REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas; 09 de Febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 10Aa 2854-11.-
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.
DECISION N° 007

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2010, por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GONZALEZ COLINA MAYTH KEY, en contra de la Decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado.

En fecha 07 de febrero del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GONZALEZ COLINA MAYTH KEY, en su recurso de apelación interpuesto que cursa a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:

“…En fecha 27-07-2010 se celebró ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o Audiencia para Oír al Imputado GONZALEZ COLINA MAYTH KEY, quien fuera presentado por la Abg. Verónica Berroteran (sic) en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico (sic), señalando que en fecha 23-07-2010 siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30 a.m.) horas de la mañana, una Comisión Policial procedente de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) dirigida por el Sub Inspector CARABALLO MARTIN se apersonó a practicar ‘Visita Domiciliaria’ en la Urbanización Manuel González Carvajal, bloque 5, piso 13, apartamento 4, Caucaguita Municipio Sucre del Estado Miranda. Una vez en la puerta del inmueble dicen que escucharon una voz femenina que manifestaba que no iba a abrir la puerta, razón por la cual aplicaron la fuerza física para abrir la reja que da acceso a la puerta principal del mencionado inmueble. Seguidamente volvieron a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como COLINA JACQUELINE COROMOTO quien le permitió la entrada a la comisión policial. Una vez dentro del inmueble indicado se procedió a la revisión en las diferentes áreas de la vivienda comenzando por la habitación principal ocupada por los ciudadanos GONZALEZ COLINA MAYTH KEY y su cónyuge CAMARGO ROSMARY, logrando incautar dentro de la gaveta de abajo del lado derecho del -escaparate una bolsa de material sintético de aspecto translúcido contentiva de sesenta (60) envoltorios elaborados en papel aluminio, presentando cada uno en su interior restos de semillas vegetales de presunta Marihuana…….(omissis)
La ciudadana Representante del Ministerio Público, precalificó los supuestos hechos en el Tipo Penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la
Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicitando Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de dicha solicitud el Juzgado Duodécimo en función de Control a quien le correspondió conocer por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cargo de la Dra. AURA GONZALEZ, una vez oída a las partes emitió el siguiente pronunciamiento:
TERCERO: (…)
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, considera este Defensor que de acuerdo a lo trascrito anteriormente se evidencia que en las actas del procedimiento policial ni en ninguna otra existe prueba de orientación ni peso de la supuesta droga incautada, lo que trae a confusión y a que no se configuren los suficientes elementos de convicción para imponer una medida tan extrema como la privativa de libertad a mi defendido GONZALEZ COLINA MAITH KEY.
Resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción para imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es indispensable la experticia de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad es una sustancia de ilícito comercio o consumo, así como el peso de la misma, porque con ello podría cambiar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es decir, la proporcionalidad de la pena a imponer si fuere el caso, o bien se podría estar ¬frente al delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Desde el punto de vista técnico científico, no se sabe que contenía dichos envoltorios, ya que el funcionario actuante no es experto en la materia y, no cuenta con los conocimientos ni con la pericia para determinar mediante dictamen: lo que constituye la sustancia supuestamente incautada.
La sola acta policial donde hay la verificación de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de GONZALEZ COLINA MAITH KEY.
Entonces para establecer la materialidad de tales delitos, es menester comprobar inicialmente la existencia de la droga; siendo por ello necesario realizar a dichas sustancias el peso y la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de la misma.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 28-07-2010, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos ele convicción como para decretar a mi defendido privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir una investigación por la vía del procedimiento ordinario con el fin de obtener la verdad de lo que realmente ocurrió y la realización de la justicia, no menos cierto es, que no puede imponerse una medida tan gravosa y extrema a un ciudadano para garantizar la finalidad del proceso, cuando no sabemos si la sustancia encontrada es o no marihuana u otro vegetal, y cual es su peso.
Considera este Defensor Publico (sic) que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GONZALEZ COLINA MAITH KEY, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actas del expediente no se demuestra que mi defendido se dedique a la distribución de sustancias estupefacientes; aunado a que no fue localizado balanza, pesos u otros instrumentos que se presuman son utilizados para pesar algún tipo de objeto cuyo fin vaya a ser su venta o distribución, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria (sic) NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es DISTRIBUIR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de sesenta (60) envoltorio (sic) elaborados en el papel de material de aluminio los cuales recubren restos de semillas vegetales presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta marihuana, no obstante a los mismos no se les practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, aunado a que tampoco se le pesó.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprende el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
Entonces, al no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que (…) 3° fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la colisión del hecho punible, que a criterio de este defensor NO SE ENCUENTRA ACREDITADO.
Finalmente fundamentándome tanto en el Principia de Presunción de Inocencia, tanto el de orden Constitucional como lo es, que la duda favorece al reo, si bien se evidencia en las actas el decomiso presunto de una sustancia, nos encontramos ante la realidad tangente, de que no existe el peso ni la experticia que pueda demostrar, ante el órgano jurisdiccional y para el conocimiento de las partes, que no somos expertos en la materia, la realidad de que la sustancia seria (sic) realmente Droga, por lo que en fundamento a lo aludido, la Defensa destaca a esa Sala de la Corte de Apelaciones, dado que si se precalifico (sic) el delito de Distribución, el mismo no se encuentra demostrado, ni siquiera si estamos o no ante la presencia de Droga alguna.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO GONZALEZ COLINA MAITH KEY, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal...”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ COLINA MAYTH KEY, la cual cursa a los folios 26 al 31 de las presentes actuaciones, la cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a lo cual se adhirieron las defensoras, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO (sic): Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos ROSMERY CAMARGO y GONZALEZ COLINA MYTH KEY, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con relación a la ciudadana LUISANA COROMOTO ORTEGA COLINAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública a la cual se oponen la defensora privada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSUE MORENO y GIOVANNI LAREZ, insertas en autos, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son presuntos autores o participes (sic) del hecho por el cual fueron presentado (sic) por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numerales 2ª y 3ª de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado en virtud de ser un delito calificado por la jurisprudencia como de lesa humanidad, por los nefastos efectos que tiene en la sociedad, en relación con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, al considerar que los imputados en razón a que residen en la misma comunidad de los testigos, pueden influir en éstos poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ROSMARY CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas (sic), nació el 21-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio atención al cliente en la agencia de lotería ‘MI SUERTE’, hijo de ROSA JULIA CAMARGO LEAL (V), (no posee datos del padre), residenciado en URBANIZACION MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, CAUCAGUITA, BLOQUE 5, PISO 13, APTO, 04, Telf. 0426.317.50.76, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.411.781 y GONZALEZ COLINA MYTH KEY, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nació el 06-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BARBERO, hijo de YAKELINE COROMOTO COLINAS (V) y de HECTOR GONZALEZ (V), residenciado en URBANIZACION MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, CAUCAGUITA, BLOQUE 05, PISO 13, APTO 04, Telf. NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.972.189, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado con el artículo 251 ordinal 2º y 3º, parágrafo primero en relación con el artículo 252 ordinal 2º ejusdem, acordándose como sitio de reclusión del ciudadano MYTH KEY GONZALEZ COLINA el Centro Penitenciario de Yare…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente cuestiona que en el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la Juez A-quo, hubo flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Constata la Sala que la aprehensión del ciudadano GONZALEZ COLINA MAYTH KEY, tiene su origen en la solicitud de orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, la cual corre inserta en los folios 31 al 34 del presente Cuaderno y es del siguiente tenor: “…propietario… que se encuentre en el inmueble ubicado: URBANIZACION MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, BLOQUE 05, PISO 13, APTO. 4, CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, lugar donde puede que existan evidencias de interés criminalístico, toda vez que se presume que en dicho lugar se encuentra escondido y armado, custodiado por la banda ‘LOS COLINAS’, integrada por los ciudadanos WILLI COLINA, MAURO COLINA, MAIGUALIDA COLINA YEISI COLINA, FRANCIS COLINA, JACKSON apodado ‘BOYERO, MAY COLINA y JHONNY MOSCOSO… quienes presuntamente se dedican a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.


Los funcionarios policiales aprehensores practicaron la orden de allanamiento, y la Sala constata que de las actas de investigación emanadas del órgano policial actuante, surgió la información referente a la ubicación del imputado MAYTH KEY GONZALEZ COLINA, que establecieron en el acta de aprehensión entre otros lo siguiente:

“…con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Urbanización Manuel González Carvajal, bloque 5, piso 13, apartamento 4, Caucaguita Municipio sucre Estado Miranda… Seguidamente se procedió a practicar revisión en las diferentes áreas internas de la vivienda comenzando por la habitación principal ocupada por los ciudadanos GONZALEZ COLINA Mayth Key…logro (sic) incautar dentro de un escaparate específicamente en la gaveta de abajo del lado derecho una bolsa de material sintético de aspecto translucido, contentivo de sesenta envoltorios elaborados en papel aluminio presentando cada uno en su interior restos de semillas vegetales presunta Marihuana…”.

La Sala evidencia que del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales actuantes surgió la información referente a los presuntos hechos delictivos en lo que se encontraba incurso el imputado y la ubicación de éste; el órgano policial amparado en el procedimiento previsto en el artículo 210, de la ley adjetiva penal procedieron a irrumpir en la vivienda donde reside el imputado MAYTH KEY GONZALEZ COLINA, siendo incautado en su cuarto de habitación las sustancias estupefactivas, vinculadas al aprehendido.

Por lo que ese Tribunal Colegiado, desestima lo alegado por la defensa, por cuanto derivado del procedimiento policial, hubo un resultado como fue la incautación de la droga, no habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado, y las circunstancias de dicha incautación constan detalladamente en el acta de aprehensión.-

Que el apelante cuestiona, que para comprobar los elementos de convicción para imputar a un ciudadano presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es indispensable la experticia de la sustancia incautada.

La Corte constata de autos que cursa al folio treinta y cinco (35) de la compulsa, Inspección Técnica Nº 1413, de fecha 27 de julio del año 2010, y suscrita por los funcionarios Francisco Ortega, Athanait Espinoza, Dimas Pérez, Kersy Reina, Martín Caraballo, David Ledezma, Wladimir Agudo, Gerson Rojas y Elizabeth Ramírez, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de: “…del lado derecho (vista del observador) se localizaron tres (03) habitaciones, dos (02) de ellas poseen cada una en su interior dos camas individuales y un closet, la tercera posee en su interior una cama matrimonial, y un escaparate de madera, el mismo al ser revisado se encontró en el interior de la ultima (sic) gaveta entre las prendas de vestir una (01) bolsa de material sintético de aspecto traslucido, contentiva de sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, cada uno contentivo de semilla y restos vegetales, (presunta marihuana)…”.

En este sentido la experticia en la fase preparatoria, constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de prueba como parte de incorporación oficiosa de prueba del Ministerio Público.-

En el presente caso la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas (la más grave), está sujeta, a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quien se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus conissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso concreto el imputado ha intervenido en el hecho como autor o partícipe los cuales constata la Sala a continuación:

1.- Acta policial de Aprehensión de fecha 27 de julio de 2010, cursante a los folios 22 al 23 del presente Cuaderno Especial, la cual es del siguiente tenor: “…con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Urbanización Manuel González Carvajal, bloque 5, piso 13, apartamento 4, Caucaguita Municipio sucre Estado Miranda… Seguidamente se procedió a practicar revisión en las diferentes áreas internas de la vivienda comenzando por la habitación principal ocupada por los ciudadanos GONZALEZ COLINA Mayth Key…logro (sic) incautar dentro de un escaparate específicamente en la gaveta de abajo del lado derecho una bolsa de material sintético de aspecto translucido, contentivo de sesenta envoltorios elaborados en papel aluminio presentando cada uno en su interior restos de semillas vegetales presunta Marihuana…”.

2.- Inspección Técnica Nº 1413, de fecha 27 de julio del presente año, cursante a los folios 35 al 36, y suscrita por los funcionarios Francisco Ortega, Athanait Espinoza, Dimas Pérez, Kersy Reina, Martín Caraballo, David Ledezma, Wladimir Agudo, Gerson Rojas y Elizabeth Ramírez, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de: “…del lado derecho (vista del observador) se localizaron tres (03) habitaciones, dos (02) de ellas poseen cada una en su interior dos camas individuales y un closet, la tercera posee en su interior una cama matrimonial, y un escaparate de madera, el mismo al ser revisado se encontró en el interior de la ultima (sic) gaveta entre las prendas de vestir una (01) bolsa de material sintético de aspecto traslucido, contentiva de sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, cada uno contentivo de semilla y restos vegetales, (presunta marihuana)…”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de julio de 2010, practicada al ciudadano Giovanni Larez, levantada por ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cursa inserta a los folios 37 al 38, y es del siguiente tenor: “…tocaron la puerta de mi casa y me manifestaron que si podía servir de testigo para un procedimiento que iban a realizar en el mismo piso donde yo vivo…por lo que dije que si (sic)… un funcionario encontró en la habitación donde dentro de un gabinete de un escaparate de madera, una bolsa transparente con varios envoltorios de aluminios (sic), por lo que los colocaron encima de la cama para que todo (sic) los viéramos que era lo que habían encontrado…”.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de julio de 2010, practicada al ciudadano Moreno Josue, levantada por ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cursa inserta a los folios 39 al 40, y es del siguiente tenor: “…que debía acompañarlos ya que necesitaban que sirviera de testigo en un allanamiento… al cabo de un rato observé que el funcionario sacó de una de las gavetas una bolsa transparente en cuyo interior se veían varios envoltorios de aluminio, y fue cuando el funcionario dijo que los envoltorios eran de presunta marihuana…”.

Los extremos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son:

Que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público actuante, con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, la circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente que la recurrida no explicó los motivos ni fundamentos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los fines de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.-

El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en el como autor o participe (artículo 250 numerales 1° 2° del Código Orgánico Procesal Penal).-

El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).-

1.- Riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso.-

2.- Obstaculización probatoria.-

3.- Proporcionalidad, en el sentido que los hechos guardan una relación racional, relacionado con el hecho punible atribuido a el imputado MAYTH KEY GONZALEZ COLINA, y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido y la presunta participación de estos en su perpetración.-

Estos extremos deben indefectiblemente ser cubiertos, sin importar si tal medida cautelar acordada deviene de una aprehensión por flagrancia o de una investigación desarrollada en el proceso ordinario. La determinación que al respecto haga la Juez de control, debe trascender más allá de su propio convencimiento, puesto que la valoración a que se haga debe ser explanada clara e inteligiblemente en el texto de la decisión.-

En el caso de autos, tenemos que la recurrida decidió lo siguiente:

“…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 27 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, los ciudadanos LUISANA COROMOTO ORTEGA COLINAS, ROSMARY CAMARGO y GONZALEZ COLINA MYTH KEY son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del acta policial, que se especifican a continuación: ‘En esta misma fecha, siendo 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub inspector Caraballo Martín, adscrito a esta Sub. Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 11, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dando cumplimiento a la Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el numero (sic) de oficio 015-10, de fecha 23/07/10 y siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en la sede procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Ortega Palacios Francisco, Jefe de la Brigada de Lesiones, Inspector Ramos Giovanni, Detectives Espinaza Atanai, Ledezma David, Ortega Gilbert Agudo, Wladimir Perez (sic) Gino, Rojas Nelson y los Agentes Perez (sic) Dimas Uraneta Raúl, Brus Brito, Hernandez (sic) Darwin y Reina Kersi, en la unidad 30028 y vehículo particular, portando el móvil 482, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Urbanización Manuel González Carvajal, bloque 5, piso 13, apartamento 4, Caucaguita Municipio Sucre Estado Miranda. Una vez en el lugar procedimos a tocar la reja del referido inmueble en reiteradas oportunidades, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, no siendo atendida la comisión por persona alguna, logrando escuchar en el interior del inmueble una voz femenina que decía no le vamos a abrir la puerta, en vista de los antes expuesto procedimos a utilizar la fuerza física con la finalidad de abrir la reja que da acceso a la puerta principal del prenombrado inmueble, seguidamente se procedió a tocar la misma, siendo ‘atendidos por la ciudadana Carolina Jacqueline Coromoto, de 49 años de edad, nacido (sic) en fecha 19/03/62, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar titular de la cédula de indentidad V-7.660.793, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, así mismo mostrándole la Orden de Visita Domiciliaria Emanada de un Juzgado permitiéndonos la entrada al prenombrado inmueble conjuntamente con dos ciudadanos quienes fungirán como testigos quedando identificados de la siguiente manera: Moreno Tovar Josué Ismael, de 26 años de edad, (…) y Larez Rosal Giovanni Rafael, de 22 años de edad, (…). Acto seguido observamos a una persona de sexo femenino con actitud grosera en contra de la comisión vociferando palabras obscenas e intentando agredir físicamente al Agente Dimas Perez (sic), con la finalidad de que no revisara el inmueble, motivo por el cual procedió el Detective Espinoza Atanai, a neutralizar a la ciudadana utilizando la fuerza física. Quedando plenamente identificada de la siguiente manera: Ortega Carolina Luisana Coromoto, (…) Seguidamente se procedió a practicar la revisión en las diferentes áreas internas de la vivienda comenzando por la habitación principal ocupada por los ciudadanos: Gonzalez Colina Mayth Ke, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.979, (…) y su cónyuge de nombre Camargo Rosmary (…) donde luego de una minusiosa (sic)búsqueda, el agente Reina Kersy, logro (sic) incautar dentro de un escaparate específicamente en la gaveta de abajo del lado derecho una bolsa de material sintético de aspecto traslúcido, contentiva de sesenta envoltorios elaborados en papel de aluminio presentando cada uno en su interior restos de semillas vegetales de presunta Marihuana, al momento que se pregunta a que persona le pertenece lo antes mencionado, no supieron dar respuesta. Una vez culminada la revisión del prenombrado inmueble, procedimos a trasladarnos hacia el Despacho en compañía de los testigos y de las personas quedándose en el inmueble la propietaria. (…) procedí a trasladarme a la Sala de Operaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, donde fui atendido por la Inspectora Vasquez (sic) Norris, manifestándole el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me informo (sic) que ninguna de la (sic) tres personas mencionadas poseen registro (sic) policiales por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L (…)’.
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguieses por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun (sic) actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos LUISANA COROMOTO ORTEGA, COLINA ROSMARY CAMARGO y GONZALEZ COLINA MYTH KEY, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: (…); en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que los ciudadanos LUISANA COROMOTO ORTEGA COLINAS, ROSMARY CAMARGO y GONZALEZ COLINA MYTH KEY, son aprehendidos en momentos en que presuntamente los sorprenden funcionarios adscritos a la Sub Delegación el (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando ejecutaban en tiempo hábil la orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 23 de julio de 2010, la cual autorizaba que el inmueble ubicado en la Urbanización Manuel González Carvajal, bloque 5, piso 13, apartamento 4, Caucaguita Municipio Sucre, Estado Miranda, fuese registrado en su interior por cuanto el órgano policial actuante en cumplimiento de su función preventiva tenía sospechas que en el mismo podían hallarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancia que es reflejada en la orden de allanamiento librada por el referido Tribunal en Funciones de Control, refiriendo los funcionarios actuantes que en razón a la contumacia de los ocupantes del inmueble en cuestión se encontraron en la necesidad de irrumpir en el mismo mediante el empleo de la fuerza física, todo ello en presencia de los testigos instrumentales ciudadanos GIOVANNI RAFAEL LAREZ ROSAL y JOSUE ISMAEL MORENO TOVAR, procediendo así la comisión policial a efectuar un registro de dicha morada, describiendo que en una ambiente del inmueble objeto del allanamiento que funge como habitación principal es localizada por la agente REINA KERSY, en el interior de un escaparate específicamente en la gaveta de abajo del lado derecho una bolsa de material sintético de aspecto traslúcido, contentiva de sesenta envoltorios elaborados en papel de aluminio presentado cada uno en su interior restos de semillas vegetales de presunta Marihuana, siendo que en dicha habitación presuntamente pernoctaban los ciudadanos ROSMARY CAMARGO y GONZALEZ COLINA MYTH KEY.
Así es menester, asentar que el procedimiento descrito se lleva a cabo ceñido al bloque jurídico de la legalidad, pudiéndose constatar al folio 26 el registro de la cadena de custodia de las evidencias presuntamente incautadas, durante el mismo.
(…)
2. Con el resultado del Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación (sic) el (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 05, 06, 07 y 08)
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano GIOVANNI LAREZ, en fecha 27 de julio de 2010, en la que manifestó quien (sic) manifestó (sic) su deseo en (sic) rendir declaraciones en relación a los hechos que se investiga y en consecuencia expone; ‘Resulta ser que el día de hoy, en horas de la madrugada llegaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, y me tocaron la puerta de mi casa y me manifestaron que si podía servir de testigo para un procedimiento que iban a realizar en el mismo piso donde yo vivo, en el apartamento de la señora Jacqueline, por lo que le dije que si (sic) podía servir de testigo y entramos al apartamento donde los funcionarios revisaron toda la casa en cada uno de los rincones y un funcioonario (sic) encontró en la habitación donde dentro de un gabinete de un escaparate de madera, una bolsa transparente con varios envoltorios de aluminios (sic), por lo que los colocaron encima de la cama para que todo (sic) los viéramos que era lo que habían encontrado; alterándose la ciudadana Luisana con una funcionaria que se encontraba ahí, por lo que los funcionarios nos manifestaron que los acompañaras hasta este despacho y se trajeron a las ciudadanas Rosmary, Luisana y al ciudadano May, así como la bolsa que consiguieron en la habitación, es todo…’
4. Acta de entrevista rendida al ciudadano MORENO JOSUE, en fecha 27 de julio de 2010, donde manifestó: Resulta que el día de hoy a eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente cuando estaba durmiendo en mi residencia, se presentó una comisión del C.I.C.P.C., y me preguntaron si yo era familiar de una señora que es vecina mía de nombre YACKELINE COLINA, entonces como les respondí que no ellos me dijeron que les entregara la cédula y que debía acompañarlos ya que necesitaban que sirviera como testigo en un allanamiento que iban hacer (sic) en la casa de la señora, una vez adentro uno de los funcionarios me dijo que lo acompañara para una de las habitaciones en donde me dijo que viera todo lo que iba a hacer, al cabo de un rato observé que el funcionario sacó de una de las gavetas una bolsa transparente en cuyo interior se veían varios envoltorios de aluminio, y fue cuando el funcionario dijo que los envoltorios eran de presunta marihuana, luego los funcionarios le tomaron nota a la señora Jacqueline, a mi persona y a otro vecino quien también sirvió de testigo de nombre Giovanni Lares, luego esposa al hijo de la señora a quien conozco como Key Colina, a su esposa de nombre Rosmary y también a una hermana de él de nombre Luisana Colina, quien se puso agresiva con los funcionarios que estaban en la casa, posteriormente los funcionarios nos dijeron a mi otro vecino y a mi persona que debíamos acompañarlos a fin de tomarnos declaración. Es todo
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habra (sic) de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
(…)
Ante la precalificación dad a los hechos que recién se inician por la representación fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, a los ciudadanos ROSMARY CAMARGO y MYTHKEY GONZALEZ COLINA, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana LUISANA COROMOTO ORTEGA COLINAS, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso para los ciudadanos ROSMARY CAMARGO y GONZALEZ COLINA MYTH KEY, a quienes les fue imputado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que a la ciudadana LUISANA COROMOTO ORTEGA COLINAS, le ha sido imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) en (sic) el (sic) articulo (sic) 218 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma es temporal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo como que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los hechos punibles indicados, en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora repasar las ideas anteriormente indicadas, el Ministerio Público llega a la conclusión que los hoy imputados son los presuntos autores o participes (sic) de la comisión de los hechos narrados, luego de un análisis del contenido de las actas de las que efectivamente puede inferirse que el órgano policial ingresó en el inmueble descrito con la anuencia de la orden de allanamiento dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose primero éstos con la resistencia opuesta por la ciudadana LUISANA COROMOTO ORTEGA COLINAS y luego con las sustancias descritas halladas en el interior de un mueble ubicado en la habitación correspondiente a los ciudadanos ROSMARY CAMARGO y GONZALEZ COLINA MYTH KEY.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegarse a imponer, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, así como por la magnitud del daño causado, pues, se trata de un delito que ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad por los efectos nefasto (sic) que causa en la sociedad, aunado a que existe un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos, quienes son vecinos del sector donde residen los hoy imputados, para que no informen los datos veraces siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriaba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, ROSMARY CAMARGO y GONZALEZ COLINE MYTH KEY, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y Parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROSMARY CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas (sic), nació el 21-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio atención al cliente en la agencia de lotería ‘MI SUERTE’, hijo (sic) de ROSA JULIA CAMARGO LEAL (V), (no posee datos del padre), residenciado en URBANIZACION MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, CAUCAGUITA, BLOQUE 05, PISO 13, APTO 04, Telf. 0426.317.50.76, titular de la cédula de identidad N° V- 14.411.781 y el ciudadano GONZALEZ COLINA MYTH KEY, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nació el 06-05-199, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BARBERO, hijo de YAKELINE COROMOTO COLINAS (V) y de HECTOR GONZALEZ (V), residenciado en URBANIZACION MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, CAUCAGUITA, BLOQUE 05, PISO 13, APTO 04, Telf. NO POSEE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.972.189, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y PARAGARAFO PRIMERO y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anteriormente se colige que el Juez-A-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos relativos a la calificación jurídica. En efecto, sólo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia del mismo imputado (fundamentos de hecho corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolver los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad -fundamentos de derecho).-

En lo tocante al alegato de la defensa del principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido, la Sala estima que éste se mantiene incólume hasta el dictado de una sentencia de tipo condenatoria, y definitivamente firme, y la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida de coerción personal decretada es de carácter instrumental a los fines de asegurar las resultas del proceso, y el hecho que el Tribunal a-quo haya tomado una determinación que vaya en contra de la defensa, no quiere decir que haya violado el principio relativo a la presunción de inocencia del imputado.-

Por lo que el recurrente no le asiste la razón en lo tocante a éste punto, pues el procedimiento cumplió cabalmente con las formalidades establecidas en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa del artículo 255 ejusdem, aplicables por mandato del artículo del artículo 254 ibidem; En el caso en concreto cumple prima facie con las disposiciones mencionadas.-

En este sentido constata la Sala que en el auto recurrido, la Juez A-quo motivó eficientemente las razones por las cuales decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MAYTH KEY GONZALEZ COLINA, por presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

Observando esta Corte que tales circunstancias fueron ponderadas por la Juez A-quo en el pronunciamiento apelado, en el que en consecuencia resulta claramente motivado. Asimismo debe entenderse que no procede el recurso invocado ya que no hay violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo; realizando la suficiente motivación de la medida judicial privativa preventiva de libertad expresando los motivos que la llevaron a tomar tal determinación de la medida aludida realizando la debida fundamentación cumpliendo de está manera con las exigencias de la motivación del fallo.-

De lo anteriormente se colige que el Juez-a-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos relativos a la calificación jurídica.-

En efecto, solo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia del mismo imputado –fundamentos de hecho- corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolver los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad -fundamentos de derecho.-

Por último se observa que la prognosis de evasión sólo puede atender a circunstancias de hechos valorables, cuyas pautas da el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251 entre las cuales estableció la juez de control “la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso” incluso del solo monto de la pena prevista para algunos delitos, deriva de la ley una presunción de fuga. De éste modo no resulta cierto que el aserto del A-quo constituya un quebrantamiento a principios y garantías constitucionales, por el contrario constituye la determinación del periculum in mora, aspecto adjetivo de la presión, y como quiera que nada ha sustentado la defensa que enerve de otro modo la decisión recurrida en cuanto a esta variante del peligro de evasión a que se contrae el artículo 251 ejusdem.-

En consecuencia, se entiende que la Juez ha explicado en base, a qué circunstancias presumió el periculum in mora. Haciendo mención de los supuestos de referencia a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En síntesis considera esta Sala, que ha de declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GONZALEZ COLINA MAYTH KEY, contra la decisión proferida por la Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2010, en la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida.- Y ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACION A LA INSTANCIA.-

Se insta a la ciudadana Juez Cuarta (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. María Magdalena Díaz Pereira, a ser más cuidadosa en el cumplimiento de los lapsos en el trámite de las apelaciones, a los fines de no vulnerar el derecho a petición de las partes y justicia pronta, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
tómese debida nota.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GONZALEZ COLINA MAYTH KEY, contra la decisión proferida por la Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2010, en la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, y se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nro. 10Aa 2854-11.-
CTBM/ALBB/ARB/cms/lml.-