REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-613-10.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARÍA GIORGINA JIMENEZ, Fiscal 119º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.770 y residenciado en San Juan de Los Morros – Estado Guárico.

DEFENSA: Dra. TIBISAY BETANCOURT, Defensora Pública 52º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 119º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. MARÍA GIORGINA JIMENEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en virtud que en fecha 04 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 05:15 a.m. funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio y patrullando por el Sector La Soledad, Guarataro de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, avistan a tres sujetos masculinos, quienes al notar la presencia policial, asumen conducta inusual y evasiva a la comisión policial, por lo que se les da la voz de alto, y éstos tres sujetos proceden a huir del sitio en veloz carrera, por lo que comienza una persecución y la comisión policial logra darles alcance a los tres sujetos a pocos metros, y una vez retenidos, se procedió a ubicar testigos, lo cual fue infructuoso, por lo que realizan la revisión corporal de los tres sujetos, logrando incautarle al ciudadano WILMAN ESTEBAN PAMA TOVA titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.770, entre la piel y la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta, que presentaba desgastes y fallas mecánicas, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia en flagrancia.

En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal constituido en centro de reclusión de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de febrero de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 329 Ejusdem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no posee antecedentes penales, es decir, que no ha sido condenado por otro Tribunal de la República, considero que dicho acusado tiene buena conducta predelictual, lo cual encuadra en la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, a saber, tres (03) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, resultando la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal decretada por el Tribunal 39º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2009, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el referido acusado permanecerá recluido en el Centro Metropolitano Penitenciario Yare, a la orden del Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 11-01-2011, le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare y al Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle de la presente sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.770 y residenciado en San Juan de Los Morros – Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4º, del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinales 1º y 2º, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal decretada por el Tribunal 39º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2009, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el referido acusado permanecerá recluido en el Centro Metropolitano Penitenciario Yare, a la orden del Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 11-01-2011, le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 Ejusdem.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Quedan las partes presentes notificadas en Sala de audiencias, de la publicación del texto integro de la presente sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, quince (15) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

Exp. Nº 2J-613-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny