REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 23 de febrero de 2011
200° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa2878-11
DECISIÓN N° 027

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, Defensor Privado del ciudadano CARLOS GUILLERMO BLANCO PIMENTEL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes contempladas en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la Defensa posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es el Abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, Defensor Privado del ciudadano CARLOS GUILLERMO BLANCO PIMENTEL, según consta de diligencia inserta al folio 45; - impugnabilidad subjetiva-; y así se declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 20 de Enero de 2011, se realizó audiencia oral en la presente causa, oportunidad en que el referido Tribunal de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO BLANCO PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes contempladas en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores –publicada en esa misma fecha-
- En fecha 27 de Enero de 2011, el Abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, Defensor Privado del ciudadano CARLOS GUILLERMO BLANCO PIMENTEL, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 15 de Febrero de 2011, la secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días hábiles desde la fecha en que se dictó la referida decisión hasta que se interpuso el recurso de apelación.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio pronunciado en la audiencia, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles; se concluye que el recurso incoado por el defensor del imputado fue tempestivo, y así se declara.-

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha de fecha 20 de Enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO BLANCO PIMENTEL ; la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Sala que en fecha 15 de febrero de 2011, el Secretario adscrito al referido Tribunal de Control, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles desde la fecha en que fue emplazado, hasta la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, Defensor Privado del ciudadano CARLOS GUILLERMO BLANCO PIMENTEL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes contempladas en los numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Declara tempestivo el escrito de contestación presentado por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero.



Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-







LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 10 Aa2878-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/ammd