El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años, pena ésta a partir de la cual se realizará la rebaja correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y en este sentido se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, siendo dos (2) años menos, pues el delito en mención no se encuentra entre aquellos previstos en el último aparte de la citada norma, resultando así DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano ROJAS MIGUEL ANGEL, nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 20/02/1.973, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Julian Salazar y Nelly Felipa Rojas, residenciado en el Estado Aragua, ciudad de Maracay, Barrio Luis Aparicio, Santa Rita, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.296.493, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda al cual se remitirá el expediente original, el cual establecerá en el auto correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta, dependiendo de la medida alternativa de cumplimiento de pena a que se haga acreedor el acusado de autos quien se encuentra en libertad y cumple las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del país. Asimismo, se condena al prenombrado ciudadano al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo del pago de costas procesales, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela