REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 17-J-426-07

JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

FISCAL: DRA. EMELIN BASTARDO TORRES
Fiscal 65ª del Ministerio Público

IMPUTADO: ESPAÑA CACERES GILBERTO JOSE

DEFENSA: DR. ARGENIS INFANTE
Defensor Público 86ª Penal

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ESPAÑA CACERES GILBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.143.735, nacido en fecha 16-01-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Rosalía Cáceres de España (v) y de Gilberto José España Cáceres (v), residenciado en: Avenida Panteón, Calle Brisas de Gamboa, casa Nº 26, San Bernardino, Caracas, Teléfono 0212-551-31-28, 0424-433-09-99.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 05 de Noviembre de 2006, siendo las 9:00 horas de la noche, el Funcionario CABO PRIMERO (PM) DIAZ ROBERTO, encontrándose de recorrido motorizado en compañía del DISTINGUIDO (PM) 20701, ANDY COVA, adscrito a la Sub-Delegación San José de la Zona Policial Nº 5, de la Policía Metropolitana cuando se desplazaban entre las esquinas de Panorama a San Rafael, avistan a dos ciudadanos en veloz carrera, en dirección hacia la esquina de San Rafael y dos ciudadanos identificados como Olivo García Jesús Armando y Olivo Sánchez Noel Andrés, quienes salían de un local gritando que los habían secuestrado y robado, de inmediato inician el seguimiento y los ciudadanos que corrían al percatarse de la acción policial efectuaron varios disparos repeliendo estos ataques, dándoles alcance a uno de los ciudadanos a quien se le incauto en la pretina interna del pantalón que vestía para el momento, un cuchillo de regular tamaño con una hoja de metal color plateado, marca Stainless Streel Japan, con una cacha de madera, de color marrón, envuelta con una cinta pegante, de color marrón, un (1) Koala de tela de color blanco y azul con un logo que se lee caracas, contentivo de dos carteras de color marrón, para caballeros, con documentos personales y dos tarjetas de debito emitida por banesco y mercantil a nombre de Noel olivo, un teléfono celular, marca motorota y unos anteojos de color marrón, marca police, siendo aprehendido y identificado como ESPAÑA CACERES GILBERTO JOSE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano ESPAÑA CASERES GILBERTO JOSE, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, con los siguientes elementos de convicción:

1- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO APREHENSOR, del Funcionario Sub-Inspector CABO PRIMERO (PM) 8127 DIAZ ROBERTO, adscrito a la a la Sub-Comisaría San José de la Zona Policial Nº 5 de la Policía Metropolitana.

2.- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO APREHENSOR, del Funcionario Distinguido (PM) 20701 ANDY COBA, adscrito a la a la Sub-Comisaría San José de la Zona Policial Nº 5 de la Policía Metropolitana.

3- EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA, del ciudadano OLIVO GARCIA JESUS ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.298.039, a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública.

4- EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA, del ciudadano NOEL ANDRES OLIVO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.819.905, a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública.

5-Experticia de Informe Documentologico, Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-030-3217, de fecha 29 de Noviembre, suscrito por el experto URBINA YANI, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada a dos tarjetas de debito una del Banco Banesco Y otra del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano NOEL A. OLIVOS.

6-Experticia de Avaluó Real Nº 9700-247-1277, de fecha 30 de Noviembre de 2006, suscrito por la Funcionaria LASCANO JESBELIN, Sub-Inspector adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada a un bolo tipo koala.

7-Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-DFC-1842-DAEF-1456, de fecha 01 de Diciembre de 2006, de fecha 29 de Noviembre, suscrito por la Funcionaria COLMENARES JESSICA y Agente BETANCOURT JUAN, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada a un cuchillo de uso domestico.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos ESPAÑA CACERES GILBERTO JOSE, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena corporal de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, es por ello que se decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal, esto es a SEIS (6) AÑOS DE PRESION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a DOS (2) AÑOS; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO ESPAÑA CACERES GILBERTO JOSE, plenamente identificados anteriormente, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ESPAÑA CACERES GILBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.143.735 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4ª del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, y lo exonera al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA









CAUSA Nº 17-J-426-07
MRH/marilda