El delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, es nueve (9) años, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 82 que consagra la rebaja de la pena en virtud de la frustración ejusdem, debe rebajarse el tercio, es decir tres (3) años menos, lo que nos da como resultado seis (6) años a partir del a cual se realizará la rebaja correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y en este sentido se procede a rebajar un tercio, ya que se trata de un delito en el cual existió violencia contra las personas, por lo que serían dos (2) años, resultando así CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano LUIS MARTINS JOEL ADDYS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nro V. 19.720.580,fecha de nacimiento 25/02/1.992, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Martins (v) y José Manuel Luis Martins (v), residenciado en Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, Edificio Orinoco, piso 1, apartamento 3, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda al cual se remitirá el expediente original, el cual establecerá en el auto correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta, dependiendo de la medida alternativa de cumplimiento de pena a que se haga acreedor el acusado de autos quien se encuentra en libertad y cumple las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del país. Asimismo, se condena igualmente al prenombrado ciudadano al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola del pago de costas procesales, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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