REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 3 de Febrero de 2011
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2855-11.
DECISIÓN N° 012

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE W. MENDOZA JIMENEZ, apoderado del ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo en cuestión en calidad de guarda y custodia al ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que quien interpone el recurso de apelación es el Abogado José W. Mendoza Jiménez en representación del ciudadano Yovany Alexi Moreno García, y según copia certificada del poder inserto bajo el Nº 65, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador (folios 97 a 98 de las actuaciones), consta que el prenombrado ciudadano confirió poder especial al mencionado Profesional del Derecho; de lo que se desprende que posee cualidad para incoar el recurso y por lo tanto legitimidad activa. Así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, el artículo 175, eiusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

• En fecha en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, dictó decisión mediante la cual ordenó la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia al ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO.
• En fecha 14 de diciembre de 2010, el Abogado JOSE W. MENDOZA JIMÉNEZ, apoderado del ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, se dio por notificado del mencionado fallo.
• En fecha 20 de diciembre de 2011, el Abogado JOSE W. MENDOZA JIMENEZ, apoderado del ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
• En fecha 20 de enero de 2011, la Secretaria adscrita al citado Tribunal de Control suscribió cómputo de los días hábiles transcurridos a partir de la notificación de la decisión impugnada, en el que indicó que transcurrieron cuatro (04) días hábiles

De lo que se concluye que el recurso incoado por el Abogado JOSE W. MENDOZA JIMÉNEZ, apoderado del ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA fue tempestivo, y así se declara.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; dictó decisión mediante la cual ordenó la entrega del vehículo en cuestión en calidad de guarda y custodia al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, la cual es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.

En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, asistido por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES; observa la Sala que en fecha 20 de enero de 2010, el Secretario adscrito al referido Tribunal de Juicio, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles desde la fecha en que fue emplazado el defensor del justiciable y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE W. MENDOZA JIMÉNEZ, apoderado del ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo en cuestión en calidad de guarda y custodia al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO. SEGUNDO: Declara Tempestivo, conforme al encabezamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, asistido por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI VERONICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 Aa 2855-11
CTBM/ALBB/VZP/CMS/ammd