REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de febrero de 2011
200º y 151º

Vista la solicitud escrita presentada en fecha 08-10-2010 por la ciudadana MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública 65º Penal, ante el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicitó a favor de los acusados ciudadanos MADELLAINE NUÑEZ, MARÍA D`AMBROSSIO y FELIPE DEAMOTT, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, toda vez que el presente expediente reingreso a este Juzgado en fecha 27-01-2011, realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 24 de agosto de 2010 ante el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos MADELLAINE NUÑEZ, MARÍA D`AMBROSSIO y FELIPE DEAMOTT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 259 primer y segundo aparte de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 219 Ejusdem, y 254 Ibidem, y de igual manera, se acordó mantener vigente para los acusados de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 22 de septiembre de 2010, por lo que se dictó auto en fecha 23-09-2010 mediante el cual se acordó remitir la causa al Tribunal de Origen, a objeto que inserten la debida notificación de la víctima de autos, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 118, 119 de la norma adjetiva penal y 26 Constitucional, y consecuentemente el expediente reingresó a este Juzgado en fecha 27-01-2011, por lo que se acordó efectuar los trámites pertinentes para constituir el tribunal mixto, y de igual manera, quien aquí suscribe verifica que la defensa de los acusados requirió la revisión de la medida de coerción personal.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que los acusados se encuentran detenidos desde el 09 de mayo de 2010, y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses y veinte y tres (23) días, privados de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente será celebrada la apertura del juicio oral y público, una vez que se constituya el tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, ya que se evidencia en primer lugar la presunta existencia de hechos punibles así como la presunción razonable de la comisión atribuida a los acusados, y de igual manera, el temor fundado dada que los acusados puedan sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que próximamente la celebración del inicio del debate oral y público es determinante e inminente, por lo que la resolución definitoria de la situación jurídica de los acusados es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional (09-05-2010), ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 259 primer y segundo aparte de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 219 Ejusdem, y 254 Ibidem, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merecen pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen a los hoy acusados como autores o partícipes en la comisión de los delitos antes referidos, en virtud que los hechos punibles por los cuales se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgado en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, ya sea como tribunal mixto o tribunal unipersonal, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de un delito que causa un daño irreparable a la familia y allegados de la occisa, ya que ciertamente ha fallecido una vida humana, además que hay niños menores de edad afectados en su salud, y por último, existe la posibilidad que los acusados de alguna forma influirían para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos MADELLAINE NUÑEZ, MARÍA D`AMBROSSIO y FELIPE DEAMOTT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 259 primer y segundo aparte de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 219 Ejusdem, y 254 Ibidem, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa de los acusados in comento en fecha 08-10-2010, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado dictada en fecha 09-05-2010, por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la ciudadana MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública 65º Penal, en representación de los ciudadanos MADELLAINE DENIS NUÑEZ D` AMBROSSIO, MARÍA ROSARIO D`AMBROSSIO LOZADA y FELIPE HENRIQUE DEAMOTT HERNÁNDEZ, titulares respectivamente de la cédula de identidad Nº V-17.389.725, V-4.854.974, y V-6.279.341, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405, 406 ordinal 3º del Código Penal, 259 primer y segundo aparte de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 219 Ejusdem, y 254 Ibidem, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 09-05-2010 por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROEPEZA.

JRT-jenny
Causa N° 2J-600-10, nomenclatura del Tribunal.