REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
debe este Tribunal de Juicio dejar constancia de que en la etapa intermedia, el acto correspondiente fue diferido en diversas oportunidades tal y como se asentó en decisión de fecha 10/02/201, once oportunidades por falta de traslado del acusado, dos veces por parte de la defensa, seis oportunidades por incomparecencia de la víctima y una sola vez por causa atribuible al Tribunal de Control, siendo que en esta fase oral y pública no se ha llevado a cabo la celebración del respectivo Juicio en virtud del desacuerdo entre imputados en cuanto al juzgamiento por Tribunal Unipersonal o mixto, todo lo cual se dilucidará en el devenir de los días, siendo que se encuentra pautado para el día 23/02/20011 el segundo sorteo extraordinario en cuanto a los ciudadanos Rivero Rony Oswaldo y Suarez Marquez Wilmer, pues ya cursa en actas la manifestación de voluntad del ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, en consecuencia por todo lo antes expuesto, y verificada como ha sido la dilación suscitada dentro del presente proceso, se concluye que la demora producida no puede atribuírsele a este Juzgado, por el contrario esta dado en razón de las circunstancias propias que rodean el presente proceso de acuerdo a todo lo antes explanado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud suscrita por la Defensora Pública Penal Nro 5° Abogada Rosa Virginia Ceballos, en su condición de defensora del ciudadano DAVID HUMBERTO MORALES, relacionado con el Cese inmediato de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el correspondiente Juzgado de Control en su oportunidad legal.