REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 10 de febrero de 2011
201° y 151°
Visto el escrito que antecede al presente auto presentado en fecha 07 de los corrientes, por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Público Décima (10º) (E) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa N° 181, nomenclatura de este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por imperio del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se acuerde imponer a su asistido de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la mencionada Ley, por considerar esa defensa que con la misma se puede perfectamente garantizar las resultas de proceso, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicio la presente causa por ante el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2004, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Tribunal de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2004, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Robo Agravado y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como autor al ese entonces adolescente de aras, acordó la medida cautelar contendida en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2004, se constituyeron los ciudadanos: HERNÁNDEZ IBARRA JOSÉ LUIS Y MORENO SATALIN JOSÉ, por ante el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como fiadores solidarios del ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le impuso al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares establecidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole al ese entonces adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Tribunal, podría dar a lugar a su revocatoria y dictar en su lugar una Detención Preventiva de Libertad, atendiendo a la fase del proceso en que se encontrara la causa.
En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta de audiencia preliminar, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el Ministerio Público, … por la comisión del delito de Robo agravado en grado de coautores … TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público … CUARTO: … este tribunal ordena el enjuiciamiento de los acusados … QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 12-05-04 prevista en el artículo 582 literales “c” y “d” …”. (sic).
En fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.
En fecha 17 de febrero de 2005, se inicia la presente causa por ante este Juzgado por haber acordado el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Tribunal ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2005, se realizo sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de abril de 2005, se realizo sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2005, mediante auto, se fijo el Juicio Unipersonal Oral y Privado, para el día 16-08-2005 a las 10:00 de la mañana.
Desde la fecha 19 de septiembre de 2005 hasta el 05 de octubre de 2006, mediante auto, se difirió el Juicio Unipersonal Oral y Privado, en varias oportunidades por diferentes motivos, refijándose el mismo para el día 02-11-06, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de noviembre de 2006, mediante auto, se declaro en rebeldía al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno su ubicación, localización y captura por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librándose oficio Nº 359-06 de esa misma data dirigido al Comisario Jefe de la Unidad de Aprehensión del citado Cuerpo.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió Oficio Nº J-8ºC/ 031-11 de data 1501-2011, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana, ABG. BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, Juez del citado Juzgado, mediante el cual remite constante de once (11) folios útiles, actuaciones originales signadas bajo el Nº 1983-11 (nomenclatura de ese Despacho), contentivas de la aprehensión por orden de localización y captura en contra del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Servicio de la Región Nº 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, signado en la causa Nº 181-05 (nomenclatura de este Tribunal), tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión la cual cursa al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones.
En esa misma fecha, se dicto auto en donde se acordó: “PRIMERO: Agregar las mencionadas actuaciones a la causa N° 181-05 de la nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del mencionado ciudadano; SEGUNDO: Corregir foliatura; TERCERO: Fijar la realización del acto de la audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2011, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.”. (sic).
En fecha 18 de enero de 2011, se suscribió acta de audiencia oral 541 y 542 Lopnna, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Verificado como ha sido que el adolescente se encuentra requerido por este tribunal y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de una revisión exhaustiva de la causa, no cursa ningún aval de justificación de la incomparecencia del joven a dar cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que este tribunal acoge el criterio fiscal y decreta la Prisión Preventiva al joven (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.649.235, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, a los fines de asegurar su comparecencia al acto del juicio oral y privado en la presente causa. En consecuencia se acuerda el egreso del mismo del órgano aprehensor donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese lo conducente. SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Privado para que tenga lugar el día LUNES, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS ONCE (11:00 A.M.) DE LA MAÑANA. TERCERO: En cuanto a los órganos de prueba que han de comparecer al debate, se citaran una vez que haya tenido lugar la apertura. CUARTO: Por auto separado se fundamentara la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (sic).
En fecha 18 de enero de 2011, se fundamento la medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 07 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Público Décima (10º) (E) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa N° 181, nomenclatura de este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por imperio del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se acuerde imponer a su asistido de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la mencionada Ley, por considerar esa defensa que con la misma se puede perfectamente garantizar las resultas de proceso, los cuales establecen que:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes …
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; …”. (sic).
En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo en este orden de ideas los artículos 537, 548, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”. (sic). (Negritas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Noveno del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. (sic).
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.
De esta manera, si bien es cierto que en fecha 18 de enero de 2011, este Despacho en Audiencia Oral 541 y 542 LOPPNA, decreto la medida de prisión preventiva al joven adulto acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, tal y como lo establece el artículo 548 de la Ley Especial, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, siendo este Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado como es el caso que nos ocupa, imponiéndole en su lugar, alguna de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la Defensora Pública en su escrito de fecha 07 de los corrientes, solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por imperio del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se acuerde imponer a su asistido de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la mencionada Ley, por considerar esa defensa que con la misma se puede perfectamente garantizar las resultas de proceso, considerando esa Defensa que resulta ajustada a derecho en el presente caso examinar y revisar dicha medida de coerción personal, siendo que se trata de un joven adulto con responsabilidades bien determinadas y demostrables, que a criterio de esa defensa, hacen posible el otorgamiento de su libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva, aunado al cambio de las condiciones que dieron origen a la decisión en cuestión, consignando constante de dos (02) folios útiles, constancia de residencia del joven y de su madre, ciudadana: ELAINE DEL CARMEN MORENO, emanadas del Consejo Comunal “Casona I” San Blas, Petare, Estado Miranda, que acreditan en principio, que el joven posee residencia fija y que reside en el sector desde hace más de 20 años, que se trata de un joven de 21 años de edad, con otro grado de conciencia y con responsabilidades, que debe necesariamente cumplir, ya que, al momento de ser detenido, se encontraba incurso en el área laboral, siendo este sostén de familia, y por ende de su hijo que cuenta con tan solo Un (01) año y meses de Nacido, tal y como consta de la constancia de trabajo y de la copia del certificado de nacimiento que se anexo a dicho escrito.
En consecuencia este Tribunal observa que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en el mismo, ya que la naturaleza de dicho delito y la gravedad de los hechos son de gran magnitud, encontrándonos ante un delito pluviofensivo que atenta contra las personas y contra la propiedad, ya que vulnera el Derecho a la vida y el Derecho a la propiedad, establecido en los artículos 55 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en donde se vio comprometida la vida de una persona, el ciudadano: COLMENARES TERÁN JOSÉ GREGORIO, asimismo se observa que este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2006, dicto auto declarando en rebeldía al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), librándose oficio N° 359-06 al ciudadano Comisario Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decisión esta que amerito que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Servicios por la Región Nro. 07 de la Policía del Estado Miranda, por encontrarse requerido por este Despacho, lo cual conlleva a este Juzgado en audiencia oral 541 y 542 LOPPNA celebrada en data 18 de enero de 2011, a presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, fijándose en dicha audiencia la realización del juicio unipersonal oral y privado, debiéndose adoptar esa oportunidad una medida cautelar que pueda evitar una sustracción del joven adulto en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciando que las circunstancias existentes al momento de dictarse al joven adulto la prisión preventiva, no están intactos, es decir, han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:
“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).
Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Despacho en Audiencia Oral 541 y 542 LOPPNA de fecha 18 de enero de 2011, al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 181-05 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia cada QUINCE (15) DÍAS, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Despacho para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado ya no son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, han variado las circunstancias, siendo que la defensa ha participado a este Juzgado las respectivas incidencias. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Despacho en Audiencia Oral 541 y 542 LOPPNA de fecha 18 de enero de 2011, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 181-05 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia cada QUINCE (15) DÍAS, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Despacho para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado ya no son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, han variado las circunstancias, siendo que la defensa ha participado a este Juzgado las respectivas incidencias; SEGUNDO: Librar boleta de egreso a nombre del joven adulto de autos, quien se encuentra recluido en los Servicios por la Región Nro. 07 de la Policía del Estado Miranda; TERCERO: Librar oficio dirigido al ciudadano, SUB-COMISARIO LIC. ZAHIR RIVERO, Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la citada requisitoria; CUARTO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: N° 181-05
NVL/YGM/aberroterán