REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 21 de febrero de 2011
200° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 As 2874-11
DECISION N° 025.-

Corresponde a esta Sala pronunciarse con respeto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2010 y publicada en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem; en perjuicio de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, y la Seguridad de la Nación; así como la que declaró sin lugar las excepciones opuestas; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, se observa que los artículos 437, 455, y último aparte del artículo 31 todos del referido Texto Penal Adjetivo, establecen lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

“Artículo 455, encabezamiento. “La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”.

“Artículo 31, último aparte: “El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

Del examen de dichas disposiciones se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quienes lo interponen son los defensores RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA del justiciable, ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem; en perjuicio de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, y la Seguridad de la Nación; así como la que declaró sin lugar las excepciones opuestas; interponiendo los Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, recurso de apelación contra la misma en fecha 07 de febrero de 2011; lo que conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Juicio -folios 162 y 163 de la Pieza 28 del expediente-; se deja constancia que entre dichas fechas transcurrió un total de diez (10) días hábiles, por lo que el recurso incoado fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa lo siguiente:

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

En este sentido, se observa que el recurso de apelación interpuesto por los defensores del justiciable, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2010 y publica en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem; en perjuicio de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, y la Seguridad de la Nación; así como la que declaró sin lugar las excepciones opuestas; las cuales son recurribles, conforme a lo previsto en el artículo 451 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, cumple con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 ejusdem; lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso incoado, fijándose el acto de la Audiencia a la que se contrae el primer aparte de dicho artículo, para el sexto (06°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente, se observa lo siguiente:

En el contenido del acto recursivo, ofreció la defensa los siguientes medios de prueba:

- “video de la declaración en audiencia, de todo el testimonio del testigo protegido MARIA ANTONIA, y muy especialmente en cuanto a la última pregunta, ya que pese al requerimiento de la defensa en el acta de debate no existe una documentación muy exacta de la incidencia; declaración escrita del “testigo protegido MARIA ANTONIA”; sin bien la defensa expresa “no pretendemos un cotejo de la entrevista escrita del testigo con respecto a su declaración, pero sucede que es necesario que la Corte de Apelaciones tenga acceso a la declaración escrita del testigo protegido MARIA ANTONIA, en ambas versiones, con firma dentro del cuaderno de protección intraproceso y sin firma, solo a los fines propios de la sala respectiva y sin que se develen aspectos de la identidad del testigo protegido a la defensa o en la respectiva sentencia, y afirmamos que no es un cotejo, porque lo que buscamos no es la desestimación del testigo en virtud de sus dichos, ya que esto es de la soberanía del Juez y ello es controvertible de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal de primera instancia de acuerdo a otro numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que queremos denunciar realmente es la conducta ilícita e ilegal del Ministerio Público al momento de confeccionar la entrevista escrita que le dio procedencia a la incorporación al juicio oral y público de un testigo protegido, a su vez a través de una acusación viciada de nulidad por apoyarse en hechos falsos; “La exhibición de los registros videográficos de la declaración del Testigo MARIA ANTONIA ANDRADE y de la incidencia surgida a raíz del anuncio de su comparecencia, a los fines de demostrar que el mismo no fue identificado por el Tribunal, ni el Tribunal tampoco dejó constancia de que lo hubiese hecho anteriormente” el cual, se admite, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

- “Acta de entrevista del testigo protegido MARIA ANTONIA ANDRADE sin firma ni huellas, e igualmente la apreciación por parte del Tribunal, de la misma acta pero en el formato firmado y con huellas que cursa en el cuaderno de protección intraproceso referido al testigo protegido MARIA ANTONIA ANDRADE, esta última solo a los fines de que el Tribunal la observe”; la cual, consta en la pieza 2 del folio 2975, y por cuanto, son actuaciones que integran las actas, que constituyen actuaciones objeto de resolución por esta Sala carece de utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es Inadmitir dicho medio de prueba. Así se Decide.-

- “Pasaporte a nombre del ciudadano Jesús Armando Inciarte Almarza, cuyos folios 2, 3, 6, 7, 8 y 9, se proponen y acompañan como prueba, además de la exhibición en audiencia del original para que sea confrontado con dichas copias, certificadas estas últimas y entregado el original en el mismo acto, donde consta la salida de Venezuela el 25 de noviembre de 2010 y la entrada nuevamente el 05 de Diciembre del mismo año, siendo que los actos de notificación se habrían producido supuestamente el viernes 26 de Noviembre de 2010” “Copias Fotostáticas simples en tres folios útiles del Pasaporte número 00524393 perteneciente al abogado Jesús Inciarte, y la exhibición del correspondiente original ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que sean certificadas las copias y devuelto el original, a fin de demostrar que para el momento de la notificación y hasta el día 05 de diciembre de 2010, dicho ciudadano se encontraba fuera del país por o que su citación fue imposible”; el cual, se admite por cuanto acreditó la parte recurrente lo que pretendía demostrar con la misma, con la advertencia que debe mostrar su original ante esta Sala en la oportunidad legal respectiva. Así se Decide.-

- “Texto íntegro de la sentencia recurrida… en la cual “… CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL por considerarlo, esa instancia, responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido por alevosía, Privación lIegitima (sic) de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la misma norma sustantiva penal, mas el cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del indicado Código Penal, con el objeto de que se verifiquen las contradicciones, ilogicidades y la insuficiente motivación, tal cual y como se indican en el presente recurso; “ La totalidad de las actas del juicio oral y público, cursantes en la causa 7J-491-09, en la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL…. con el objeto de que se verifiquen las contradicciones, ilogicidades y la insuficiente motivación, tal cual y como se indican en el presente recurso y la incongruencia omisiva denunciada en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas”; Decisión emanada del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. cursante en el expediente 7 J-491-09, de fecha 06-07-2009, como consecuencia de la respectiva Audiencia Preliminar, en virtud a las excepciones opuestas, con el objeto de probar que efectivamente las excepciones fueron declaradas sin lugar, motivo por el cual se insistieron con las mismas en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; “Escrito de excepciones presentado en fecha 19-11-07, cursante en la causa 7 J-491¬09, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en cinco puntos o aspectos que el tribunal debía resolver, todo ello con el objeto que se verifique la incongruencia omisiva denunciada en la presente recurso de apelación”; “Folios del 279 al 283 de la pieza 24 del expediente, relativos a la recepción, avocamiento y auto de fijación de la audiencia de juicio, a los fines de demostrar que en fecha 23 de noviembre de 2010, no se cumplió el lapso de fijación establecido en la Ley para la celebración del juicio oral y público, e igualmente no fueron libradas las boletas de citación de testigos en el lapso legal”; las cuales, constituyen actuaciones objeto de resolución por esta Sala por lo que carece de utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es Inadmitir dichos medios de prueba. Así se Decide.-

- “ La totalidad de los discos contentivos de las grabaciones audiovisuales del juicio oral y público, efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, causa 7J-491-09, causa 7J-491-09, en la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL por considerarlo esa instancia, responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido por alevosía, Privación lIegitima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la misma norma sustantiva penal, mas el cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del indicado Código Penal, con el objeto de que se verifiquen las contradicciones, ilogicidades y la insuficiente motivación, tal cual y como se indican en el presente recurso”;

Al respecto observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo y tercer aparte, para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate en su correspondencia con lo indicado en la sentencia, la parte recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 eiusdem, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad.

Así las cosas del acto recursivo, se observa que la recurrente expresa que con tal medio “se verifiquen las contradicciones, ilogicidades y la insuficiente motivación”; de lo que se desprende por una parte que no expresó de manera concreta lo que pretendía probar con tal ofrecimiento, amén de lo que pretende afirmar con la misma se refieren a vicios relativos a la sentencia y no a su incongruencia con el acta del debate; motivos por los cuales, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada inadmisible. Así se Declara.

- Así mismo de la réplica del Ministerio Público en la etapa de conclusiones donde el Representante Fiscal admite que los datos correspondientes a sitio donde fue tomada la entrevista de MARIA ANTONIA ANDRADE y el Pabellón donde se encontraba se modificaron para proteger al testigo.” por cuanto, son actuaciones que integran la totalidad de los discos contentivos de grabaciones audiovisuales del juicio oral y público, y debieron ser promovidas tal como se indicó en el párrafo anterior; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es Inadmitir dicho medio de prueba. Así se Decide.-

- “Experticias suscritas por el experto WILMER ARANOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el registro de llamadas entrantes y salientes del número celular 0414-6305847, correspondiente a JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, a los fines de demostrar, las llamadas emitidas y recibidas por el referido ciudadano”; la cual se declara inadmisible, por cuanto la parte recurrente, sin bien indicó que era para acreditar las llamadas emitidas y recibidas, no señaló la pertinencia de la misma. Así se Declara.

En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO Y ALEJANDO OCTAVIO MÉNDEZ MIJARES, Fiscales del Ministerio Público, Primero (1°) ante la Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena; observa la Sala que conforme al cómputo inserto al folio 163 de la Pieza 24 del expediente, suscrito por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, desde la fecha en que fue emplazado el titular de la acción penal y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2010 y publicada en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 eiusdem; en perjuicio de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, y la Seguridad de la Nación; así como la que declaró sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: ADMITE las siguientes pruebas ofrecidas por la parte recurrente, como son: El video del acto del juicio oral y público, en lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana MARÍA ANTONIA ANDRADE y la copia simple del pasaporte, del Abogado Jesús Armando Inciarte Almarza. TERCERO: INADMITE, las siguientes pruebas ofrecidas por la parte recurrente, como son: El acta de entrevista de la ciudadana María Antonia Andrade; la sentencia recurrida; las actas del juicio oral y público; la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de excepciones presentado en fecha 19-11-07; actas de recepción, avocamiento y auto de fijación de la audiencia de juicio; los discos contentivos de las grabaciones audiovisuales del juicio oral y público, así como de la réplica del Ministerio Público en la etapa de conclusiones, y la experticias suscritas por el experto Wilmer Aranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el registro de llamadas del número celular 0414-6305847, correspondiente al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel. CUARTO: Declara TEMPESTIVA la contestación al recurso de apelación, interpuesta por los Abogados NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO y ALEJANDO OCTAVIO MÉNDEZ MIJARES, Fiscales del Ministerio Público, Primero (1°) ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena; y en consecuencia, se fija la audiencia oral respectiva al sexto (6º) día hábil contados a partir de la presente fecha, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOUT MEZA

LAS JUECES INTE GRANTES



ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2874-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS