REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 24 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N° 515.-


EXPEDIENTE N° 10Aa 2867-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 18 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente Nº 03-1309, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En fecha 10 de febrero de 2011, esta Sala por considerarlo necesario, para emitir pronunciamiento, solicitó al Tribunal a quo el Expediente Original de la presente Causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, fue recibido el Expediente Original, procedente del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 103-2011, de fecha 14 de febrero de 2011.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala procede a realizarlo, en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“(…)
CAPITULO I
Artículo 447: Decisiones Recurribles. Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: Numeral 4°, las que declaren la procedencia de una medida cautelar, privativa de )
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2010, se realizo (sic) la Audiencia para Oír al Imputado en autos, donde el Tribunal Vigésimo Sexto (26), de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Primera (61), del Ministerio Publico (sic), acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) a mi patrocinado JAVIER MENDEZ TOVAR, y acuerda declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Aprehensión del ciudadano anteriormente identificado y sigue con el procedimiento ordinario, ya que este juzgador observo (sic) que se encontraba en curso un hecho punible contra las personas, y además hace la salvedad que una vez que el imputado presentado ante el juez de control, cesara toda violación al debido proceso y más aun (sic) cuando considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos inmerso en un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe (sic) en la comisión de un hecho punible que le tipifica el representante de la Vindicta pública (sic), así mismo, considera este decidor que existe una presunción razonable de la circunstancia del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por considerar que el imputado de auto podrá influir para que coimputados, testigos, victima (sic) se comporten falsamente los cuales pudieran poner en peligró (sic) la investigación llevada por el Representante del Ministerio Publico (sic)...’ (sic)
En este sentido, del pronunciamiento antes referidos (sic) se desprende que el Juez considero (sic) que existen los suficientes elementos de convicción, sin embargo, la defensa Técnica dentro de sus alegatos esgrimió que la fiscal (sic) del Ministerio Público manifiesta en este acto los hechos contemplado en el Código penal (sic) como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE UN ROBO AGRAVADO, donde la defensa técnica observa que la fiscal no me individualiza a mi patrocinado el modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, lo que hizo fue desplegar la conducta jurídica contemplada en el Código Penal, donde a mi defendido lo detuvieron en la adyacencias de la estación terminal la (sic) bandera (sic) lo detuvieron sin enseñarle ninguna orden judicial y muchos menos fue sorprendido en el acto por una acta de entrevista realizada a la ciudadana Restrepo de Zerpa María Dilia en fecha 17 de Diciembre del presente año donde narra lo (sic) hechos que el día 28 de Noviembre mi hijo Serpa (sic) Víctor Manuel, se encontraba con Javier Méndez Tovar, Joseph Tovar Méndez y Víctor Manuel Moreno, donde esto (sic) ciudadano (sic) estaban tomando cuando en la madrugada me llaman y me dicen que había (sic) matado (sic) mi hijo Víctor, en eso el primo de mi hijo Víctor, que se llama Joel, (sic) Orlando Figueroa, me conto (sic) que supuestamente, JOSEPH TOVAR MENDEZ, le había dado un tiro y que para el momento cuando cae en el suelo Javier Tovar supuestamente le quita el arma y salen corriendo lo cual estaríamos en presencia de una testigo que no vio (sic) nada para determinar si efectivamente este ciudadano acciono (sic) el arma o se la quito (sic) no existe veracidad alguna de que mi asistido haya sido autor material del delito.
En tal sentido, la defensa se pregunta, cuales son los elementos suficientes de convicción que estimo (sic) este juzgador para acordar la Medida Privativa de Libertad, ante la ausencia de acerbo probatorio y ante lo irregular del procedimiento, cuando fue violentado el debido proceso articulo (sic) 49 ordinal primero constitucional y puesto a la orden ante el tribunal el 18 de diciembre del 2010, y aprendido (sic) en fecha 17/12/10. Sin ninguna orden Judicial (sic) emitida por un tribunal de la Republica (sic).
CAPITULO II
Articulo (sic) 447: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Numeral 5: las que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial de libertad (sic), así como la decisión de mantener la misma en una investigación escueta y errática realizada a espalda del imputado, y con un procedimiento que no tiene ni pie ni cabeza realizado e iniciado con violación al derecho de la defensa, al debido proceso, y al principio de legalidad, sustentado como una garantía constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la Carta Magna.
‘Articulo (sic) 49.- El debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado V grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga; de acceder a las pruebas V de disponer del tiempo V de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas Obtenidas mediante violación al debido proceso.
Lo cual quiere decir que mi defendido no tenia (sic) conocimiento que tenia (sic) conocimiento (sic) de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el homicidio (sic) Calificado en la modalidad de Robo Agravado, por uno de los delitos contra las Personas donde la victima (sic) la madre manifiesta que mi defendido vende droga por el sector donde reside mi patrocinado y que había asesinado a su hijo, mi defendido se entera de todo es cuando lo agarran sin orden judicial y muchos menos lo sorprendieron en el acto cometiendo dicho delito.
Señalo la interpretación de esa norma, que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
‘Sala Constitucional. Sn.02 de 24-01-2001. Caso German Montilla y otros. Exp. N 00-1023. ‘...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda ser afectado, se le impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no les notifican de los actos que los afecten.’ (Subrayado por la defensa).
‘Sala Constitucional. N°. 312 de 20-02-2002. Caso T. Álvarez. Exp. N°. 00-1267 ‘…reitera esta sala que el derecho a la defensa sólo se inflige cuando se priva a una persona los medios para que asegure la protección de sus intereses se le coloca en que estos queden desmejorados. (sic)
‘Sala Constitucional Sent. N° 80 de 01-02-2001 y Sent. N° 619 de 02-05-2001.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado de la defensa). (sic)
‘Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño López 14-10-05 exp. 04-2861. Sent. N° 3021.’... En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’
Se desprende de las actuaciones, que cursa en la causa seguida en contra de mi defendido que los supuesto (sic) hechos fueron suscitados en fecha 28 de Noviembre del 2010, y mi defendido fue Aprehendido en fecha 17 de Diciembre del 2010, por funcionarios Adscrito al Cuerpo policial (sic) de la dirección (sic) de la Policía Nacional Bolivariana y puesto a la orden en fecha, 18 de Diciembre del 2010, por ante el tribunal Vigésimo Sexto (26) en funciones de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de audiencia oral.
En este sentido manifiesta la defensa privada y así fue expuesto oralmente dentro de los alegatos de la defensa, por considerar que desde el día 17-12-10 hasta el 18-12-10, ya habían trascurrido 24 horas donde los funcionarios lo presentaron en el palacio de justicia por el tribunal competente solicitando la defensa Privada (sic) por mi persona la Nulidad del acta policial y absoluta de todas las actuaciones y muy especialmente del acta Policial de Aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentado el (sic) tribunal en su decisión.
En cuanto a la solicitud de la defensa Privada en el sentido que se decrete la libertad plena o se le dictara una medida menos gravosa del ciudadano anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador no acoge la misma, ya que considera que el ciudadano que hoy presenta el Ministerio Público NO SE VIOLARON SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tal como establece el artículo 49 de la constitución (sic), aunado a esto considera que existe un delito contra las personas y un delito tipificado en la modalidad de Robo agravado (sic). Específicamente contra la propiedad. El cual requiere un debido proceso para esclarecer los hechos que nos ocupa.
De tales alegatos se desprende que si bien es cierto que el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) La (sic) Medida de Privación no observo (sic) que la Aprehensión no se ajustaba a derecho visto que no había orden judicial, ni muchos menos los funcionarios y la victima (sic) lo sorprendieron cometiendo el hecho punible. Por otro lado este digno juzgador consideró que no se le violaron sus derechos constitucionales, ya que la defensa considera de que esta persona que se le considera imputado no tenga la garantía por parte del estado (sic) de hacerles valer como débil jurídico dentro un proceso penal su ineludible garantías y derecho constitucional adquirido desde el momento que es señalados (sic) como imputado su (sic) debido proceso, ya que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Y si este respetable juzgador que esta en la obligación de ejercer el control jurisdiccional, al declarar la nulidad de la aprehensión, a la cual le dio inicio el acta policial, y así con ello sus actos derivados, debe entenderse que tal nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.
Sin embargo, este tribunal no acordó la nulidad de la Aprehensión y la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad.
Es menester señalar sentencia N° 2020, de fecha 25-07-05 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte el cual refiere:
‘... a) Cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora modificado 191) , (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic) B). (sic) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo (sic) en concordancia con el 334 de la Constitución. (Subrayado nuestro).
Articulo (sic) 334 de la Constitución d (sic) el Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Todos los jueces o juezas d (sic) el Republica (sic), en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Sentencia N° 1192 de fecha 09-06-05, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refiere:
‘... Esta sala (sic) debe destacar... dicha nulidad, en caso de ser carácter absoluto, implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana, las Leyes y los tratados (sic) Convenios o acuerdos (sic) Internacionales suscritos por la Republica (sic) de acuerdo con el articulo (sic) 191 ejusdem y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto considera esta defensa que nuestras leyes muy especialmente nuestra constitución (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, y es claro que a una persona en el momento de su detención debe advertirle de una inspección personal al partir en el momento de su detención y el mismo indistintamente donde se encuentre el aprenhendido (sic), siendo esto una garantía adquirida por el imputado tanto procesal como Constitucional, y peor aun le fue violado el derecho a la defensa desde el mismo momento que se realizara un procedimiento en Flagrancia, por dicho sector, causándole a mi defendido un gravamen irreparable.
La violación al derecho, al debido proceso, al principio (sic), al principio de legalidad por un proceso sin tener conocimiento mi patrocinado sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra desde el inicio de su detención, al ser esta una garantía Constitucional, da a lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y como en efecto así embargo no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) proferida por el Tribunal Vigésimo Sexto de control (sic) en contra del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, por dichos delitos lo cual son de carácter graves lo cual se puede garantizar la resulta del proceso con una medida menos gravosas conforme al articulo (sic) 256 ordinal tercero del texto (sic) Adjetivo Penal.
PETITORIO
Por todos los argumentos explanado, la defensa solicita a la Sala de la Corte de apelación (sic) que haya de conocer el presente recurso de apelación, …y decida conforme a derecho, anule la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de primera (sic) Instancia en funciones de control (sic), del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18-12-2010, mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad (sic) conforme a los artículos 250, 1-2 (sic) y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene como consecuencia la nulidad del procedimiento o Aprehensión no acordada por este digno juzgado (sic) y solicito la libertad inmediata del ciudadano: Henry Javier Tovar Méndez. Dicha apelación se hace conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2010, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, desarrollándose de la siguiente manera, emitiendo entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA, OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. …TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública, se acuerda lo solicitado por parte de la representación Fiscal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un delito que no se encuentra prescrito, ya que los hechos sucedieron en fecha 28.11.2010 y el cual merece como resultado de la acción delictual pena privativa de libertad, así como también del presente expediente se desprende, sendas actas que al igual que sirvieron como elementos de convicción a los fines de adecuar la conducta del ciudadano al tipo legal, igualmente sirve como elementos que arrojan como resultado previo, que el mismo ha sido participe (sic) de este delito, evidentemente conoce y puede ubicar a las víctimas indirectas, y los posibles testigos que surjan de la investigación, provocando que los mismos se comporten de manera desleal y reticente ante este procesal penal que hoy se inicia, ello refleja que existe una posibilidad cierta en la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por tratarse de un delito el cual amerita una pena privativa mayor de 10 años, tal como lo establece la norma, es factible que el mismo evada el proceso, de igual manera que es proporcional a los hechos imputados tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el bien tutelado protegido por el estado (sic) y que en la presente causa se encuentra dentro de los valores superiores como lo es el artículo 2 de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, es por todo ello que el tribunal la acuerda en contra del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, como lo establecen los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo como sitio de reclusión momentáneo el Internado Judicial de los Teques….”


Luego, en fecha, 21 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, fundamenta la decisión emitida en la Audiencia para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“DE LOS HECHOS
Orden de inicio de Investigación Penal, de fecha 18-12-2010, suscrita por la Fiscal Saxagésima Primera (61º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 17-12-2010, fue aprehendido el ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, cursa al folio 1.
Acta policial (sic) de aprehensión (sic) de fecha 17-12-2010, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el mismo. ‘…siendo las 8:30 horas de la noche encontrándome de servicio en el Centro de coordinación (sic) Sucre, se presento (sic) de manera espontánea el ciudadano RESTREPO ZERPA MARIA DILIA, manifestando tener la ubicación exacta de un ciudadano que se encuentra involucrado en la muerte de su hijo de nombre ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, por los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre del presente año, cerca del lugar donde reside y haber despojado a su progenitor del Arma de reglamento para el momento de los hechos ya que el mismo desempeñaba como distinguido de la Policía metropolitana (sic), a su vez mostrando una constancia de Denuncia ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº H-857.969, indicando que dicho ciudadno (sic) lleva por nombre TOVAR MENDEZ JAVIER, se encontraba en el Terminal la (sic) Bandera, con intenciones de huir al interior…observamos al ciudadano con las mismas características…se le realizó inspección corporal y no se le incauta de interés criminal y (sic) fue identificado como HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, cursa al folio3.
Acta de entrevista de fecha 17-12-2010, a la ciudadana RESTREPO DE ZERPA MARIA DILIA, por ante el (sic) Departamento de Investigaciones de Sucre del Cuerpo de Policía Nacional, quien expone: ‘Es el caso que el día 28 de noviembre mi hijo de nombre ZERPA VICTOR MANUEL, se encontraba JAVIER TOVAR MENDEZ, JOSEP TOVAR MENDEZ y VICTOR MANUEL MORENO, estaban tomando cuando en horas de madrugada me llaman y me dicen que habían matado a mi hijo VICTOR, cuando yo bajo lo estaban recogiendo para llevárselo en una moto, en eso el Primo de mi hijo VICTOR, que se llama YOEL ORLANDO FlGUEROA, me contó que JOSEPH TOVAR MENDEZ le hjabía (sic) dado un tiro y que para el momento cuando cae en el suelo JAVIER TOVAR le quitaba el arma de Reglamento de él y salen corriendo los tres. Es todo ‘ cursa al folio 4.
Denuncia interpuesta por el ciudadano ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, La (sic) en fecha 28-11-2010, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 6.
En fecha 18-12-2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido en la cual se acordaron los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada del justiciable. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. PRIMERO: se acuerda que la Vía (sic) idónea es la Vía Ordinaria solicitada por la representante Fiscal y a la cual la Defensa no hizo oposición. SEGUNDO: se acoge la calificación jurídica de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación con el 458, todos del Código Penal. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad. Se designa como sitio de reclusión momentáneo el Internado Judicial Los Teques.
DE LOS PRECEPTOS JURÌDICOS APLICABLES
Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que la Representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe según el resultado que arrojen las investigaciones.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación al 458 todos del Código Penal. Ello en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL ZERPA RESTREPO.
Entendido el contenido y magnitud del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogida por este Tribunal, se estima que pudiera existir la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación al 458 todos del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de VÍCTOR MANUAL (sic) ZERPA RESTREPO, por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 28-11¬-2010, el ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, fue la persona que en compañía de los ciudadanos JOSEPH TOVAR MENDEZ, y VICTOR MANUEL MORENO, y el hoy occiso se encontraban ingiriendo licor, y sostuvo discusión con el ciudadano JOSEPH TOVAR MENDEZ, quien le dio un tiro y para el momento en que cae al piso el occiso, JAVIER TOVAR MENDEZ, lo despoja de su arma de reglamento y salen corriendo los ciudadanos JAVIER TOVAR MENDEZ, JOSEPH TOVAR MENDEZ; y VÍCTOR MANUEL MORENO.
De lo anterior se desprende que el ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, se encuentra incurso en el delito del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto erijas artículos 406.1, en relación al 458, todos del Código Penal. Ello en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUAL (sic) ZERPA RESTREPO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(…omissis…)
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capitulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que el ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER,, (sic) pudiera estar incurso en la comisión del delito del (sic) delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 408.1, en relación al 458 del Código Penal. Ello en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUAL (sic) ZERPA RESTREPO, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que recién comienzan las investigaciones.
FUNDAMENTOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de auto TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:
1.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha 18-12-2010, suscrita por la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 17-12-2010, fue aprehendido el TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, cursa al folios 1.
2.-
Orden inicio de la investigación Penal, de fecha 18-12-2010, suscrita por la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 17-12-2010, fue aprendido el ciudadano: TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, cursa al folio 1,
Acta policial (sic) de aprehensión (sic) de fecha 17-12-2011, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el mismo ‘…siendo las 8:30 horas de la noche encontrándome de servicio en el Centro de coordinación (sic) Sucre, se presento (sic) de manera espontánea el (sic) ciudadano (sic) RESTREPO ZERPA MARIA DILIA, manifestando tener la ubicación exacta de un ciudadano que se encuentra involucrado en la muerte de su hijo de nombre ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, por los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre del presente año, cerca del lugar donde reside y haber despojado a su progenitor del Arma de reglamento para el momento de los hechos ya que el mismo desempeñaba como distinguido de la Policía metropolitana (sic), a su vez mostrando una constancia de Denuncia ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº H-857.969, indicando que dicho ciudadano lleva por nombre TOVAR MENDEZ JAVIER, se encontraba en el Terminal la (sic) Bandera, con intenciones de huir al interior…observamos al ciudadano con las mismas características…se le realizó inspección corporal y no se le incauta de interés criminal y (sic) fue identificado como HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, cursa al folio 3.
Acta de entrevista de fecha 17-12-2010, a la ciudadana RESTREPO DE ZERPA MARIA DILIA, por ante el (sic) Departamento de Investigaciones de Sucre del Cuerpo de Policía Nacional, quien expone: ‘Es el caso que el día 28 de noviembre mi hijo de nombre ZERPA VICTOR MANUEL, se encontraba JAVIER TOVAR MENDEZ, JOSEP TOVAR MENDEZ y VICTOR MANUEL MORENO, estaban tomando cuando en horas de madrugada me llaman y me dicen que habían matado a mi hijo VICTOR, cuando yo bajo lo estaban recogiendo para llevárselo en una moto, en eso el Primo de mi hijo VICTOR, que se llama YOEL ORLANDO FIGUEROA, me contó que JOSEPH TOVAR MENDEZ le hjabía (sic) dado un tiro y que para el momento cuando cae en el suelo JAVIER TOVAR le quitaba el arma de Reglamento de él y salen corriendo los tres. Es todo ‘ (sic) cursa al folio 4.
Denuncia interpuesta por el ciudadano ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, La (sic) en fecha 28-11-2010, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio Acta policial (sic) de aprehensión (sic) de fecha 17-12-2011, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el mismo, cursa al folio 3.
3.- Acta de entrevista de fecha 17-12-2010, a la ciudadana RESTREPO DE ZERPA MARIA DILIA, por ante el Departamento de Investigaciones de Sucre del Cuerpo de Policía Nacional, cursa al folio 4.
4.- Denuncia interpuesta por el ciudadano ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, La (sic) en fecha 28-11-2010, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 6.
Asimismo, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele, toda vez que el delito pre-calificado, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en el presente caso, se trata del bien jurídico tutelado como lo es la vida, en la persona de ANUAL TORREGLOZA PEREIRA, hoy occiso, así como el hecho que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el ARTÍCULO 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.160.959, Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-02-1986, de 24 años, residenciado en: CATIA, GRAMOVEN, CALLE CUMANÁ, CASA SIN NÚMERO, TELEFONO 0412.5905263 Y 0412.5545588, por loa (sic) comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANUAL TORREGLOSA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión momentáneo La casa (sic) de Reeducación y Trabajo (sic) Artesanal La planta (sic) El Paraíso.”



DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana Abg. MARÍA PIA BIANCO ALAIMO, FISCAL SEXAGESIMA (60º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de enero de 2011, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
De conformidad con los argumentos anteriormente plasmados, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:
En relación con lo expuesto en la primera parte del capitulo (sic) denominado I, considera esta Representación Fiscal, que lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 del artículo 44, establece la excepción al derecho de ser juzgado en libertad, como ocurrió en el presente caso en el cual (sic)
es (sic) necesario aclarar, que si bien la defensa del imputado, cita el debido proceso y el principio de inocencia como fundamento de su criterio con relación a la improcedencia de la medida de coerción personal, acordada en la presente causa, considera el Ministerio Público que es necesario establecer que, el hecho de haberse decretado Medida de Privación de libertad en contra del ciudadano sometido a un proceso penal, con ello no se atenta contra la presunción de inocencia, ni mucho menos contra el Debido Proceso, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que ‘la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento’ (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2.004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que ‘(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado’ (Sentencia N° 2117 de fecha 14 de septiembre de 2.004). Destaca pues, el efecto cautelar de la medida acordada en la causa que nos ocupa.
La Privación judicial (sic) preventiva (sic) de la libertad (sic), según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo señalado por la doctrina lo cual recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
Considera esta Representación Fiscal, que nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En relación a que la Representación fiscal, realizó genéricamente una precalificación de los hechos contenidos, no discriminando, ni individualizando la conducta delictuosa presuntamente desplegada por el defendido del recurrente, y por el contrario, hizo una imputación genérica, sin ningún fundamento, debe esta Representante fiscal (sic), hacer la siguiente observación, en fecha 18-12-2010 fue presentado el ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, luego de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, siendo presentado ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de ser oído y solicitar el Ministerio Público como titular de la acción penal, las medidas que a bien tenga considerar en base al tipo delictivo que de las Actas se desprenda su comisión y la presunta participación del aprehendido.
Siendo así, se precalificó a modo de ser imputado al ciudadano aprehendido, el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem.
Ahora bien, tal imputación del delito pre-calificado, como ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República, no es más que una calificación provisional, la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, no obstante está fundamentada en las Actas policiales (sic) presentadas por el Organo (sic) de investigaciones, que hacen del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público unos hechos que revisten características de punibles, con lo cual el representante de la Vindicta Pública, ordenará el inicio de la investigación, como indica el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevará a que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.
De todo lo expuesto, se puede deducir que siendo ésta la primera fase del proceso que se ha instaurado en contra del ciudadano HENRY JAVIER , TOVAR MENDEZ, mal puede pretenderse que pueda existir la determinación de la participación de cada uno de loa (sic) presuntos responsables del hecho que fuera precalificado por la vindicta pública, como Homicidio Calificado, si tomamos en consideración que se trata de un hecho que admite la concurrencia de varios sujetos activos para su comisión, siendo imposible establecer en esta fase, en la que no se han recabado las resultas de las diligencias de investigación, entre ellas entrevistas que puedan dar Fe sobre la acción desplegada por cada uno de ellos, lo cual si es Vinculante al momento de emitir el correspondiente Acto Conclusivo.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, debe hacerse las siguientes consideraciones:
En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo ((sic)) puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de los derechos, especialmente los referidos a su seguridad, libertad personal y de propiedad.
Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal, podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, estableciendo la posible existencia de excepciones. De la simple lectura del texto constitucional se infiere como regla o principio del proceso penal, la libertad.
Este principio es acogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
‘Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…’
De la norma procesal antes referida se concluye que efectivamente el Principio o Regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad, sin embargo, el mismo legislador ha señalado algunas excepciones frente a esa regla que no deben ser vista como violatorias de normas constitucionales o legales, por el contrario, son creadas, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la justicia, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que el juez de control al momento de estimar pertinente decretar la medida de privación judicial del libertad, analizó los presupuestos que exige el legislador para ello, tal como lo prevén los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, como son, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual existen fundados elementos de convicción de que los acusados han tenido participación en ellos, y que existe el peligro por la demora, lo cual ha quedado plenamente demostrado con la Motivación, que de la Medida Judicial Impuesta; hiciera por Acta separada el ciudadano Juez de control (sic), y en este sentido, es preciso analizar las normas procesales en las cuales se basó el ciudadano Juez de Control para decretar la Medida de Coerción Personal en contra del Imputado HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ.
Siendo así, debemos observar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, para que proceda una Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad en contra de los imputados en el presente caso, a saber:
‘Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….’
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las Actas, que emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ ha sido partícipe en la comisión del delito imputado; Todo lo cual se fundamenta en el Acta de aprehensión, así como con la entrevista tomada a la ciudadana MARIA DILIA RESTREPO de ZERPA, quien refiere sobre lo expuesto por el ciudadano Orlando Joel Figueroa (sic), quien es testigo presencial del hecho, conjuntamente con otras personas que ratifican posteriormente la presencia del imputado en el sitio del suceso, quien además así lo expuso en la misma audiencia de presentación.
Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, hay que observar lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a años…’
De las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, se debe resaltar, que el mismo encuadra perfectamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, esta Representante fiscal considera que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, lo cual se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal, y la misma excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Tal como lo expone en la motivación de la Medida Judicial impuesta, la ciudadana Juez Vigésima Sexta en Funciones de Control, el peligro de fuga es una presunción juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que será el imputado por intermedio de sus defensores, quien deberá traer al proceso, los elementos probatorios correspondientes para desvirtuar tal presunción, debiéndose tomar en cuenta, que el legislador patrio estableció una presunción legal cuando la pena que podría imponerse sea superior a los diez (10) años en su limite máximo, lo cual se ajusta al caso que nos ocupa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el Derecho a la Vida, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal vigente como el mas (sic) sagrado y fundamental de todos los derechos, aunado al hecho de que la persona imputada por este hecho se conoce con la parte ofendida por el ilícito, tal como lo ha manifestado el mismo imputado en la Audiencia oral de presentación, al exponer que estaban compartiendo todos en una reunión social, lo cual se corrobora con los elementos cursantes a las presentes actuaciones, lo que hace presumir con fundamento lógico, que pudiera interferir en el desarrollo de la investigación influenciando a testigos del hecho.
La Privación judicial (sic) preventiva (sic) de la libertad (sic), según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo señalado por la doctrina lo cual recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
Y en este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia N° 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
‘... AI analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos ... ‘
Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que el Tribunal de la causa, en forma acertada y fundada, en fecha 18 de Diciembre del 2.010, decidió que el ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ debe afrontar el proceso penal que se adelanta, sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo a la par de ello, peligro de fuga por parte del imputado, coincidiendo con lo solicitado por el Ministerio Público, dado que con los iniciales y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que, preventivamente, el imputado se vea sujeto a la medida de coerción acordada, con la cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Como se ha dejado ver, atendiendo a los elementos de convicción existentes y a las particularidades del caso, la medida de coerción personal acordada ¬la cual vale la pena ratificar es de carácter preventivo y temporal- es adecuada a los fines de asegurar las resultas del proceso, no siendo procedente ni una medida cautelar sustitutiva de libertad ni la libertad plena del imputado, por las consideraciones ya planteadas por el Ministerio Público y por el Juzgado de la causa.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, en su condición de defensor privado del imputado HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-12-2010, y mantenga la Medida privativa (sic) Preventiva de Libertad que obra en contra del ciudadano antes mencionado, la cual se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que el hoy imputado pueda estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR


El Recurrente interpone y fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; y, “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.; incoado contra la Decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DRA. NORMA CEIBA TORRES, mediante la cual Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero; y, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Sala que alega el Recurrente, lo siguiente:

Que el Fiscal no individualiza a su patrocinado en modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, que lo que hizo fue desplegar la conducta jurídica contemplada en el Código Penal, donde a su defendido lo detuvieron. en las adyacencias de la Estación Terminal La Bandera, sin enseñarle ninguna orden judicial y, mucho menos, fue sorprendido en el acto; que por un acta de entrevista realizada a la ciudadana María Dilia Restrepo de Zerpa, en fecha 17 de diciembre de 2010, donde narra los hechos que el día 28 de noviembre su hijo, Víctor Manuel Serpa, se encontraba con Javier Méndez Tovar, Joseph Tovar Méndez y Víctor Manuel Moreno, donde estos ciudadanos estaban tomando, cuando en la madrugada la llaman y le dicen que habían matado a su hijo Víctor, que en eso, el primo de su hijo Víctor, que se llama Joel Orlando Figueroa, le contó que, supuestamente, JOSEPH TOVAR MÉNDEZ, le había dado un tiro a su hijo y, que para el momento, cuando cae en el suelo, Javier Tovar, supuestamente, le quita el arma y salen corriendo; lo cual demuestra que estaríamos en presencia de una testigo que no vio nada, para determinar sí, efectivamente, este ciudadano accionó el arma o se la quitó; que no existe veracidad alguna que su representado haya sido autor material del delito. Que se pregunta la Defensa, cuáles son los suficientes elementos de convicción que estimó este Juzgador, para acordar la Medida Privativa de Libertad, ante la ausencia de acervo probatorio y ante lo irregular del procedimiento, cuando fue violentado el Debido Proceso, artículo 49, numeral primero, Constitucional y, puesto a la orden ante el Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2010; y, aprehendido en fecha 17 de diciembre de 2010, sin ninguna orden judicial emitida por un Tribunal de la República.

Que se basa la Apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial de Libertad, así como la decisión de mantener la misma en una investigación escueta y errática, realizada a espalda del Imputado y, con un procedimiento que no tiene ni pie ni cabeza, realizado e iniciado con violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, sustentado como una garantía constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual quiere decir que su defendido no tenía conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es, el Homicidio Calificado en la Modalidad de Robo Agravado, por uno de los delitos contra las Personas, donde la víctima, la madre, manifiesta que su defendido vende drogas, por el sector donde reside su patrocinado y que había asesinado a su hijo; que su defendido se entera de todo eso cuando lo agarran sin orden judicial y, mucho menos, lo sorprendieron en el acto cometiendo dicho delito.

Que se desprende de las actuaciones, que cursan en la Causa seguida en contra de su defendido, que los supuestos hechos fueron suscitados en fecha 28 de diciembre de 2010 y, que su defendido fue aprehendido en fecha 17 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial de la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana y, puesto a la orden, en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral.
De igual forma alega la Defensa, que por considerar que desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2010, ya habían transcurrido 24 horas, cuando los funcionarios lo presentaron en el Palacio de Justicia, por ante el Tribunal Competente, solicitando la Defensa Privada, la Nulidad del Acta Policial y absoluta de todas las actuaciones y, muy especialmente, del Acta Policial de Aprehensión, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la solicitud de la Defensa, en el sentido que se decrete la libertad plena o se le dictara una medida menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue acogida por el Juzgador, ya que consideró que a su defendido no se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución, aunado al hecho que considera que existe un delito contra las personas, un delito tipificado en la modalidad de Robo Agravado, específicamente contra la propiedad, el cual requiere un Debido Proceso para esclarecer los hechos de que se trata.

De lo que se desprende, que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no observó que la aprehensión no se ajustaba a Derecho, dado que no había orden judicial ni, mucho menos, los funcionarios y la víctima los sorprendieron cometiendo el hecho punible, considerando que sí le fueron violentado sus derechos, considerando que es un débil jurídico dentro de un proceso penal, realizado sin respeto a las garantías y derechos constitucionales, desde que es señalado como Imputado, sin cumplimiento del Debido Proceso; por lo que objeta el hecho que el Tribunal a quo no acordara la Nulidad de la Aprehensión y de la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad; por cuanto considera que a una persona, en cuanto al momento de su detención debe advertírsele de una inspección personal, a partir del momento de su detención, indistintamente donde se encuentre el aprehendido, por ser esto una garantía constitucional y procesal y, peor aún, le fue violado el derecho a la Defensa desde el mismo momento que se realizara un procedimiento en flagrancia, por dicho sector, causándole a su defendido un gravamen irreparable. Le violentaron el derecho al Debido Proceso, al Principio de Legalidad al iniciar un proceso sin tener conocimiento de ello, sin tener la posibilidad, desde el inicio de la detención, de enterarse de la investigación seguida en su contra, dado que son estas garantías constitucionales, lo que genera la Nulidad de las actuaciones, realizadas en contravención de la norma constitucional, lo cual no puede servir como fundamento para sustentar una Decisión Judicial, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido, ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, por dichos delitos, los cuales son de carácter grave; por lo que considera, que se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 256, numeral 3, del texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, solicita a esta Sala anule la Sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2010, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, ordene, como consecuencia, la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión no acordada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y, solicita la Libertad Inmediata de su defendido, ciudadano JAVIER TOVAR MÉNDEZ.

En este sentido, la ciudadana FISCAL SEXAGÉSIMA (60º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARÍA PÍA BIANCO ALAIMO, dio formal Contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, y rebatió cada uno de los alegatos del Recurrente, los cuales fueron debidamente ponderados por esta Sala.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no se evidencia se hayan violentado principios y garantías constitucionales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ésta se sustentó en la excepción al derecho a ser juzgado en libertad, prevista en el artículo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mal podría violentar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Presunción de Inocencia; que el hecho de serle dictada un Medida de Coerción Personal, no implica que se violente el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto si bien es cierto el estado de libertad constituye la regla en el derecho Penal, también es cierto, que éste admite excepciones; lo cual ha sido reiteradamente ratificado en distintas Sentencias que constituyen la jurisprudencia patria, naciendo estas excepciones de la necesidad del aseguramiento del Imputado, durante el proceso penal, lo cual exige el cumplimiento de circunstancias de impretermitible cumplimiento.

Que en cuanto a que el Fiscal no individualiza a su patrocinado en modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y, que hizo una imputación genérica, sin fundamento alguno, considera esta Sala que se evidencia en las actuaciones que en fecha 18 de diciembre de 2010, fue presentado el ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se precalificó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 458 eiusdem, siendo ésta una precalificación provisional, lo cual conllevará la práctica de diligencias tendientes hacer constar su comisión, con las circunstancias que influyan en su calificación y la posible responsabilidad de los autores y partícipes. Que mal puede pretenderse que, dada la fase primigenia del proceso, se pueda determinar la participación de cada uno de los posibles participantes, dado que no se han recabado en su totalidad las resultas de las diligencias de investigación que pudieran haberse ordenado, las cuales conducirán al acto conclusivo correspondiente.

Que en relación a la factibilidad de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que ha sido una actuación del representante del Estado, debidamente autorizado, y dentro de los parámetros establecidos por la Ley; que no obstante la regla es que permanezca en libertad, también es cierto que existen excepciones al respecto. Afirmación establecida en el artículo 44, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; observándose en el presente caso que el Juez a quo, al momento de decretar tal medida, ponderó y analizó los presupuestos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Adjetiva Penal, debidamente concatenado con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, cumpliéndose los supuestos establecidos en ellos, y debidamente motivado por el Juez a quo; evidenciándose en las actuaciones que concurren los requisitos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, para que pueda proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Analizándose, en este sentido, que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, evidenciándose que existen estos requisitos, por cuanto de no existir alguno de ellos, se vería afectada la persecución penal.

Que en cuanto al numeral 2, del artículo 250, se evidencia en las actuaciones que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ en los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, los cuales a grandes rasgos son:

1.- ACTA POLICIAL, DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES SUCRE, DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante del folio tres (3) al folio cuatro del Expediente Original; que establece lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las Once treinta (11:30) horas de la noche, comparece por ante este Despacho el funcionario Oficial (CPNB) ZAMBRANO RICHARD, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 117, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “El día de hoy, siendo las ocho treinta (08:30) horas de la noche, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Sucre, se presentó de manera espontánea la ciudadana RESTREPO DE ZERPA MARIA DILIA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.302.822, quien manifestó tener la ubicación exacta de uno de los ciudadanos que se encuentran involucrados en la muerte de su hijo de nombre ZERPA RESTREP VICTOR MANUEL, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-19.255.181, hechos ocurridos el día 28 de noviembre del presente año, cerca del lugar donde reside y haber despojado a su progenitor del Arma de reglamento, para el momento de los hechos ya que el mismo desempeñaba como distinguido de la Policía Metropolitana, a su vez mostrando en sus manos una constancia de Denuncia de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el expediente número H-857.969, indicando que dicho ciudadano lleva por nombre Tovar Mendez Javier, se encontraba en el terminal la Bandera, con intenciones de huir hacia el interior del país, a su vez expresando que él mismo se encontraba vestido con una franela Negra y pantalón Jean color Azul, con las siguientes características fisonómicas, piel blanca, pelo corto de color negro, de estatura alta, por tal motivo se constituye una comisión policial en compañía del Oficial (PNB) Manzanillo Moisés, abordo de la unidad radio patrullera identificada con la placa número A28BP7A, al llegar al lugar y luego de haber ingresado al Terminal, después de un breve momento de espera y haber visualizado con detalle el Área, observamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana en mención, quien luego de notar la presencia policial acelero su paso, por lo cual se le da la voz de alto, posteriormente se le pregunta si oculta algún objeto de interés criminalística oculto entre su ropa lo exhibiera de manera voluntaria, él mismo manifestando no poseer objeto alguno, en vista de la respuesta manifestada por el ciudadano y para constatar que lo dicho fuese cierto, mi compañero le realiza la Inspección Corporal, amparados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de internes criminalístico, luego de esto se procede a verificar su cédula lamina donde se pudo constatar que era el mismo ciudadano mencionado por la ciudadana madre del hoy occiso, quien quedo identificado como queda escrito: TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido el 19 de febrero de 1986, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Domiciliado en Gramoven, sector casa Blanca, callejón Cumaná, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, número telefónico 0412-590-52-63, titular de la cédula de identidad número V-17.160.959, a quien se le explico el motivo de su aprehensión y se le impuso de sus Garantías Constitucionales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser el hermano del ciudadano que le quito la vida al hoy occiso, posteriormente nos trasladamos nuevamente al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se le efectuó llamada telefónico al Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fiscal de guardia, a quien se le indico los pormenores del procedimiento signado con el expediente H-857.969, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en el Código Penal. Es todo” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante al folio cinco (05), del Expediente Original, levantada a la ciudadana MARIA DILIA RESTREPO DE ZERPA, quien, entre otros, expuso:

“Es el caso que el día 28 de noviembre, mi hijo de nombre Zerpa Victor Manuel, se encontraba con Javier Tovar Mendez, Joseph Tovar Mendez y Victor Manuel Moreno, estaban tomando, cuando en horas de la madrugada me llaman y me dicen que había matado a mi hijo Victor, cuando yo baje lo estaba recogiendo para llevárselo en una moto, en eso el Primo de mi hijo Victor, que se llama Yoel Orlando Figueroa, me contó que Joseph Tovar Mendez le había dado un tiro y que para el momento cuando cae en el suelo Javier Tovar le quita el arma de Reglamento de él y salen corriendo los tres”. (TRANSCRIPCIÒN TEXTUAL).

3.- DENUNCIA Nº H-857.969, de fecha 28/11/2010, cursante al folio seis (06) del Expediente Original, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a:

APELLIDOS: ZERPA RESTREPO
NOMBRES: VICTOR MANUEL
DIRECCIÓN: BARRIO GRAMOVEN SECTOR CASA BLANCA, LA BAJADA DEL LUNAR.
LUGAR DEL DELITO: BARRIO GRAMOVEN, SECTOR CASA BLANCA, BAJADA EL LUNAR, PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR
CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
SE RECIBE LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DE LA SALA DE TRANSMISIONES DE ESTE CUERPO POLICIAL INFORMANDO QUE EN HOSPITAL DR. RICARDO BARQUERO SE ENCUENTRA EL CUERPO SIN VIDA DE UN FUNCIONARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, PROCEDENTE DEL BARRIO GRAMOVEN PRESENTANDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
AGRAVIADO (A): ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-19.255.181 NACIDO EN FECHA 09-03-1988.


Por otra parte, observa esta Sala que cursa del folio once (11) al folio diecinueve (19), del Expediente Original, ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO. EXPEDIENTE 14.375.10, de fecha 18 de diciembre de 2010, celebrada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya titular es la Juez DRA. NORMA CEIBA TORRES, en la causa seguida al ciudadano HENRY JAVIER TOVAR, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal; mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad considera quien aquí si efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 28-11-10, no es menos ciento de las actas que dicha investigación aparece mencionado por uno de los testigos efectivamente en relación a la aprehensión no media orden alguna, de conformidad con la jurisprudencia del magistrado Angulo Fontiveros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se debe decretar la nulidad de la aprehensión mas sin embargo, por cuanto el imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, se encuentra asistido por una defensa técnica, amén de ser imputado un tipo penal por la representante del Ministerio Público, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada del justiciable. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. PRIMERO: Ahora bien, en cuanto al procedimiento que se ha de seguir igualmente se acuerda que la Vía idónea es la Vía Ordinaria solicitada por la representante Fiscal y a la cual la Defensa no hizo oposición. SEGUNDO: En cuanto a la imputación realizada por la Representación Fiscal al ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406.1, en relación al 458 todos del Código Penal, este Tribunal admite dicha precalificación, por cuanto de los elementos que corren insertos en actas, esta juzgadora tienen la convicción que ciertamente de los mismos se desprenden elementos de investigación que hacen presumir que el ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, es autor o partícipe del hecho punible. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública, se acuerda lo solicitado por parte de la representación Fiscal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un delito que no se encuentra prescrito, ya que los hechos sucedieron en fecha 28.11.2010 y el cual merece como resultado de la acción delictual pena privativa de libertad, así como también del presente expediente se desprende, sendas actas que al igual que sirvieron como elemento de convicción a los fines de adecuar la conducta del ciudadano al tipo legal, igualmente sirve como elementos que arrojan como resultado previo, que el mismo ha sido participe de este delito, evidentemente conoce y puede ubicar a las víctimas indirectas, y los posibles testigos que surjan de la investigación, provocando que los mismos se comporten de manera desleal y reticente ante este procesal penal que hoy se inicia, ello refleja que existe una posibilidad cierta en la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por tratarse de un delito el cual amerita una pena privativa de libertad mayor de 10 años, tal como lo establece la norma, es factible que el mismo evada el proceso, de igual manera que es proporcional a los hechos imputados tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el bien tutelado protegido por el estado y que en la presente causa se encuentra dentro de los valores superiores como lo es el artículo 2 de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo ello que el tribunal la acuerda en contra del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, como lo establecen los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo como sitio de reclusión momentáneo el Internado Judicial Los Teques…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

De lo que se desprende, que los elementos de convicción que constituyen este Cuaderno Especial y que son señalados ut supra, fueron considerados por la Juez a quo como suficientes para demostrar la posible autoría o participación del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, en la presunta comisión del hecho punible objeto de esta Causa, tal como lo señala la misma en el cuerpo de su Decisión, de fecha 18 de diciembre de 2010, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano, una vez haberse materializado la Aprehensión del mismo y haberse celebrado la Audiencia para Oír al Aprehendido, en la misma fecha 18 de diciembre de 2010, la cual fue fundamentada de la manera siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad considera quien aquí si efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 28-11-10, no es menos ciento de las actas que dicha investigación aparece mencionado por uno de los testigos efectivamente en relación a la aprehensión no media orden alguna, de conformidad con la jurisprudencia del magistrado Angulo Fontiveros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se debe decretar la nulidad de la aprehensión mas sin embargo, por cuanto el imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, se encuentra asistido por una defensa técnica, amén de ser imputado un tipo penal por la representante del Ministerio Público, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada del justiciable. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. PRIMERO: Ahora bien, en cuanto al procedimiento que se ha de seguir igualmente se acuerda que la Vía idónea es la Vía Ordinaria solicitada por la representante Fiscal y a la cual la Defensa no hizo oposición. SEGUNDO: En cuanto a la imputación realizada por la Representación Fiscal al ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406.1, en relación al 458 todos del Código Penal, este Tribunal admite dicha precalificación, por cuanto de los elementos que corren insertos en actas, esta juzgadora tienen la convicción que ciertamente de los mismos se desprenden elementos de investigación que hacen presumir que el ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, es autor o partícipe del hecho punible. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública, se acuerda lo solicitado por parte de la representación Fiscal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un delito que no se encuentra prescrito, ya que los hechos sucedieron en fecha 28.11.2010 y el cual merece como resultado de la acción delictual pena privativa de libertad, así como también del presente expediente se desprende, sendas actas que al igual que sirvieron como elemento de convicción a los fines de adecuar la conducta del ciudadano al tipo legal, igualmente sirve como elementos que arrojan como resultado previo, que el mismo ha sido participe de este delito, evidentemente conoce y puede ubicar a las víctimas indirectas, y los posibles testigos que surjan de la investigación, provocando que los mismos se comporten de manera desleal y reticente ante este procesal penal que hoy se inicia, ello refleja que existe una posibilidad cierta en la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por tratarse de un delito el cual amerita una pena privativa de libertad mayor de 10 años, tal como lo establece la norma, es factible que el mismo evada el proceso, de igual manera que es proporcional a los hechos imputados tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el bien tutelado protegido por el estado y que en la presente causa se encuentra dentro de los valores superiores como lo es el artículo 2 de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo ello que el tribunal la acuerda en contra del ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, como lo establecen los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo como sitio de reclusión momentáneo el Internado Judicial Los Teques…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

De igual forma, en fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó la Decisión dictada en la Audiencia para Oír al Aprehendido, de la siguiente manera:

“(…)
FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de auto TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:
1.- Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 18-12-2010, suscrita por la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 17-12-2010, fue aprehendido el ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, cursa al folio 1.
2.-
Orden de Inicio de INVESTIGAACIÓN Penal, de fecha 18-12-2010, suscrita por la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 17-12-2010, fue aprehendido el ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, cursa al folio 1.
Acta policial de aprehensión de fecha 17-12-2010, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el mismo, “……siendo las 8:30 horas de la noche encontrándome de servicio en el Centro de coordinación Sucre, se presento de manera espontánea el ciudadano RESTREPO ZERPA MARIA DILIA, manifestando tener la ubicación exacta de un ciudadano que se encuentra involucrado en la muerte de su hijo de nombre ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, por los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre del presente año, cerca del lugar donde reside y haber despojado a su progenitor del Arma de reglamento para el momento de los hechos ya que el mismo desempeñaba como distinguido de la Policía metropolitana, a su vez, mostrando una constancia de Denuncia ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº H-857.969, , indicando que dicho ciudadano lleva por nombre TOVAR MENDEZ JAVIER, se encontraba en el Terminal la Bandera, con intenciones de huir al interior….observamos al ciudadano con las mismas características….se le realizó inspección corporal y no se le incauta nada de interés criminal y fue identificado como HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, cursa al folio 3.
Acta de entrevista de fecha 17-12-2010, a la ciudadana RESTREPO DE ZERPA MARIA DILIA, por ante el Departamento de Investigaciones de Sucre del Cuerpo de Policía Nacional, quien expone: “Es el caso que el día 28 de noviembre mi hijo de nombre ZERPA VICTOR MANUEL, se encontraba JAVIER TOVAR MENDEZ. JOSEP TOVAR MENDEZ Y VICTOR MANUEL MORENO, estaban tomando, cuando en horas de madrugada me llaman y me dicen que había matado a mi hijo VICTOR, cuando yo bajo lo estaban recogiendo para llevárselo en una moto, en eso el Primo de mi hijo VICTOR, que se llama YOEL ORLANDO FIGUEROA, me contó que JOSEPH TOVAR MENDEZ le había dado un tiro y que para el momento cuando cae en el suelo JAVIER TOVAR le quita el arma de Reglamento de él y salen corriendo los tres. Es todo” cursa al folio 4.
Denuncia interpuesta por el ciudadano ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, La en fecha 28-11-2010, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio Acta policial de aprehensión de fecha 17-12-2010, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano TOVAR MENDEZ HENRY JAVIER, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el mismo, cursa al folio 3.
3.- Acta de entrevista de fecha 17-12-2010, a la ciudadana RESTREPO DE ZERPA MARIA DILIA, por ante el Departamento de Investigaciones de Sucre del Cuerpo de Policía Nacional, cursa al folio 4. 4.- Denuncia interpuesta por el ciudadano ZERPA RESTREPO VICTOR MANUEL, La en fecha 20-11-201º, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio 6.
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en el presente caso, se trata del del bien jurídico tutelado como lo es la vida, en la persona de ANUAL TORREGLOZA PEREIRA, hoy occiso, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente,-
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley: DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad Nº V-17.160.959,…”

En este orden de ideas, es necesario establecer que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; así como que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considera que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, ha opinado JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO, lo siguiente:

“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad–social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección…” JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. “LA PRISIÓN PROVISIONAL”. Editorial Civitas, S. A. Madrid 1987. Pág. 29.

De igual forma, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:

“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia no 2426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha precisado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

En razón de todo lo expuesto considera esta Sala, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a Derecho, atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la Excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del presente proceso seguido al ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZERPA RESTREPO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Sala que en la presente fase del proceso, la Juez a quo ha dado cumplimiento a los extremos exigidos en las normas 250, 251 y 252, por cuanto en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY JAVIER TOVAR MENDEZ pudiera ser el autor del delito imputado, ejecutado en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZERPA RESTREPO, al evidenciarse de las actuaciones que el mencionado ciudadano pudiera encontrarse involucrado en los hechos objeto del presente proceso; amén de que ha sido señalado en Acta de Entrevista por la ciudadana RESTREPO DE ZERPA MARIA DILIA, en su condición de madre del hoy occiso, manifestando, además, cuales son los nombres de las personas presentes en el lugar del suceso, circunstancias que deben ser ponderadas en la presente fase de Investigación.
Como sustento a tal consideración, esta Sala trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 492, de fecha 1º de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:

“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.


En este orden de ideas, observa esta Sala que se evidencia de Recurrida que la Juez a quo, con sus propios argumentos, estableció los hechos que consideró estaban acreditados en la investigación; concatenó suficientemente los elementos de convicción presentes en las actuaciones, los cuales fueron ponderados por la misma, haciendo un juicio de valor que la condujo a determinar que era procedente el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime, cuando se evidenciaba estar en presencia de un hecho punible que arrojó como consecuencia la muerte de un ser humano, en forma inesperada y, aparentemente, por motivos fuera de todo respeto por la vida de un semejante, de forma irracional y sin justificación aparente; materializándose un delito castigado por las leyes penales como, hasta los presentes momentos, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal Venezolano, el cual fácilmente queda evidenciado con la presencia del cuerpo del delito, producto de la transgresión de los límites de convivencia humana, por la acción irreverente del presunto autor de los hechos, todo lo cual convenció a la Juez a quo para hacer el juicio de valor que la condujo a tal conclusión; de lo que se desprende que la Decisión Recurrida no incurre en el vicio de Inmotivación ni en violación de ningún derecho ni garantía constitucional ni legales; de lo que se genera que no le asista la razón al Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 18 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 18 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado HENRY JAVIER TOVAR MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.





EXP N° 10Aa 2867-11.-
CTBM/ARB/ALBB/cms/leh.-