REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 04 de febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA: 1J-352-04
JUEZ UNIPERSONAL: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: CAROLINA SEGURA
(Fiscal 57° del Ministerio Público).
ACUSADO ROYMAND ROUDRY RODRIGUEZ HERNANDEZ
DEFENSA: GABRIEL RODRÍGUEZ
(Defensor Público 22° Penal)
SECRETARIA: ABG. MARIA PEÑA

Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Público, celebrado en este Tribunal el once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011) en el proceso penal seguido en contra del acusado ROYMAND ROUDRY RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROYMAND ROUDRY RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.806.630, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-02-72, de 38 años de edad, de oficio electricista, hijo de Marta Hernández (v) y de Rafael Ramón Rodríguez (v), residenciado en URBANIZACIÓN LA MORA 1, CALLE 16, CASA Nº 10, LA VICTORIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0416-230-8065, 0244-417-9815.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por el DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROYMAND ROUDRY RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY BRIÑEZ CALDERA, MARIA DEL ROSARIO DÍAZ RAMÍREZ, REINALDO JUNIOR LASTRE VEGA, BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA y EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR.

Dicha representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito acusatorio, narra los hechos en los siguientes términos:

“…EL 30 DE Abril de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ROYMAN ROUDRY y VILLEGAS LORENZO JESÚS, se introdujeron a la Agencia de Viajes Conelvas, ubicada en la Avenida Pichincha con Tamanaco de el Rosal Centro Comercial 777, piso 1 local 11, sometiendo a las personas que laboran en la mencionada Agencia de Viajes, utilizando para ello armas de fuego, logrando despojar a las victimas FREDDY BRIÑEZ CALDERA de un Koala color negro, con el cinturón negro y rayas blancas, en la parte delantera un maya y un escudo, su billetera con documentos personales, pasaporte, además de la cantidad de quinientos mil bolívares en la billetera, y ciento veinte mil pesos colombianos, además sueltos dentro del koala doscientos mil bolívares; REINALDO JUNIOR LASTRE VEGA de un (01) Reloj marca Quick Silver de color azul, y veinte mil bolívares en efectivo; BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA de un Reloj plateado, fondo gris oscuro, esfera como dorada, con fechador, un anillo con tres hileras de colores verde, rojo y azul, otro anillo en el centro como de forma rombo, otro de carey con incrustación en forma de flor enchapado en oro, una pulsera de oro, y un aro de carey con incrustaciones de enchape de oro, ciento cincuenta mil pesos y 380 mil bolívares que se encontraban en su gaveta; EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR de una cartera con tres mil bolívares en efectivo, y MARIA DEL ROSARIO DÍAZ RAMÍREZ de un Reloj con fondo negro y correa plateada con visos dorados, dos anillos de oro, uno delgado de piedra azul oscura y el orto en anillo como de matrimonio, y un teléfono celular, marca G-tran, color blanco, pantalla azul. Posterior a ello, una de las victimas identificada como BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA, quien fue maniatada con un material plástico denominada Ti-rap, por los imputados del presente caso, aprovecho el momento en que estos se encontraban en la parte de atrás del local donde se estaba cometiendo el robo, y logro abrir la puerta, por lo que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, que ya se encontraban en las afueras del lugar, y con las medidas de seguridad del caso, se introdujeron en el mismo, dándole captura a los ciudadanos, quienes fueron señalados por las victimas como las personas que los mantenían retenidos para despojarlos de sus pertenencias, incautándole al ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ROYMAN ROUDRY a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, empavonado, con la empuñadura de goma de color negro, seriales devastados contentivo de 6 cartuchos y en el bolsillo trasero un porta credencial de material sintético de color dorado, verde y azul donde se puede leer POLICÍA ESTADO MIRANDA, y al ciudadano VILLEGAS LORENZO JESÚS, se le incauto a la altura de la cintura un koala de color negro que contenía en su interior dos telefonos celulares, uno marca Nokia y otro marca Samsung, ambos con sus respectivas baterías, cinco (05) relojes de diferentes marcas y modelos, dos (02) pulseras una de material metálico de color dorado y una de material sintético de color marrón, dos (02) anillos, uno de color dorado y uno de color marrón y una navaja con el mango de material metálico de color plateado, con siete orificios con dispositivo automático y un gancho del mismo material, vistas las evidencias los ciudadanos fueron puestos a la disposición del Ministerio Público…”


Cabe destacar, que el 01 de mayo de 2004, el Dr. JESÚS JIMÉNEZ ALFONZO, Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de los hechos antes descritos, presentó a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a los ciudadanos ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LORENZO JESÚS VILLEGAS, a quienes les imputó para el primero de los mencionados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente, y para el segundo de los mencionados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 460 y 274 del Código Penal Vigente.

Por su parte, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BELKIS CEDEÑO OCARIZ, a quien le correspondió conocer del presente asunto, decretó en contra de los ciudadanos ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LORENZO JESÚS VILLEGAS, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el 31-05-2004, el Dr. JESÚS JIMÉNEZ ALFONZO, en su condición de Fiscal 57° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes expuestos, presentó Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LORENZO JESÚS VILLEGAS, para el primero de los mencionados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente, y para el segundo de los mencionados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 460 y 274 del Código Penal Vigente. Siendo admitido el anterior acto conclusivo, en fecha 27-07-2004, durante la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste circuito Judicial Penal.

Igualmente, se admitieron todos los órganos de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; así mismo se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como consecuencia de habérsele decretado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico a los ciudadanos antes mencionados, se hace la salvedad que se llevó a cabo el primer Juicio Oral y Publico en el año 2004 donde resultaron absueltos los acusados de autos, siendo anulado el Juicio Oral y Publico por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando la realización de un Nuevo Juicio y ordenando la Captura de los mismos; siendo que posteriormente en fecha 2010 fue capturado el ciudadano ROYMAN ROUDRI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, al cual se declaró abierto el debate oral y publico, el 04-11-2010, cuya audiencia tuvo continuidad los días 12/11, 16/11, 18/11, 02/12, 03/12, 07/12, 14/12, 17/12, y 11/01/2011. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar los correspondientes fundamentos de la sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Durante la apertura de la audiencia del juicio oral y público, la Dra. CAROLINA SEGURA, Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo Penal, expuso la acusación penal en representación del Estado, narrando los hechos que fueron base para arribar al acto conclusivo. Igualmente, la Defensa del acusado de autos, presentó sus alegatos a favor de su defendido.

Además, fue impuesto el acusado ROYMAND ROUDRY RODRIGUEZ HERNANDEZ, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio, e igualmente se le impuso del procedimiento de admisión de los hechos consagrado en la actual reforma y debidamente representado por su respectiva defensa, expuso, “…en este momento no deseo declarar, lo realizare en el transcurso del juicio…”

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público, siendo admitidas oportunamente por el Tribunal de control.

En tal virtud, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y debatidos en juicio, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano GAMBOA AGUILAR OLIVER ALEXANDER en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR promovido por el Ministerio Público; estando previamente juramentado expuso:

“…ratifico mi firma en el acta que se me pone de vista, lo que recuerdo de ese procedimiento es que fue por la fecha de abril de 2004, estábamos en la estación Chacaito y fuimos abordados por una ciudadana que nos dijo que el centro comercial de nombre 777, donde funcionaba una agencia de viajes, en donde la ciudadana avistó a dos sujetos ingresando con arma de fuego a la agencia y procedimos a trasladarnos junto con otros compañeros al local y la puerta estaba cerrada y en ese momento una ciudadana que estaba dentro del local con las manos maniatadas, logro abrirnos la puerta la señora salió y yo ingrese con varios compañeros de la policía de Chacao y creo que unos funcionarios de la Policía Metropolitana y por las señalizamos avistamos a uno de los dos sujetos y logramos incautarles un arma de fuego y al otro relojes, dinero en efectivo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Soy Policía de Chacao y tengo 14 años cumplidos en la institución, para el momento era detective, los hechos ocurrieron en Chacaito en abril del 2004, no recuerdo la hora. 2.- Una ciudadana nos indico lo ocurrido en el Centro Comercial. 3.- Para el momento estaba en el modulo, en la Plaza de Chacaito. 4.- Una vez alertados nos trasladamos a dicho local. 5.- Para el momento me traslade con la brigada ciclista. 6.- El Local es el 777, en la avenida pichincha con Tamanaco en el Rosal, piso 01, agencia conalvel, eras varias oficinas con vidrios donde se encontraban las personas, en lo que es el pasillo no habían personas, lo que se escuchaba eran gritos pidiendo auxilio. 7.- No recuerdo las características de la persona que estaba maniatada, era de sexo femenino. 8.- Creo que tenía las manos maniatadas al frente con tirro. 9.- Lo primero que hicimos fue abrir la puerta para que saliera y con las características que nos dieron fue que pudimos avistar a los ciudadanos. 10.- Yo ingrese al local. 11.- Una vez que ingrese abordamos a los ciudadanos y los inspeccionamos. 12.- Detuvimos dos sujetos y no recuerdo sus características. Resultaron aprehendidas dos personas en ese sitio y fueron pasados a procedimiento para ser presentados a tribunales. 13.- Una persona tenia el koala negro con las pertenencias perdidas y el otro en la pretina un arma de fuego y en el bolsillo trasero una chapa de la policía del Estado Miranda. 14.- Ratifico el contenido integro del acta levantada. 15.- La actitud de estas personas, fue que se entregaron. 16.- Las personas manifestaron que le habían dicho que bajo amenaza de muerte entregaran sus pertenencias. 17.- Una vez que ingrese al local había un separador de ambiente y habían personas tendidas en el sitio. 18.- Una de las personas estaba tendido en el piso simulando que era una de las victimas y por las señalizaciones de las victimas pudimos ubicar que no era otra victima. 19.- El arma del fuego fue incautada en la pretina del pantalón en la parte delantera, no se a quien fue que se le incauto. 20.- También intervinieron funcionarios de la Policía Metropolitana, llegamos primero nosotros la policía de Chacao y seguidamente la Policía Metropolitana. 21.- Las victimas dijeron que le despojaron de relojes, cadenas, celulares, dinero en efectivo. 22.- Los sujetos aprehendidos al principio no indicaron nada y luego que se les incauto este tipo de evidencia y se entregaron. 23.- Las victimas dijeron que los dos detenidos, eran las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias. 24.- Los funcionarios éramos DEIBIS GUERRERO, BRAVO YEFERSON, LUIS CHATEN, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. 25.- Las victimas no resultaron lesionadas. 25.- No tengo ninguna disputa con los sujetos. Actúe de buena fe y juro que no se simulo ningún hecho punible. 26.- Ninguno de los detenidos manifestó que tenía alguna diferencia con un funcionario del procedimiento. 27.- Los lleve a la sede de Chacao. 28.- Por la chapa que se encontró se llamo al cuerpo policial al cual pertenecía y dijeron que ya había renunciado. 29.- Si estoy dispuesto a someterme a un careo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: 1.- Las características de la persona que nos abordo no las recuerdo. 2.- La fecha y hora no la recuerdo por el tiempo que ha trascurrido, creo que fue al mediodía. 3.- Nos dirigimos al centro comercial en el piso 1, la fachada creo que son varias oficinas y puertas de vidrio. Se presenta una Objeción de la fiscal. Continúa declarando. Creo que es una puerta de vidrio y la fachada no la recuerdo como tal. 5.- Una persona maniatada logro abrir la puerta, no recuerdo su vestimenta ni las características, estaba nerviosa. 6.- En el local se encontraban entre 8 y 10 personas. 7.- Habían unas tendidas y en otra ala donde estaba el otro sujeto estaban de pie. 8.- De la comisión de nosotros no recuerdo cuanto éramos, lo que recuerdo fue que ingresamos 4 o 5 funcionarios y después llego el otro cuerpo policial, el primer cuerpo policial que llegue es el que se encarga. Nosotros resguardamos el lugar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1. la inspección la realiza los funcionarios de Chacao y no recuerdo quien la realizo. Es todo…”

Seguidamente se contó con la declaración del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AGUIAR, en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR, estando previamente juramentado expuso:
“…ratifico mi firma que está en el acta policial, eso fue un procedimiento en horas de la mañana y fuimos abordados que el centro comercial 777 en el centro pichincha que habían ingresado unas personas, una vez en el lugar la puerta estaba cerrada y se escuchaba como un alboroto en la parte interna, una vez que se acordono el lugar llego la Policía Metropolitana y se procedió a la apertura del lugar y estaban unas personas amordazadas y se logro ubicar a unas personas en ese delito. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Tengo 8 años y 10 meses en la institución, para el momento pertenecía a la brigada del patrullaje motorizado adscrita el precinto Número Tres. 2.- El patrullaje de nosotros es constante y fuimos abordadas por una ciudadana que nos indico que se estaba suscitando un hecho punible en el interior del centros comercial y notificamos a la sala para que estén al tanto y para que manden los funcionarios de refuerzo. 3.- Llegamos como a los 5 minutos estábamos cerca del inmueble que está ubicado en el primer piso del local 777. 4.- Mi participación fue llegar al lugar, acordonarlo y estar presente con los funcionarios que llegaron de primero. 5.- Acordonamos en el piso 1 para tener visualización de la puerta. 6.- Llegamos al piso 1 y se escucho voces en la parte interna, pero fue una comisión mixta de la Policía Metropolitana y la Policía de Chacao y todavía la puerta estaba cerrada. 7.- En el procedimiento resultaron detenidas dos personas. 8.- Tuve conocimiento que fueron aprehendidas porque estaban incursas en un robo que se estaba presentando como secuestro, porque las víctimas estaban retenidas en contra de su voluntad. 9.- Las víctimas fueron saliendo poco a poco desesperadas porque como narre estaban amordazadas. 10.- Las victimas salieron alteradas y fueron trasladadas al centro salud Chacao. 11.- Las victimas dijeron que entraron unas personas y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus cosas. 12.- La violencia fue física y la amenaza fue con una presunta arma de fuego. 13.- Logre avistar a los detenidos y fueron bajados por las escaleras. 14.- No tengo conocimiento de que los aprehendidos conocían algún funcionario del procedimiento. 15.- Los ciudadanos aprehendidos estaban como sorprendidos. 16.- No recuerdo quienes salieron primero si las victimas o ellos. 17.- Las victimas decían que eran las personas que los habían sometido, que las despojaron de cosas personales, la acción era por robo. 18.- No tengo ningún interés en declarar en esta sala, primera vez que los estoy viendo no tengo problemas con nadie en esta sala. 19.- Los ciudadanos aprehendidos, uno era de tez morena y otro más claro y mas gordito pero no recuerdo bien. 20.- Además de la Policía de Chacao, se apersono también una comisión de la Policía de la metropolitana. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: 1.- Llegue al sitio del suceso con 6 ó 7 funcionarios de la Policía de Chacao, la orden de acordonar el lugar no me da la nadie, uno sabe que se debe acordonar el lugar, cada quien hace una función. 2.- Fue simultaneo nos llego la información a nosotros y les llego a la Policía Metropolitana y llegamos en conjunto, sin dilación. 3.- El acordonamiento era en la parte externa del local. 4.- No recuerdo que funcionarios entraron al local, entraron tanto funcionarios de la Policía de Chacao como de la Metropolitana. 5.- Para que la comisión ingresara al local, ceo que una de las personas que estaba sometida logro abrir la puerta, por la parte interna, no tengo conocimiento si fue con una llave o normal, indico que había unos sujetos con armas. 6.- Las víctimas tenían la parte de la boca tapada y la parte de las manos. 7.- Yo no ingrese al local en ningún momento, los de la Metropolitana si ingresaron. 8.- Cuando salen, salieron las victimas y las personas aprehendidas en el hecho, salio el señor que indico, las victimas y las personas aprehendidas. 9.- Yo vi en la sede lo que se incauto. 10.- El traslado lo hizo polichacao pero no recuerdo quien. 11.- Las víctimas eran como 5 personas. 12.- Mi función fue el resguardo del sitio. 13.- Las actas de entrevista se toman en la sede y en el lugar es solo la seguridad de la víctima. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- No ingrese al local. 2.- Desde donde acordone el local se podía observar hacia la puerta. 3.- No observe, se escuchaba bullas del local. 4.- El local era de muchos cubículos y una vez abierto se ve. 5.- El local estaba constituido de vidrio y una reja de metal. 6.- No recuerdo quien ingresa cuando la señora abre la puerta. Es todo…”

Igualmente, prestó testimonio JEFFERSON ALFONSO BRAVO CALDERA, en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR; quien estando previamente juramentado expuso:

“…Reconozco mi firma, eso fue el 30 de abril de 2004 a las 11 de la mañana, yo estaba con mi compañero patrullando cuando una persona nos informa que se esta cometiendo un robo en el local 777 en el piso 1 en una agencia de viajes, nos trasladamos al lugar, se escuchan unas voces y sale una señora empujando la puerta con las manos atadas y nos dice que hay unas personas adentro, le dimos la voz de alto a los ciudadanos, por las características que nos había aportado una persona que no dio datos filiatorios, ellos acataron la voz de alto, se le hizo la inspección corporal, se le incauto un revolver y en la pretina del pantalón del lado derecho una chapa de la Policía Metropolita, y al otro ciudadano se le incauto un koala con objetos y dinero en efectivo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Eso fue en la avenida Pichincha con Guaicapuro, piso 1, local 777, eso hace 6 años y fue en horas de la mañana. 2.- Tengo en polichacao 8 años y 19 meses, estaba adscrito a la brigada ciclista. 3.- Tuve información de lo que estaba sucediendo por una ciudadana que no aporto datos filiatorios y dijo que unos ciudadanos estaban cometiendo un robo en la agencia, Verificamos, subí al piso 1 y observe que una ciudadana salió con las manos atadas abrió el local e ingresamos. 4.- Las puertas estaban cerradas al llegar al local y se escuchaban voces y la ciudadana abrió las puertas tenía las manos atadas e hizo señas. 5.- La ciudadana estaba angustiada, nerviosa y dio las características de ellos. 6.- Yo ingrese al local y observe a los ciudadanos, ellos acataron la voz de alto y se entregaron. 7.- En el local habían varias personas, las personas estaban sentadas y manifestaron que las habían despojado de sus pertenencias. 8.- Dos ciudadanos presuntamente sometieron a las victimas. 9.- Los sujetos no eran de características similares, había uno que era mayor y era de piel morena. 10.- Al sujeto de piel morena se le incauto un koala con los objetos. 11.- Se incauto un arma de fuego. 12.- Presencie cuando se le incauto a los sujetos lo que le quitaron a las víctimas y cuando le incautaron el arma a uno de ellos, ellos acataron la voz de alto y se entregaron. 12.- No recuerdo haber visto alguno de esos sujetos antes. 13.- No puede ver si ellos tenían algún problema con otro funcionario. 14.- Juro que no tengo ningún interés en declarar como lo estoy haciendo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: 1.- La que nos aborda era una señora y no recuerdo sus características y ella dice que se estaba suscitando un robo en el local del centro comercial 777, piso 1 del centro comercial. 2.- En ese momento estaba acompañado de mi compañero hoy occiso. 3.- Los otros funcionarios llegaron al mismo tiempo. 4.- Llegaron funcionarios de la Policía Metropolitana. 5.- Se escuchaba que habían personas hablando y verificamos tomando las medidas de seguridad y salió una ciudadana de piel morena cabello negro, abrió la puerta, salió con las manos atadas hacia atrás. 6.- No recuerdo como era la cerradura y no recuerdo las características exactas de la señora. 7.- El tiempo de respuesta fue inmediato la Policía Metropolitana llego hay mismo. 8.- La señora nos hace señas y entramos al local, las personas estaban sentadas en el piso a los lados, no estaban maniatadas, ni amordazadas, la única persona amaniatada era la señora que salió, a ellos le dimos la voz de alto y no opusieron resistencia. 9.- Al local ingresamos 5 funcionarios y 3 policías metropolitanos, las personas estaban sentadas y los aprehendidos estaban en el centro, estaban de pie. 10.- Yo le realice la inspección corporal, y otros compañeros que llegaron hicieron la revisión rápido y se le incauto un arma de fuego, un koala negro con escritura en dorado, era koala de cintura normal. 11.- Dentro del koala habían varios objetos y moneda de denominación colombiana, relojes, pulseras, anillos y dos teléfonos celulares. 12.- Las presuntas víctimas estaban sentadas y presenciaron la revisión corporal. 13.- Las actas de entrevistas se toman en el comando y la revisión la hice yo, lo que se incauto no recuerdo quien lo traslado, yo no lo traslade porque yo ando en bicicleta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1. al local llegaron la policía de Chacao y la Metropolitana. 2.- Ingresamos la Policía de Chacao y por la premura del caso también ingreso la Policía Metropolitana. 3.- El frente del local era de rejas negras y tenia una puerta. 4.- Había varias personas dentro del local. 5.- Los aprehendidos estaban de pie. 6.- La persona tenía las manos atadas hacia atrás y abrió la puerta hacia delante…”.

Así mismo, durante la audiencia oral y pública, rindió declaración el ciudadano BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA, en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentado expuso:
“…eso hace como 6 años nosotros prestamos servicios de mudanza hacia Colombia, tocaron la puerta y se presentaron dos hombres, se les abrió la puerta y colocaron una caja en el piso y dijeron esto es un asalto, habían unos clientes, nos tomaron de la mano y nos ataron, la más inquieta era yo, intentaba zafarme las manos y mientras ellos estaban distraídos intente llegar hasta la puerta y como pude comencé a gritar de que era un atraco y ellos se fueron hacia atrás pensando que había una salida y lo que había era vidrios, al rato llegaron unos policías. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Habían en el lugar de los hechos como 5 personas, ellos eran EDITH MERCEDES, LUIS VASQUEZ, FREDY y ROSARIO, eran trabajadores actualmente estoy solo yo. 2.- Ingresaron a la agencia dos personas con una caja. 3.- Cuando llegaron bajaron la caja y dijeron esto es un asalto y sacaron un arma de fuego corta. 4.- Había un cliente y decía que lo dejaran salir y también lo tiraron al piso. 5.- No se si eran mis nervios pero temía por mi vida y mi bebe. 6.- Todas las personas estábamos nerviosas y cuando intentábamos hacer movimiento decían no se muevan porque les puedo dar un tiro. 7.- Los sujetos eran de características distintas, unos era mediano, moreno, el otro era alto, claro, corte bajo y era un poco grueso. 8.- Había uno que nos tenia apuntado, amenazándonos y el otro procedía a recoger las cosas. 9.- Creo que el moreno era el que nos apuntaba, el otro recogía las cosas, revisaban las gavetas, y metiendo todo lo que podía meter en la caja que llevaron. 10.- Ellos nos quitaron las prendas y celulares. 11.- Se llevaron el dinero que estaba en las gavetas, moneda venezolana y colombiana. 12.- Fui despojada de dos anillos de oro y el reloj. 13.- El local para el momento se llamaba inversiones coreaba, en el centro comercial 777, queda en chacaito al lado del consulado de Colombia, primer piso, oficina 23, la fachada es de vidrio con hierro queda en un pasillo. Se ve de afuera hacia adentro un poquito en la puerta que no tiene papel ahumado. 14.- Ellos comenzaron amenazar y agarraron uno a uno, yo todo el tiempo me quede de pie esperando que ellos hicieran lo que estaban haciendo y yo por los nervios estaba impaciente y una cliente fue la que dijo que estaban adentro y había gente afuera que veían, y poco a poco llegue a la puerta. 15.- Ellos colocaron una cinta trasparente y me la colocaron atrás en la parte de los tobillos. 16.- Ellos llevaban la cinta. 17.- En el momento no se percataron que había gente pero al momento que la policía llego si. 18.- Cuando le avisan a la policía que había un atraco yo logre abrir y fue cuando ellos entraron. 19.- Yo estoy declarando la verdad y es lo que me acuerdo. 20.- Estaba recostada con las manos hacia atrás y los pies y me iba deslizando poco a poco hacia la puerta hasta que llegue a la salida y con mucha dificultad abrí la manigueta de la puerta y fue cunado la policía de Chacao entro, después me fui a la oficina de al lado para que me quitaran la cinta. 21.- Que yo recuerde no entraron otros funcionarios de otra policía. 22.- Las personas que robaron fueron las mismas que nos amenazaron, porque ellos no tenían salida. 23.- Tienen que haberle incautado el arma de fuego. 24.- A nosotros no nos entregaron las pertenencias incautadas. 25.- No tengo conocimiento si a esas personas le incautaron previamente lo que nos quitaron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: 1.- El movimiento a esa hora es lento porque es la hora de almorzar y cuando de repente nos tocan la puerta dos sujetos. 2.- Yo no fui quien abrió la puerta, no recuerdo quien pero fue alguien de nosotros. 3.- Alguien procedió abrir la puerta de manera manual. 4.- Eran dos personas, uno era bajo y uno un poco mas alto de tez diferente. 5.- Ellos no nos dijeron uno a uno, ellos dicen esto es un asalto y uno se queda inmovilizado y comienzan a amarrarnos uno a uno. 6.- Fuera de los empleados, había un cliente, ya uno había salido y de nosotros éramos como 5 personas. 7.- Yo no estaba tan lejos de la puerta. Cuando intente desplazarme hacia la puerta, fue porque ya ellos estaban tratando de buscar salida para huir. 8.- La oficina queda en un lugar visible cualquier persona que pase puede ver lo que esta sucediendo y mas si se asoma por la ventana. 9.- Cuando salgo estaba la gente, la policía, luego la policía entro y me deslice hasta la otra oficina para quitarme las cintas. 10.- Ellos fueron aprehendidos por los funcionarios de Polichacao. 11.- No vi cuando les hicieron la revisión. 12.- No los vi, después en la policía no los mostraron. Es todo. LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS....”

También durante el debate público, se contó con la declaración de la ciudadana EDITH MERCEDES VASQUEZ SALAZAR, en su condición de VICTIMA, quien previamente juramentada expuso:

“…yo trabajaba con mi tío NELSON VASQUEZ y era la hora del almuerzo, entraron dos hombres yo le abrí la puerta y cuando entraron dijeron esto es un atraco y uno de ellos tenia un arma, estaba ROSARIO, FREDDY y mi persona y habían dos clientes y uno de ellos se fue y ellos no se dieron cuenta, me asuste ellos comenzaron a pedir la plata y atrás habían muchas cosas yo me escondí y entre el compartimiento estaban unos señores y uno era blanco y otro era moreno, de la cara no me acuerdo porque ha pasado mucho tiempo y después llego la policía y ellos se tiraron al suelo como para que creyeran que era uno de nosotros y después se los llevaron. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Ellos entraron con una caja como para mandar algo a Colombia y creo que estaba vacía. 2.- Ellos decían que les dieran el dinero, las prendas y las cosas de valor. 3.- eso que sucedió fue un delito `porque no todo el tiempo están robando allá. 4.- Ingresaron al local dos personas y yo solo vi un arma. 5.- Ellos eran un poco agresivos pero ellos estaban más nerviosos que nosotros. 6.- No note si estaban bajo efectos del alcohol o droga. 7.- Mis compañeras de trabajo tenían anillos y la señora que maneja los giros tenia el dinero. 8.- ROSARIO entrego dinero en efectivo. 9.- Eran Bolívares. 10.- Yo temí por mi vida, sobre todo cuando llego la policía y ellos viendo que la policía tocaba la puerta bruscamente yo estaba detrás y pensé que nos iban agarrar de rehenes. 11.- Cuando la policía entro se los llevo esposados y eran los mismos que estaban allí. 12.- Cuando dijeron que se tiraran al piso, yo me tire y como me escondí no me amarraron. 13.- Esa agencia queda en chacaito al lado del consulado colombiano, oficina 777, eso es el piso 1, la fachada tenia vidrios ahumados claros, se podía ver un poco de adentro hacia afuera y de afuera hacia adentro.14.- No me despojaron nada porque yo me quite la cadenita que tenia y la tire. 15.- Eran bastante policías como 10 funcionarios.16.- Eran Policía de la Metropolitana, yo no vi mas y me dijeron que habían unos de uniformes beis que estaban en bicicleta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: 1.- Tocaron la puerta y yo la abrí y después me fui a la parte de atrás y escuche que era un atraco me quede atrás. 2.- En la parte de atrás hay como una pared y otra. 3.- Mi tía estaba en el mostrador en la parte de adelante con un vidrio que separa el cliente de uno. 4.- Estaba un cliente y no se como se fue y creo que fue la que le aviso a la policíaco que estaba pasando. 5.- Cuando abro la puerta estaba un cliente y creo que salio durante el atraco. 6.- Eso sucedió como en 20 minutos. 7.- Me quede atrás, yo lo que hacia era escuchar y cuando ellos se van hacia atrás, es que los visualizo y cuando le abro la puerta. 8.- Mi tía decía, “no me amarren y no me quiten el dinero”, yo solo escuchaba. 9.- Ellos escucharon que la policía decía abran la puerta y ellos buscaban una salida. 10.- Solo aprecie un arma de fuego.11.- No vi otro cuerpo policial al de la policía metropolitana.12.- Mi tía me dice que ellos se tiraron al suelo y uno de los muchachos le dijo a la policía, mira ellos fueron y el policía le dio un cachazo, pensando que era uno de los que estaban robando. 13.- Los funcionarios le quitaron a ellos todas las cosas que tenían y decían que se iban a llevar las prendas y el dinero y eso no se recupero.14.- A ellos se los llevaron los policías que se visten de azul. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Abro la puerta y me quede un poco en el mostrador y me fui hacia atrás. 2.- Ellos llegaron pusieron su caja en el piso y después dijeron que era un atraco. 3.- A mi me dio nervio y me fui hacia atrás, dijeron tírense al piso. 4.- No recuerdo cual de los dos sujetos tenia el arma de fuego.5.- La señora BELIS abrió la puerta y yo solo escuche, ella abrió la puerta con las manos esposadas. Es todo…”

En ese mismo orden, con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS ESCALONA, en su condición de experto; a quien se le mostró las experticias suscritas por el, de AVALUO REAL Nº 9700-247-894 de fecha 19-05-2004 y AVALUO REAL Nº 9700-247-901, de fechas 19-05-2004 y 20-05-2004, cursante al folio tres (3) y cuatro (4) del cuaderno de pruebas, quien estando debidamente juramentado expuso:
“…reconozco mi firma y RATIFICO el contenido de las experticias en todo y cada una de sus partes. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: 1.- Laboro en el CICPC, tengo 10 años de servicio. 2.- Para el momento de realizar los avaluos era detective y tenia 3 años y medio de experiencia.3.- Las evidencias son puestas al mismo funcionario que las traslada y debe estar identificado en actas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: 1.- Para este se lleva la cadena de custodia el funcionario que traslada la evidencia y el que se las lleva deja firma en el libro. 2.- El funcionario traslada la evidente, se a anota y no queda en el despacho como una custodia como tal, yo constato el objeto con lo que esta en la investigación y se entregan las evidencias físicas al funcionario que las lleva. 3.- El medio es la cotización del mercado para hacer el avalúo. LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS...”

Así mismo, durante la audiencia oral y pública, rindió declaración la ciudadana LIZZETTA KARISBELL MARIN GONZALEZ, en su condición de experto, a quien se le mostró la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y RESTAURACION Nº 9700-018-2380 de fecha 24-05-04 cursante al folio (8) del cuaderno de pruebas, quien estando previamente juramentada expuso:
“…reconozco mi firma y RATIFICO el contenido de la experticia en todo y cada una de sus partes. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: 1.- Laboraba para la División de Balística. 2.- tengo aproximadamente 13 años y medio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Es un tipo revolver, calibre 38 especial. 4.- Es la cantidad minima que necesitamos en la División para realizar las investigaciones. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: 1.- La misma fiscalía hace entrega de los objetos. 2.- Para el momento no existía el formato de cadena de custodia, pero el procedimiento siempre ha existido y hay que cumplirlo, para el momento todas las evidencias deben llegar debidamente rotuladas y embaladas. 3.- Se llevaba un control de un libro. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- El significado de Quedades es que son huequitos, que es borrar. Es todo... ”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los órganos de pruebas que comparecieron por ante este Juicio Oral y Publico y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos ocurridos en el Centro Comercial 777 específicamente en el piso 1 oficina 23 en el local INVERSIONES CONTELVA, C.A., que por demás estima, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem.

Estos hechos quedan acreditados con el dicho del ciudadano BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA, en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentada expuso, que el hecho ocurrió un viernes hace seis (6) años, siendo aproximadamente de 1:00 a 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraban dentro del local que envía remesas a Colombia, cuando tocaron la puerta 2 ciudadanos con una caja en la mano y dicen que es un asalto, sacando un arma de fuego corta, procediendo los mismos a atar a las personas que se encontraban dentro del local, siendo ella una de las personas que estaba inquieta y que mientras ellos estaban distraídos, como pudo abrió la puerta y en ese momento entraron los funcionarios policiales, indicando e igualmente que si alcanzaron llevarse algunas cosas, manifestando que los sujetos se encontraban nerviosos, señalando asimismo que la fachada del local estaba conformado por vidrio y hierro, que por la puerta se visualiza hacia adentro toda vez que la misma no tiene vidrios ahumados y que queda en un pasillo, de igual manera manifestó que fueron amarrados uno por uno y que ella se quedo de pie, una de las clientas logro salir y fue quien pudo informar que estaban robando y cuando ven que estaban delatados, se acercó a la puerta, y como pudo logró abrirla, pudiendo entonces entrar los funcionarios policiales, quienes detuvieron a los dos sujetos, quienes posteriormente los ve en la comisaría.

Igualmente se contó con la declaración de la ciudadana EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR, quien es VICTIMA en la presente causa, y estando previamente juramentada, señaló que eso fue un día viernes en horas de almuerzo, entraron dos hombres, a los cuales ella le abrió la puerta que tenían una caja y dijeron que era un atraco, una cliente logró salir, ellos pidieron las prendas y ella se escondió como en unos colchones, señalando que los sujetos se encontraban mas nerviosos que ellos, cuando llegaron los funcionarios policiales, los sujetos estaban buscando como salir, indicando que la fachada del local era de vidrios ahumados, manifestando que los que ingresaron eran funcionarios de la policía metropolitana pero que le habían dicho que habían dos funcionarios de beige en bicicleta, señalando que su tía BIALIS, le comentó que los sujetos se tiraron en el suelo simulando que eran victimas.

De los anteriores medios de prueba, logra inferirse claramente que las hoy victimas de delito, las ciudadanas BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA y EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR, efectivamente para el momento de los hechos objeto de juicio, se encontraban dentro del local comercial INVERSIONES CONTELVA C.A., en horas del medio día, cuando proceden dos ciudadanos con una caja en las manos, a tocar la puerta de dicho local, la cual es abierta por la ciudadana EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR, cuando estos proceden a entrar y colocan la caja en el suelo del mismo, manifestando a todos los presente, que era un asalto, lo que optaron por amarrar a cada uno de los presentes y que se tiraran al suelo, quedándose de pie la ciudadana BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA, quien encontrándose inquieta y aprovechándose que los sujeto estaban distraídos fue desplazándose hasta la puerta del local, en virtud que había visto que estaban los funcionarios policial en la parte de afuera, y al verse los sujetos descubiertos, tratan de buscar una salida por la parte trasera siendo infructuosa la misma, lo que aprovechó la ciudadana BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA, para lograr con mucha dificultad abrir la misma para que los funcionarios policiales pudieran entrar, percatándose que los sujetos se tiraron al suelo simulando ser victimas, pero fueron reconocidos por las personas que se encontraban sometidas, logrando los funcionarios aprehender a los dos sujetos.

Igualmente, los anteriores testimonios resultan corroborado en juicio, con la declaración del ciudadano OLIVER ALEXANDER GAMBOA AGUILAR, en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR, por ser quien practicó la aprehensión, quien expuso, que se encontraba de patrullaje junto con su compañero, que pertenecen a la brigada ciclista, cuando se les acerca una ciudadana que no se identificó, manifestando que en el centro comercial 777, en el local de la agencia de viaje estaban robando, procediendo los mismo a informar a la central y se apersonan al lugar, cuando ven a través de la puerta que era de vidrio, a una ciudadana con la manos amaniatadas quien fue quien les abrió la puerta, quienes practicaron la aprehensión, logrando visualizar a uno de los sujetos tendido en el suelo simulando ser victima, pero las mismas lo señalaron, logrando incautar un arma de fuego y varias evidencias, manifestando que ellos fueron los primeros en llegar y después la policía metropolitana que presto el apoyo y que le corresponde por ello el procedimiento.

De lo dicho por el anterior funcionario es conteste con lo depuesto por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AGUIAR, quien igualmente practico la aprehensión de los sujetos activos, quien expuso, que se encontraba de patrullaje, cuando se les acerca una ciudadana que indico que dos sujetos estaban robando en un local comercial, en el centro comercial 777, notificando a la central y se apersonaron al lugar cuando ven un alboroto en la parte interna, habían varias personas amarradas, señalando que el acordonó el lugar, y cuando llegó la policía metropolitana la puerta estaba cerrada, señalando enfáticamente que no entro al local.

De igual manera resulta conteste con la declaración del funcionario JEFFERSON ALFONSO BRAVO CALDERA, quien manifestó que pertenece a la brigada ciclista y se les acerco una ciudadana que les manifestó lo que estaba sucediendo en el centro comercial 777, quienes se trasladan al lugar que subió al piso 1 y observa a una ciudadana con las manos amaniatadas que sale del local quien fue quien abrió la puerta, ella estaba angustiada y se ingreso al local, los ciudadanos acataron la voz de alto, incautando un arma de fuego y varias evidencias, señaló igualmente que llegaron al sitio funcionarios de la Policía Metropolitana, nosotros no trasladamos a los sujetos porque estábamos en bicicletas se los llevaron los otros funcionarios de la Policía de Chacao.

De lo depuesto por los anteriores testimoniales tanto victimas como funcionarios aprehensores, resultaron para esta juzgadora ser contestes en sus deposiciones, al manifestar que fue una ciudadana quien les avisó lo que estaba ocurriendo en el Centro Comercial 777, específicamente en el local comercial Inversiones Contelva, C.A., y cuando estaban en el lugar lograron avistar a una ciudadana con las manos amaniatadas, que logro abrir la puerta del local, resultado ser la ciudadana BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA, igualmente resultaron contestes cuando señalan que uno de los sujetos se tiro al suelo simulando ser victima, pero fue reconocido por las misma logrando los funcionarios de la Policía de Chacao aprehender a los 2 ciudadanos que portando uno de ellos arma de fuego lograron someter a las personas que se encontraban dentro del local comercial, para así despojarlas de sus pertenencias.

De lo depuesto por los anteriores funcionarios queda corroborado con la declaración de la experto en balística LIZZETA KARISBELL MARIN DE GRATEROL, quien practicó la experticia Nº 9700-018-2380 de fecha 24 de mayo de 2004, al arma de fuego que fue incautada en el sitio del suceso, quien señaló que el arma de fuego objeto de la experticia es revolver .38 marca smith wesson, y tenia el serial de puente móvil 6302, arma ésta que fue utilizada por el acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para amenazar a las victimas para despojarlos de sus pertenencias.

Asimismo se contó con la declaración del ciudadano LUÍS VIVAS, quien realizó las experticias Nº 9700-247-894, de fecha 19 de mayo de 2.004, realizada a dos anillos pertenecientes a una de las victimas, donde se dejó constancia el estado de conservación y el valor. Y la experticia Nº 9700-247-901 de fecha 20 de mayo de 2004, realizadas a dos teléfonos celulares un koala, 5 reloj de pulseras y 2 pulseras, donde se dejó constancia el estado de conservación y el valor.

Dicha experticia corrobora lo manifestados por los funcionarios y victimas cuando señalaron que fueron incautadas varias evidencia que fueron despojadas las victimas durante el hecho.

Igualmente se toma en cuenta la experticia documentología suscrita por el funcionario PABLO PERNIA, tal y como se señaló en el Debate Oral y Publico, se acuerda aplicar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE APONTE, en el expediente Nº 2007-000292, en la cual estableció lo siguiente:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…” (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007)
Señalando la Sala que:
“…la incomparecencia del funcionario que la realizó… no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia…”

Vista la anterior sentencia de nuestro máximo tribunal, este tribunal pasa a valorar la referida experticia la cual, corrobora lo dicho por las testimoniales que comparecieron a este debate oral y publico, toda vez que la referida experticia señala que fue realizada a sesenta y tres (63) billetes de papel moneda de la Republica de Colombia, los cuales son clasificados como debitados; son AUTENTICOS, sumando la cantidad de un millón ciento setenta y un mil pesos colombianos (1.171.000,00 pesos).

Ahora bien, de lo señalado por los anteriores testigos, resultó corroborado durante la audiencia del juicio oral y público, es decir, que efectivamente los sujetos activos resultaron aprehendidos al momento se realizarse la acción delictiva y siendo aprehendidos por los funcionarios de la Policía de Municipio Chacao.

En definitiva, la testimonial de los ciudadanos OLIVER ALEXANDER GAMBOA AGUILAR, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ AGUIAR y JEFFERSON ALFONSO BRAVO CALDERA, así como de las victimas BIALIS DEL PILAR ALVAREZ MEZA Y EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR, resultan ser medios de prueba congruentes entre sí, al establecer con precisión la existencia del ciudadano, que ostenta el carácter de sujeto activo.

Pues bien resulta altamente creíble, que el acusado de autos ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, junto con el ciudadano LORENZO JESÚS VILLEGAS, quien actualmente se encuentra evadido de la justicia, fueron las personas quienes ingresaron al local comercial INVERSIONES CONTELVA, sometieron bajo amenazas a la vida, a las personas presentes dentro del local, para despojarlas de las pertenencias.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento del hecho.

Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración del hecho supra narrado, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem.

Por su parte el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, alcanzó demostrar que el hoy acusado, ROYMAND ROUDRY RODRIGUEZ HERNANDEZ, cometió el delito contra la Propiedad objeto de acusación.

Las anteriores deposiciones de los testigos, funcionario aprehensor y expertos le merecen fe a esta Juzgadora, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante este Juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dicho acusado resultara ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible antes señalado.

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNANDEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditada su responsabilidad penal.

Resultando imperioso concluir este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento al acusado de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes prevista para los citados hechos punibles, empleándoseles las penas accesorias, establecida en el articulo 13 del Código Penal vigente para la fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS EN EL JUICIO

Durante la Audiencia Preliminar, efectuada el 27 de Julio de 2004, por el Tribunal de Control, resultaron admitidas además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los siguientes medios: Declaración de los funcionarios ALVAREZ ROSMY Agente de la Policia Metropolitana, SANCHEZ BAPTISTA LEON EULIGIO Agente de la Policia Metropolitana, JOSE LUIS PINEDA OMAÑA Cabo Segundo de la Policia Metropolitana, OTTO LENIN SEGOVIA REYES Agente de la Policia de Chacao, ANDRES AUGUSTO BRAVO AGUANA Detective de la Policia de Chacao, HERNANDEZ GONZALEZ LISTER JAVIER Agente de la Policia de Chacao, ANTONIO JOSE CHATAING MORENO Agente de la Policia de Chacao, DEIBIS GUERRERO MORALES Agente de la Policia de Chacao, MARIA DEL ROSARIO DIAZ RAMIREZ, FREDDY BRIÑEZ CALDERA, REINALDO JUNIOR LASTRE VEGA, en sus condiciones de victimas, y el experto PABLO PERNIA; todos promovidos por el Ministerio Público, sin embargo tanto la parte oferente, como la defensa pública penal, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, establece una pena de OCHO (08) A DIECISISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO que sumados ambos términos arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando el articulo 37 del Código Penal Vigente que establece el termino medio da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que sumados ambos términos da un resultado de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y aplicando el articulo 37 del Código Penal se rebaja un medio dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y convirtiendo la pena de prisión por presidio, aplicando el articulo 87 Eiusdem, queda en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, y se le aumentará las dos terceras partes, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, dando como resultado TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, pero como el ciudadano ROYMAND ROUDRY RDRIGUEZ HERNANDEZ, no posee antecedente penales, esta Juzgadora aplicará el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y procede a rebajarle la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena que en definitiva debe imponérsele al acusado ROYMAND ROUDRY RODRIGUEZ HERNANDEZ, por resultar penalmente responsable, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.806.630, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-02-72, de 38 años de edad, de oficio electricista, hijo de Marta Hernández (v) y de Rafael Ramón Rodríguez (v), residenciado en URBANIZACION LA MORA 1, CALLE 16, CASA Nº 10, LA VICTORIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0416-230-8065, 0244-417-9815, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem. De conformidad con el articulo 367 se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza es el 19 DE NOVIEMBRE DE 2018. SEGUNDO: Se condena al acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, a cumplir las penas accesorias a las de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a que hubiere lugar, resuelva lo conducente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al ciudadano ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, del pago de las costas procesales. Todo lo antes expuesto se dicta a tenor de lo consagrado en los artículos 1 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 12:00 horas del día.-
LA JUEZ,

NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

MARIA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA PEÑA
NS
CAUSA N° 1J-352-05