REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°
Expediente: N° 398-09


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir la mencionada joven adulta acusada, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA),

EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MATOS, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 05: ABG. SERGIO MONCADA, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 08 de Noviembre de 2007, presentado por la ciudadana, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 52 al 90 de la pieza N° I, seguida en contra de la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el DR. JOSE ANTONIO MATOS, FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO (113º) (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, cursante al folio cincuenta y dos al noventa (52 al 90), de la primera pieza, incoada contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, quien le dio muerte a su hijo recién nacido de sexo masculino, de 38 semanas de gestación, utilizando como medio de comisión para perpetrar el hecho un arma blanca, que pudiera ser una tijera con la cual cortó el cordón umbilical(según testimonio de sus familiares), la cual no pudo ser colectada por los funcionarios policiales que se trasladaron al lugar a los fines de realizar la inspección técnica, debido a que una vez cometido el hecho la prenombrada adolescente se deshizo de la misma, lanzándola por la ventana del baño hacía afuera del edificio. Logrando ocasionarle al neonato varias lesiones que de acuerdo con el resultado del protocolo de autopsia practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las siguientes lesiones: Dos (2) heridas por arma blanca punzo cortante de hemitorax anterior izquierda, tres (3) heridas por arma blanca cortante en hemitorax anterior izquierdo, una (01)herida por arma blanca puntiforme posterior izquierdo, que le ocasionaron la muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX. Hecho ocurrido en fecha 29 de octubre de 2007, en horas imprecisas, existiendo la presunción razonable de que se consumo el hecho entre el lapso comprendido de 500:00 am y 8:20 am (hora del deceso del recién nacido según protocolo de autopsia), en el interior de su residencia, específicamente dentro del baño, cuando en horas de la madrugada comienza con el trabajo de parto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentándosele sangramiento vaginal, situación vaginal ésta que es aprovechada por la prenombrada adolescente para dirigirse a la habitación de su madre, quien se encontraba dormida, para pedirle que le diera unas toallas sanitarias con la excusa de que tenía la menstruación, notando su progenitora que el short que portaba su hija estaba manchado de sangre, pero le resto importancia y vuelve a su cama a dormir, dirigiéndose inmediatamente la adolescente al baño, y luego se va a su cuarto donde dormía con su hermano de nombre GARCÍA HERNÁNDEZ RONNY OBRAYAN y su abuela BRAVO RAFAELA RAMONA, realizando esta acción en varias oportunidades y en ese ir y venir, parió a su hijo dentro del baño, lugar donde perpetro y consumo el homicidio del neonato, quien nació vivo, según se desprende del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver, a quien se le realizó la prueba de docimasia y resultó positiva (pulmones flotan en el agua). Posterior a cometer el hecho se dirige a su habitación y se acuesta en su cama, cuando su madre se despierta para ir al trabajo, se dirige al baño, percatándose que en la pared del baño hay rastros de sangre, luego se dirige al cuarto de su hija para preguntarle como se sentía y la encuentra acostada pero despierta, llamándole la atención porque había manchado el baño de sangre y la adolescente le contesta que debió ser porque tenía abundante flujo sanguíneo, pero no tenía dolor. Una vez que su madre se retira del apartamento la adolescente despierta a su abuela y le comunica que el periodo mestrual le había venido con abundante sangramiento, y se van juntas al baño, notando la ciudadana BRAVO RAFAELA RAMONA, que había sangre en el piso, su nieta tenía la ropa impregnada de sangre, que le corría entre las piernas y la ayudó a limpiarse, luego la llevo al cuarto y la acostó, diciéndole que se iba a salir a realizar unas compras y si continuaba igual cuando estuviera de regreso la llevaría al Hospital Miguel Pérez Carreño, para que recibiera asistencia médica, pero cuando iba a salir del apartamento, se da cuenta que en el comedor al lado del mueble se encontraba una bolsa de plástico negro y al agarrarla para verificar su contenido, se percata que dentro se encontraba lo que ella describió como un feto, sorprendida por cuanto presuntamente todos los miembros de la familia de la adolescente imputada desconocían de su embarazo, entro en crisis y al intentar sostener conversación telefónica con su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le pidió que no se lo contara a su madre, contestándole la abuela que eso era imposible de ocultar, por lo que inmediatamente sostuvo conversación telefónica sostuvo conversación telefónica con su hija y le pidió que regresará a su casa por cuanto había ocurrido una situación muy grave y debía estar enterada. Cuando llega la madre de la adolescente entra al cuarto de su hija donde se encontraba con su hijo RONNY GARCÍA, acostado y al preguntarle a su hija que estaba ocurriendo, le contesta que su abuela se lo iba a contar, cuando entra la abuela, informándole a la madre que su hija acababa de abortar, lo que provoco impresión y rabia, señalándole un tobo dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual tomo y al abrirla se da cuenta que el supuesto feto ya estaba grande y de la impresión lo tapo y después que se calmo deciden trasladarla al Hospital, y se lleva la bolsa que se encontraba el recién nacido de lo cual se percato el ciudadano RONNY GARCÍA, hermano de la víctima, quien se encontraba en su habitación y cuando sale del cuarto, las ve al momento que se retiraban del apartamento enterándose de lo ocurrido, al llegar a la emergencia del Hospital, fueron informadas que solamente debía estar la adolescente hospitalizada, quien agarro la bolsa contentiva del recién nacido, siendo atendida por la medico de guardia, quien le practico curetaje uterino y al recién nacido quien ingreso sin signos vitales, le observaron múltiples heridas , motivo por el cual dieron parte a las autoridades policiales. PROMUEVO LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO LOS SIGUIENTES: EXPERTOS: 1.- DR. ELIAS JOSIAS DURAN Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, 2.- DRA. MEDICO ANATOMOPATOLOGA, DRA. BELINDA MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- YESIKA PÉREZ, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-ADRIANA SÁNCHEZ, adscrita al laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , 5.- ISEL PIÑA, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , 6.- Medico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, 7.- DRA. KARLA ZAMBRANO Médico cirujano adscrita al Hospital Miguel Pérez Carreño. TESTIMONIALES: 1.-Inspector OMAR SULBARAN, adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.-JHONNY RAMIREZ, adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Inspector LUIS MÁRQUEZ, adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-ELVIS JURADO, adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- RAMIREZ MARIEERSI detective adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- AGENTE TROLI LUIS, OLIVER VÁZQUEZ, INSPECTOR FEDERICO RAFAEL VENEGAS, adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.-BRAVO RAFAELA RAMONA, GLORAIMA MARIA HERNÁNDEZ DE GARCIA, DEPABLOS GARCÍA KARINA DEL CARMEN y GARCÍA HERNÁNDEZ TONNY PBRAYAN. RATIFICO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, LAS CUALES REPRODUZCO DE MANERA VERBAL EN ESTA AUDIENCIA. PIDO EL ENJUCIAMIENTO DE LA ACUSADA Y LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN SOLICITADA” Es todo…”.


Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Actas de Investigación de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la siguiente manera:

“…quien le dio muerte a su hijo recién nacido de sexo masculino, de 38 semanas de gestación, utilizando como medio de comisión para perpetrar el hecho un arma blanca, que pudiera ser una tijera con la cual cortó el cordón umbilical(según testimonio de sus familiares), la cual no pudo ser colectada por los funcionarios policiales que se trasladaron al lugar a los fines de realizar la inspección técnica, debido a que una vez cometido el hecho la prenombrada adolescente se deshizo de la misma, lanzándola por la ventana del baño hacía afuera del edificio. Logrando ocasionarle al neonato varias lesiones que de acuerdo con el resultado del protocolo de autopsia practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las siguientes lesiones: Dos (2) heridas por arma blanca punzo cortante de hemitorax anterior izquierda, tres (3) heridas por arma blanca cortante en hemitorax anterior izquierdo, una (01)herida por arma blanca puntiforme posterior izquierdo, que le ocasionaron la muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX. Hecho ocurrido en fecha 29 de octubre de 2007, en horas imprecisas, existiendo la presunción razonable de que se consumo el hecho entre el lapso comprendido de 500:00 am y 8:20 am (hora del deceso del recién nacido según protocolo de autopsia), en el interior de su residencia, específicamente dentro del baño, cuando en horas de la madrugada comienza con el trabajo de parto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentándosele sangramiento vaginal, situación vaginal ésta que es aprovechada por la prenombrada adolescente para dirigirse a la habitación de su madre, quien se encontraba dormida, para pedirle que le diera unas toallas sanitarias con la excusa de que tenía la menstruación, notando su progenitora que el short que portaba su hija estaba manchado de sangre, pero le resto importancia y vuelve a su cama a dormir, dirigiéndose inmediatamente la adolescente al baño, y luego se va a su cuarto donde dormía con su hermano de nombre GARCÍA HERNÁNDEZ RONNY OBRAYAN y su abuela BRAVO RAFAELA RAMONA, realizando esta acción en varias oportunidades y en ese ir y venir, parió a su hijo dentro del baño, lugar donde perpetro y consumo el homicidio del neonato, quien nació vivo, según se desprende del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver, a quien se le realizó la prueba de docimasia y resultó positiva (pulmones flotan en el agua). Posterior a cometer el hecho se dirige a su habitación y se acuesta en su cama, cuando su madre se despierta para ir al trabajo, se dirige al baño, percatándose que en la pared del baño hay rastros de sangre, luego se dirige al cuarto de su hija para preguntarle como se sentía y la encuentra acostada pero despierta, llamándole la atención porque había manchado el baño de sangre y la adolescente le contesta que debió ser porque tenía abundante flujo sanguíneo, pero no tenía dolor. Una vez que su madre se retira del apartamento la adolescente despierta a su abuela y le comunica que el periodo mestrual le había venido con abundante sangramiento, y se van juntas al baño, notando la ciudadana BRAVO RAFAELA RAMONA, que había sangre en el piso, su nieta tenía la ropa impregnada de sangre, que le corría entre las piernas y la ayudó a limpiarse, luego la llevo al cuarto y la acostó, diciéndole que se iba a salir a realizar unas compras y si continuaba igual cuando estuviera de regreso la llevaría al Hospital Miguel Pérez Carreño, para que recibiera asistencia médica, pero cuando iba a salir del apartamento, se da cuenta que en el comedor al lado del mueble se encontraba una bolsa de plástico negro y al agarrarla para verificar su contenido, se percata que dentro se encontraba lo que ella describió como un feto, sorprendida por cuanto presuntamente todos los miembros de la familia de la adolescente imputada desconocían de su embarazo, entro en crisis y al intentar sostener conversación telefónica con su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le pidió que no se lo contara a su madre, contestándole la abuela que eso era imposible de ocultar, por lo que inmediatamente sostuvo conversación telefónica sostuvo conversación telefónica con su hija y le pidió que regresará a su casa por cuanto había ocurrido una situación muy grave y debía estar enterada. Cuando llega la madre de la adolescente entra al cuarto de su hija donde se encontraba con su hijo RONNY GARCÍA, acostado y al preguntarle a su hija que estaba ocurriendo, le contesta que su abuela se lo iba a contar, cuando entra la abuela, informándole a la madre que su hija acababa de abortar, lo que provoco impresión y rabia, señalándole un tobo dentro del cual se encontraba una bolsa negra, la cual tomo y al abrirla se da cuenta que el supuesto feto ya estaba grande y de la impresión lo tapo y después que se calmo deciden trasladarla al Hospital, y se lleva la bolsa que se encontraba el recién nacido de lo cual se percato el ciudadano RONNY GARCÍA, hermano de la víctima, quien se encontraba en su habitación y cuando sale del cuarto, las ve al momento que se retiraban del apartamento enterándose de lo ocurrido, al llegar a la emergencia del Hospital, fueron informadas que solamente debía estar la adolescente hospitalizada, quien agarro la bolsa contentiva del recién nacido, siendo atendida por la medico de guardia, quien le practico curetaje uterino y al recién nacido quien ingreso sin signos vitales, le observaron múltiples heridas , motivo por el cual dieron parte a las autoridades policiales...”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, del Joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de auto de lo siguiente:

“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle a lA adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JOVEN ADULTA (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo…”. (Sic).


En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).


En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:

“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por la joven acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2007, en tal sentido, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven GARCIA HERNÁNDEZ ZULEIKA ANDREINA, y la sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de la adolescente acusada, el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo, ya que al neonato le cegada su vida, se atentó contra su integridad, causándole la muerte, donde durante la comisión del hecho se logró el fin de la acusada, ahora sancionada. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de un menor de edad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de la joven sancionada, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona que apenas era recién nacido, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS E IMPOSICIÓN DE RGELAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.-LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dichas sanciones las cumplirá de manera sucesiva y le corresponde al Juzgado de Ejecución que conocerá de la presente causa, determinar en que momento la cumplirá luego de practicado el cómputo, haciendo el señalamiento que las sanciones impuestas resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente la Acusada (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que la acusada está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que a la adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; se pretende regular su modo de vida coadyuvando a su formación y desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idóneas, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de una joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fuera impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de la joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesta a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como la misma lo expuso en esta audiencia…”. (Sic).

De la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, una (01) vez al mes, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO SASTIFECHA LA LIBERTAD ASISTIDA EL JOVEN ADULTO CUMPLIRA CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES. AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que la acusada tiene la edad de 21 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensa Publica N° 5, Dr. Sergio Moncada, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y tome en consideración la edad que tenía mi defendida para el momento de ocurrido los hechos, lo cual le causo un grave daño psicológico que le hace disminuir su capacidad para cumplir la sanción que se le imponga, aunado a que desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, aunado que se ha reinsertado al educativa, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que la joven adulta acusada in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar al adolescente para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, manifestando ante este Juzgado que asumiría las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la medida que le sea impuesta como sanción, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente cumplidas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación de la joven adulta de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado ya que cuando en horas de la madrugada comienza con el trabajo de parto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pre sentándosele sangramiento vaginal, situación vaginal ésta que es aprovechada por la prenombrada adolescente para dirigirse a la habitación de su madre, quien se encontraba dormida, para pedirle que le diera unas toallas sanitarias con la excusa de que tenía la menstruación, notando su progenitora que el short que portaba su hija estaba manchado de sangre, pero le resto importancia y vuelve a su cama a dormir, dirigiéndose inmediatamente la adolescente al baño, y luego se va a su cuarto donde dormía con su hermano de nombre GARCÍA HERNÁNDEZ RONNY OBRAYAN y su abuela BRAVO RAFAELA RAMONA, realizando esta acción en varias oportunidades y en ese ir y venir, parió a su hijo dentro del baño, lugar donde perpetro y consumo el homicidio del neonato, quien nació vivo, según se desprende del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver, a quien se le realizó la prueba de docimasia y resultó positiva (pulmones flotan en el agua), quedando así incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente en el hecho, lo cual en el presente caso esta preciso que era quien le dio muerte al recién nacido. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pido al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito grave, donde se violento fue un derecho como es la integridad física, por cuanto se le cercenó la vida humana a una persona que apenas venía al mundo, lo cual es irreparable y hecho abominable, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a esta joven adulta, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad de la joven adulta de autos es a titulo de autor al asumir la misma los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesta a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad de la joven adulta su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho.

Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadana y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de estas medidas ayudara a la misma a seguir encaminada e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.


El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).


El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas y subrayado del tribunal )


A los fines de asegurar la comparecencia de la joven adulta sancionada, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, una (01) vez al mes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO SASTIFECHA LA LIBERTAD ASISTIDA LA JOVEN ADULTA CUMPLIRA CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES. AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 398-09
NVL/YGM/deiki