REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

DECISION N° 012.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2849-11
JUEZ PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, Defensora Privada de la ciudadana ANGELA SUSANA SAAVEDRA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.514.097, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5° y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, derivada del contexto del acta levantada a tal efecto y en relación a la reforma en perjuicio dictada en la misma por el tribunal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo por la indebida admisión de medios probatorios, concretamente las pruebas documentales, la Sala observa que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensora de la justiciable. - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el mismo fue presentado en forma tempestiva, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, el cual está inserto al folio 205 y 217 del cuaderno de incidencia.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que la recurrente sustenta su impugnación en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, derivada del contexto del Acta levantada a tal efecto y en relación a la reforma en perjuicio dictada en la misma por el referido tribunal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la indebida admisión de medios probatorios, concretamente las pruebas documentales, habida cuenta de ser impertinentes en virtud de relacionarse a mi representada; pronunciamientos estos que vulneran lo dispuesto en el articulo 282 ejusdem que alcanza al debido proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Posteriormente y en el desarrollo de la Audiencia, las otras partes Defensoras Publicas, realizaron acertada y sumariamente sus alegatos y culminadas las exposiciones de estas, el Juez aquo procedió a realizar sus pronunciamientos, señalando que a los fines de depurar la causa, debían existir modificaciones en la calificación jurídica referente a la ciudadana ANGELA SUSANA SAAVEDRA, manifestando que le asistía la razón a quien suscribe en cuanto a la "complicidad no necesaria", de allí dirigiéndose a mi defendida le explico el contenido del artículo 84.3 del Código Penal, y en consecuencia admitió la acusación por Cómplice no necesario en el delito de Concertación ilícita de Funcionario con contratista, así mismo y refiriéndose a los ciudadanos Thais Machado y Edur Machado desestimaba la acusación fiscal por el delito de Agavillamiento y considero que debía modificarse la calificación del injusto de Legitimación de Capitales.

En ese estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Emilse Ramos, pidió el derecho de palabra, exponiendo a petición del juez aquo lo pertinente, a los fines de considerar que efectivamente el delito de Legitimación de Capitales en efecto se había producido; así las cosas, se presento incidencia la cual motivo a la vindicta pública a solicitar un receso a los fines de resolver previo estudio mas detallado la misma y sobre el delito en comento (legitimación de capitales), que efectivamente fue el que produjo la situación en referencia.

Transcurrido el tiempo de receso acordado por las partes, el ciudadano Juez, insólitamente, reformo su pronunciamiento en perjuicio de mi patrocinada ANGELA SUSANA SAAVEDRA, admitiendo totalmente la acusación fiscal y por ende violentando la seguridad jurídica y el debido proceso, considerando en su totalidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir Cooperadora Inmediata en el delito de Concertación Ilícita de Funcionario con Contratistas, cambiando gravemente y en detrimento de mi defendida, la calificación jurídica discurrida por el tribunal momentos antes, actuación esta que violenta el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, ‘....el cual garantiza que una vez dictadas o pronunciadas las decisiones, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento....’ (Sentencia N° 237 del 20-06-2003, Sala de Casación Penal).
(…)
Ciudadanos Jueces, quien aquí suscribe considera que la revocatoria de un pronunciamiento hecho oralmente en la Sala de Audiencia, en presencia de todas las partes, no le era permisible al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que ese pronunciamiento toco al fondo del asunto, relacionado con la presunta Participación en el hecho delictivo de mi defendida, el cual además debidamente motivo al Juez, centrar la calificación jurídica en complicidad no necesaria.
Es menester señalar, que antes del receso solicitado por la Representante Fiscal y acordado por el ciudadano Juez, este había hecho varios pronunciamientos sobre otros imputados, tales como la Desestimación del delito de Agavillamiento relacionado a los ciudadanos Thais Mercedes Machado González y Edur Emerson Machado González; asimismo la Desestimación de la acusación Fiscal por el delito de Legitimación de Capitales, atinente a los ciudadanos Luis Alberto Alvarado, Xiomara Gallardo de Alvarado y José Manuel Gallardo Pérez, tales pronunciamientos fueron el detonante para que el Representante del Ministerio Público solicitara el receso aludido supra y además como se explano up supra, también se pronuncio admitiendo la acusación fiscal contra mi defendida ANGELA SUSANA SAAVEDRA, pero modificando la calificación a ‘cómplice no necesario’, lo cual motivo al Juez en Audiencia a explicarle a mi defendida dirigiéndose a la misma explicándole detalladamente ese cambio de calificación y enunciándole el articulo 83.4 del Código Penal. (Subrayado por quien suscribe).
Luego del receso, el ciudadano Juez, inexplicablemente modifico la calificación jurídica, sin argumento alguno, sin dar explicaciones y fundamento jurídico, lo que se traduce en que el mismo se "reviso" su propio pronunciamiento de fondo que previamente había hecho, sino que además configuró flagrantemente la violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesto en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a mi defendida.
Tal argumentación nace sobre la base, que mi defendida ANGELA SUSANA SAAVEDRA, le es imposible acceder a una instancia superior (Corte de Apelaciones), a los [mes de ejercer el recurso ordinario de apelación del auto de apertura a juicio, como Cooperadora inmediata en la Concertación Ilícita de Funcionario con Contratistas, en virtud de lo contraído en la parte infine del artículo 331 de la norma adjetiva penal, como ha ocurrido en el caso que aquí nos ocupa.
Ciudadanos Jueces, cabe destacar que el Juez de control antes del receso solicitado por el Ministerio Público, había considerado que de acuerdo a las actas, lo declarado por ANGELA SUSANA SAAVEDRA y lo alegado por quien suscribe" ... debía existir un cambio de calificación y por tanto se consideraba la complicidad no necesaria en el delito de Concertación"; posteriormente sorprendió a esta defensa y a todas las partes ajenas a la vindicta pública, la agresión a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, al reformar súbitamente su propia decisión en el acto de Audiencia Preliminar, que indubitablemente perjudica a mi representada.
La decisión aquí recurrida no puede bajo ningún contexto transgredir lo contraído en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el órgano jurisdiccional a través de resoluciones judiciales desmejore la situación jurídica del justiciable.
(…)
Tales aseveraciones se corroboran con cierto contenido del Acta levantada a los efectos de la Audiencia Preliminar, la cual en su extenso contenido no refleja en modo alguno, las incidencias acontecidas en el Acto relevante y característico de la Fase Intermedia, toda vez que no se asentó de manera alguna el receso solicitado por la Vindicta Pública, así como tampoco los pronunciamientos orales y en presencia de todas las partes antes esgrimidos, como corolario de tal situación de seguidas se transcribe parcialmente, lo que a insistencia reiterada de quien suscribe el ciudadano Juez, ordenó se asentara en aquella:
(…)
Sorprende y llama poderosamente la atención a esta Defensa, que el ciudadano Juez a quo, afirme en el contexto del acta aquí cuestionada Expresiones y argumentos "nunca oídos", en el desarrollo de la audiencia oral, tales como “.... SIN EMBARGO EL TRIBUNAL SEÑALO QUE TAL SEÑALAMIENTO FORMA PARTE DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.... ", frase esta que adolece de veracidad y que atenta, vulnera y agravia de manera insólita las normas del control jurisdiccional, y la garantía de un proceso, donde reine la transparencia y equidad que deben ser el norte del jurista.
En tal sentido ciudadanos Jueces, y a tenor de lo dispuesto en la el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente promuevo como prueba a los fines de acreditar y aseverar los fundamentos del presente Recurso, a las partes intervinientes y presentes en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de noviembre del presente año, en la Sala Este de Mezzanina de este Circuito Judicial Penal.
A tales efectos le ofrezco los testimonios de: Dras. Novel Arévalo, Marilyn Medina, y Virginia García, Defensoras Públicas 93°, 99 y 21, adscritas a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quienes representan y asisten a los ciudadanos José Manuel Gallardo y Xiomara Gallardo (D.P. 93°), Luis Alberto Alvarado (D.P.99) y Thais Machado González (D.P.21) respectivamente, así mismo el Abogado y Defensa Privada Jorge Enrique Quintero, representante del ciudadano Edur Machado González. A la ciudadana Emilse Ramos, Fiscal 98° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente si la Corte de Apelaciones así lo considerase, se llame a oír a la ciudadana secretaria Abogada Yaneth Flores, quien es testigo fundamental, por cuanto la misma transcribió el Acta de Audiencia Preliminar aquí cuestionada.
Por otra parte en la Sala Este de Mezzanina, de ese Palacio de Justicia, lugar donde se desarrollo la Audiencia Preliminar, se encontraba el Alguacil, que esta defensa desconoce su nombre, no obstante se compromete y si así fuere acordado sus dichos, en suministrar la identificación del mismo, situación similar acontece con la ciudadana de nombre Gabriela, quien se desempeña como asistente administrativo, en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.
En cuanto a las otras partes, representantes de la víctima ciudadanos Mary Cruz Abreu Pacheco, Antonio José Guerrero Araujo y Eleazar Benido Guevara, los cuales pueden ser ubicados en la filial de PDVSA, PALMAVEN, por ser sus apoderados judiciales.
NULIDAD DEL AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Retornando la situación planteada pido con el debido respeto se declare la NULIDAD DEL ACTA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrante contravención por parte del órgano jurisdiccional Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en haber revisado su propio pronunciamiento, modificándolo en la calificación jurídica, lo que se traduce en lo contraído en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente la PROHIBICION DE REFORMA, así como la inobservancia del artículo 282 Ejusdem que alcanza al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el ciudadano Juez luego del pronunciamiento realizado en voz clara e inteligible, explano que lo alegado por esta Defensa en cuanto a la participación de la ciudadana ANGELA SUSANA SAAVEDRA, se configuraba en una ‘complicidad no necesaria’, manifestándole de manera directa, que el ilícito de Concertación Ilícita de Funcionario con Contratista, igual se hubiere producido sin su participación, y tal circunstancia se encontraba dispuesta en el artículo 84.3 del Código Penal, no obstante al reiniciarse la audiencia luego de un receso el ciudadano Juez quien dirigía la Audiencia Preliminar, ‘modifico’ su pronunciamiento, revisando el mismo y quebrantando el debido proceso, dando lugar a la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley; evidenciándose las circunstancias irrefutables de la violación de las normas atinentes al debido proceso dispuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adjetivas procesales antes enunciadas; quedando ilusoria la resolución jurisdiccional impulsada por quien suscribe en fecha 30/11/10, en la Audiencia Preliminar, habida cuenta de la modificación de aquella, observando la gravedad de que en el Acta contentiva de lo acontecido, no se estableció en el cuerpo físico de la misma, pese a su extensiva redacción, vulnerando y pasando por alto el reflejar la verdad de todos y cada uno de los pronunciamientos e incidencias que tuvieron lugar.
Todos y cada uno de los alegatos, antes explanados se dirigen a solicitar la nulidad del contenido del "acta" de fecha 30 de noviembre de 2010 levantada en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa N°. 11279-08, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 122 al 264) y paginas de la numero 1 a la 140 del acta, el cual se produce sobre la base de la contravención al debido proceso que debe imperar, causando un grave perjuicio en los derechos que le asisten a mi representada ANGELA SUSANA SAAVEDRA, de la garantía constitucional contraída en el artículo 49. Igualmente al pronunciamiento habido y posteriormente modificado y revisado por el ciudadano juez a cargo del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.
Así pues con base a lo antes señalado solicito se declare con lugar la presente apelación por cuanto el contenido del ‘acta’ que refleja la situación planteada (art.176 COPP) impugnado viola los principios preceptuados en la legislación vigente, lo que traduce que la resolución judicial pronunciada en Audiencia Preliminar de parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulnera los principios y garantías atinentes al debido proceso, sobre la base de lo que se ha señalado anteriormente y en virtud de la evidente contravención de los principios de inalterabilidad que debe preceder, así como el pasar por alto el mandato legislativo y constitucional señalados en los artículos 176 (COPP) y 49 (CRBV), que rezan la obligación del juez de no reformar su propia decisión y en acatamiento al principio ‘iura nouit curia' y ‘reformario in peius'; obviados por el Tribunal.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 330.9 relacionados íntimamente con el artículo 326.5, y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
...... 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
‘Articulo 326. Cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
......5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
‘Articulo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias no desigualdades.’
Al hacer la revisión de las actas que integran el expediente podemos observar a las paginas 202 a la 222, del extenso libelo acusatorio, lo referente a las pruebas documentales, consideradas por el Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura y exhibidas en juicio, de acuerdo a los artículos 339.2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitidas como fueron las mismas, quien suscribe en el acto oral de Audiencia Preliminar aquí cuestionada, le solicitó al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que sobre la base del artículo 330.9 Ejusdem, examinara nuevamente las documentales, limitándose esta defensa a manera de ejemplo las documentales signadas bajo los N° 1 y 2, por cuanto no constituyen medios de prueba, y en cuanto a las numeradas 3 y 4, estas no eran pertinentes, puesto que en modo alguno son atinentes a la ciudadana ANGELA SUSANA SAAVEDRA; argumentación esta explanada en escrito presentado oportunamente en el tribunal de la causa, sobre la base del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra explanado y detallado a la pagina 110 del acta de 'audiencia preliminar.
No obstante y pese a la solicitud de quien suscribe el tribunal no dejo constancia de la decisión al resolver lo alegado supra, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta defensa considera que de los argumentos erigidos por el Tribunal a quo, se subyacen contradicciones, toda vez que aduce que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo admitió las testimoniales del ciudadano LUIS ROJAS, VICENTE SAAVEDRA y la Documental de la Visita Domiciliaria realizada en la residencia de mi asistida, pruebas estas ofrecidas por esta defensa, no así ofrecidas por el Ministerio Público, aseveración que se corrobora en el cuerpo físico del libelo acusatorio, las entrevistas de aquellos (Luis Rojas y Vicente Saavedra) y el acta levantada de allanamiento y lo visita domiciliaria, no yacen ofrecidos como medios de prueba en la acusación, contraviniendo el Ministerio Público lo dispuesto en los artículos 281 y 305 ambos de la ley adjetiva penal, así como la Circular emanada de la Fiscalía General de la República, N° DFGR - DGAJ-DRD- 3- 2001-004, de fecha 28 de Noviembre de 2002, dirigida a los dignos representantes del Ministerio Público, donde se les giran instrucciones sobre el contenido…”:
Ciudadanos Jueces, el órgano jurisdiccional, sobre la base del control jurisdiccional establecido en el artículo 282, 330, y primer aparte del artículo 64 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que alcanza al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta facultado a ser permisivo en el proceso, abriendo paso al ejercicio pleno del derecho a la defensa, no afectando el curso natural del proceso en si, circunstancias de derecho que al modo de ver de esta representación fueron dichas normas, y garantías contravenidas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Observa esta representación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los órganos de prueba ofrecidos por esta defensa y quien suscribe, en conocimiento que el estudio de estos órganos de prueba le nace al juzgador llamado a valorarlas, el cual no es otro que el juez de juicio, no aduce objeción alguna, de allí la adhesión de los medios probatorios (testimoniales y algunas documentales) ofrecidos por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no así con las pruebas documentales, específicamente señaladas y expresadas en Audiencia por esta Representación, tal como se acoto en párrafos anteriores; violando flagrantemente el debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar lo dispuesto en el artículo 330.9 de la ley adjetiva penal, y emitir el pronunciamiento debido dejando constancia en acta de las incidencias acontecidas, la cual es el producto de la razón, encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, por cuanto el Juez esta obligado a cumplir con esta técnica procesal que le señala el legislador para la elaboración de sus dictámenes.
Sin embargo, en los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de la audiencia preliminar, se establece la admisión de la acusación por cuanto la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando los vicios presentados en la audiencia preliminar y aquí señalados.
Aunado a ello, el deber de acatar y aplicar debidamente los tratados internacionales como el Pacto de San José, Declaración de los Derechos Humanos, los cuales constituyen una obligación del Estado Venezolano a través de sus jueces hacerlos respetar, todo lo cual igualmente constituye un estado de indefensión para la imputada ANGELA SUSANA SAAVEDRA, toda vez que al observarse la contravención de sus derechos se le cercena su defensa.
PETITORIO
Por tal razón la defensa solicita, muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se acuerde la Nulidad del ‘acta’ de la Audiencia Preliminar, produciendo los efectos dispuestos en el Titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido pronunciamiento de ley atinente a mi patrocinada, exaltando la salvaguarda de los derechos y garantías que le asisten a mi representada ANGELA SUSANA SAAVEDRA. SEGUNDO: Se declare la impertinencia de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no atinentes a mi representada, específicamente las documentales, en aras de la depuración debida en el debate Oral y Publico. TERCERO: Solicito sea considerado el petitorio referido y contraído en el artículo 448 en su primer aparte, de la ley adjetiva penal, referente a la promoción de pruebas a los efectos de acreditar el fundamento del presente recurso. CUARTO: En caso de declarase sin lugar el primer petitorio, solicito la reafirmación del pronunciamiento efectuado por el tribunal aquo, en virtud de la inalterabilidad establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En este orden de ideas, la Sala observa que la defensora de la ciudadana ANGELA SUSANA SAAVEDRA, en el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a su representada, pues considero que debió adecuarse la acción realizada por la misma en un grado de participación menos radical que el imputado por el Ministerio Público, y en razón de ello solicito al Tribunal la ajustara a un grado de participación accesoria y no determinante como lo es la complicidad no necesaria, conforme al artículo 84.3 del Código Penal; de igual forma se opuso la defensa a la admisión de las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario BALZA DÍAZ ITAMAR ANDRÉS, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Comunicación N° 6390-II07-1095, de fecha 20-11-2007, suscrita por el Dr. Benigno Antonio López, en su carácter de Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. 3. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 23-01-2008, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios INSPECTOR ROBERTO TREJO, SUB-INSPECTOR DELGADO JOSÉ, DETECTIVES ITAMAR BALZA, LOAIZA RITCHAD y HÉCTOR APARICIO, adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los ciudadanos LUISA ESTER DUQUE y RAMOS CARABALLO CARLOS EDUARDO, quienes fungieron como testigos, realizaron visita domiciliaria en el domiciliado del ciudadano EDGAR SEMEJAL RODRÍGUEZ, 4.- Comunicación de fecha 08-02-2008, suscrita por ciudadano Adolfo Alalula OH, Director General del Hospital San Juan de Dios, y por último la defensa de igual forma opuso escrito de excepciones al libelo acusatorio fiscal, siendo todos estos puntos objeto de resolución por parte del juzgador con la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa y posterior admisión parcial de la acusación Fiscal y de los medios de pruebas ofrecidos; así como que a solicitud expresa de la defensa el Tribunal consideró que respecto a la ciudadana ANGELA SUSANA SAAVEDRA que su participación podría llegar a ser a titulo de cooperador no necesario, sin embargo el Tribunal señalo que tal señalamiento forma parte del debate oral y público, lo que condujo como conclusión definitiva en esa etapa a decretar el auto de apertura a juicio, conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.

Disposición que ha sido objeto de múltiples y reiterados criterios jurisprudenciales y en particular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó al respecto lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…
Este auto será inapelable. (resaltado del texto)
….
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (Resaltado del texto).
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
...
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.…”.

El cual ha sido reiterado en criterio reciente de la misma Sala, de fecha 08 de diciembre de 2010, signada con el número 1263, la cual asentó:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….”

De igual forma no puede obviar esta alzada, el hecho cierto de que la ciudadana defensora EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, haya activado el presente mecanismo de impugnación objetiva, a pesar de tener conocimiento de que tal pronunciamiento no era recurrible, atendiendo al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejo expresamente explanado en la parte infine de la página Nº 6 de su escrito recursivo.

En este sentido, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Superior que en forma general las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, deben cumplir una función teleológica en conjunción con las garantías constitucionales, en aras de logar la búsqueda de la verdad adecuando el equilibrio entre los derechos del justiciable y la víctima y en aras de lograr la concreción del valor-justicia; por lo que en armonía con el criterio vinculante parcialmente transcrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de apertura a juicio, el cual incluye, la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende, no lesionar derechos e intereses de las partes, y visto que la decisión apelada se concreta a la desestimación de los planteamientos de la defensa, cuyo resultado fue la admisión de la acusación fiscal con el consecuente auto de apertura a juicio, es a juicio de esta Sala en apego a lo expuesto, declarar de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c) en concordancia con el ultimo aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible el recurso incoado por los motivos denunciado. Así se Decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima (10º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c) en concordancia con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, Defensora Privada de la ciudadana ANGELA SUSANA SAAVEDRA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por las partes y ordenó el auto de apertura a juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑO 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10 Aa 2849-11
CTBM/ALBB/VZP/cms/leh