REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 17 de febrero de 2011
201° y 151°
Expediente: N° 362-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer a los sancionados respectivos que ha de cumplir, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LOS JOVENES ADULTOS ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)


EL FISCAL: DR. JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 12: DRA. CAMELIA FERNANDEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 27 de mayo de 2008, presentado por la ciudadana, ABG. MARÍA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 85 al 90 de la primera pieza, seguida contra los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, DR. JHONNY MENDOZA, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios (81 al 90) de la primera pieza, contra los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ERICK DÍAZ RAMIREZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de dos mil siete (2007), cuando siendo aproximadamente las 10:45 pm, el ciudadano DIAZ RAMIREZ NELSON ERIK, se encontraba en el caber ubicado en galería el Pueblo de Catia, Parroquia Sucre y cuando salió del lugar llegaron dos sujetos y comenzaron agredirlo físicamente en ese mismo instante salieron cuatro sujetos más para seguir agrediéndolo para despojarlo de su teléfono celular, en ese momento iba pasando una comisión de la Policía Metropolitana quienes se encontraban en recorrido de patrullaje a pie por las adyacencias de la estación del metro de AGUA SALUD y avistaron a un grupo de sujetos que estaban agrediendo físicamente al ciudadano antes mencionado, los mismos procedieron a retenerlos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal incautándole al primero de los sujetos en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento una arma cortante tipo navaja(exacto), elaborado en material con mango elaborado en material sintético de color rojo, quedado identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), IGUALMENTE EL CIUDADANO AGRAVIADO MANIFESTÓ A LOS FUNCIONARIOS QUE A SU COMPAÑERO Jesús Moncada, los otros sujetos lo estaban persiguiendo para agredirlo, acto seguido los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar, logrando avistar a varios sujetos que agredían a un ciudadano, resultando ser el compañero del primer agraviado, por lo que les dan la voz de alto, logrando retener preventivamente a dos de los sujetos, manifestando la primera víctima que los sujetos retenidos anteriormente y en compañía de otros lo habían despojado de sus pertenencias tales como teléfono celular by un par de zapatos, prosiguieron los funcionarios policiales a practicarle la inspección logrando incautarle al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ningún objeto de interés criminalístico y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular marca Nokia. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES: 1.- Testimonio del Distinguido DENNIS VÁSQUEZ, Agente GERARDO RUIZ y Agente JONATHAN VIDAL, adscritos a la Brigada especial del Metro de la Policía Metropolitana, 2.- Expertos RODELO LEBYS adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Expertos COLMENAREZ JESSICA y Agente BETANCOUR JUAN, adscritos al Departamento de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Testigo NELSON ERIK DIAZ RAMIREZ. Finalmente pido el enjuiciamiento de los acusados y que sea declarado penalmente responsable y por ende sancionado” Es todo…”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, de la siguiente manera:

“…siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de ayer 13-08-2007, cuando nos encontrábamos por la adyacencias de la estación del metro de AGUA SALUD y avistaron a un grupo de sujetos que estaban agrediendo físicamente a un ciudadano, lo que procedimos a retenerlos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal incautándole al primero de los sujetos en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento una arma cortante tipo navaja (exacto), elaborado en material con mango elaborado en material sintético de color rojo, quedado identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), IGUALMENTE EL CIUDADANO AGRAVIADO MANIFESTÓ A LOS FUNCIONARIOS QUE A SU COMPAÑERO Jesús Moncada, los otros sujetos lo estaban persiguiendo para agredirlo, procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar, logrando avistar a varios sujetos que agredían a un ciudadano, resultando ser el compañero del primer agraviado, por lo que les dan la voz de alto, logrando retener preventivamente a dos de los sujetos, manifestando la primera víctima que los sujetos retenidos anteriormente y en compañía de otros lo habían despojado de sus pertenencias tales como teléfono celular by un par de zapatos, prosiguieron los funcionarios policiales a practicarle la inspección logrando incautarle al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)ningún objeto de interés criminalístico y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular marca Nokia…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

(IDENTIDADES OMITIDAS) (IDENTIFICADOS PLENAMENTE) si comprenden los hechos que se les imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprenden los términos expuestos por la defensa, explicándoles e imponiéndolos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se les respete su dignidad como seres humanos, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se les puedas imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se les atribuye, que se les presuma su inocentes hasta tanto no recaiga sobre los mismos una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los hechos, de ser informados de los motivos de la investigación, así como de ser oídos durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistidos en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlos y que el proceso que se les sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerles a los jóvenes adultos acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo…”. (Sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado a los jóvenes adultos en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:

“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por los jóvenes adultos acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), a los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2007, incoados por el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, DR. JHONNY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DIAZ RAMIREZ NELSON ERIK, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los joven adultos acusados (IDENTIDADES OMITIDAS) y los sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ RAMIREZ NELSON ERIK, con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue golpeada para ser despojada de la propiedad de su teléfono celular e igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar sus pertenencias, lográndose el fin de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), ahora sancionados. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio de los sancionados, que los objetos despojados fueron oportunamente recuperados por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), , (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA, estuvieron incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ RAMIREZ NELSON ERIK. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, las cuales deben ser cumplida de manera sucesiva, ya que resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de los citados acusados; así las cosas, debemos destacar que ciertamente los (IDENTIDADES OMITIDAS), admitieron su responsabilidad en el hecho incoado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que los acusados está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerles una sanción que permita que los mismos puedan entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que deben corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idóneas la aplicación del medida acordada, toda vez que les va a permitir a los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadanos y de igual manera les va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida, asegurando la formación y desarrollo de las capacidades de los acusados; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (1) AÑO, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de unos jóvenes que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que estos hayan manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida impuesta como sanción, como ellos mismos lo expusieron en esta audiencia…”. (Sic).
Los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), continuaran cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, el primero cada quince (15) días, el segundo cada ocho(08) días y el tercero una (1) vez al mes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación de los mencionados jóvenes adultos acusados quienes reconocieron su participación en los hechos y se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

La aptitud de los supra mencionados jóvenes adultos acusados de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que los acusados tienen la edad de 20 años cada uno, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando el Defensor Público en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tomara en consideración que sus defendidos no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto desean asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que los jóvenes adultos acusados in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que los mismos de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitieran los hechos por lo cuales los están acusando la Representante Fiscal, verificándose con ello que han reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y han adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación de los jóvenes adultos de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto de dos mil siete, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de ayer 13-08-2007, cuando nos encontrábamos por la adyacencias de la estación del metro de AGUA SALUD y avistaron a un grupo de sujetos que estaban agrediendo físicamente a un ciudadano, lo que procedimos a retenerlos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal incautándole al primero de los sujetos en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento una arma cortante tipo navaja (exacto), elaborado en material con mango elaborado en material sintético de color rojo, quedado identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), IGUALMENTE EL CIUDADANO AGRAVIADO MANIFESTÓ A LOS FUNCIONARIOS QUE A SU COMPAÑERO Jesús Moncada, los otros sujetos lo estaban persiguiendo para agredirlo, procedimos a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar, logrando avistar a varios sujetos que agredían a un ciudadano, resultando ser el compañero del primer agraviado, por lo que les dan la voz de alto, logrando retener preventivamente a dos de los sujetos, manifestando la primera víctima que los sujetos retenidos anteriormente y en compañía de otros lo habían despojado de sus pertenencias tales como teléfono celular by un par de zapatos, prosiguieron los funcionarios policiales a practicarle la inspección logrando incautarle al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)ningún objeto de interés criminalístico y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular marca Nokia, vistas las evidencias y con la premura del caso los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva a los sujetos, quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo un delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación de los jóvenes adultos acusados in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad de los jóvenes sancionados, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS ARGENIS MONCADA GOMEZ, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la victima, ya que a la misma casi se le cegaba su vida y se atento contra su integridad. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad de los jóvenes adultos, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Admisión de Hechos), el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por los acusados, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde se violento a la víctima en su integridad, para despojarla de sus pertenencias y esta era menor de edad, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a estos jóvenes adultos, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad de los jóvenes adultos de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestaron de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuestos a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad de los jóvenes adultos, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de libertad asistida, infiriendo este decidor que una sanción privativa de libertad en nada ayudaría con su proceso de desarrollo, y más bien cortaría su progreso de crecimiento en la sociedad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara a los mismos a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener a los jóvenes adultos acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, el primero cada quince (15) días, el segundo cada ocho(08) días y el tercero una (1) vez al mes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONAR A LOS JÓVENES ADULTOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se les SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 362-08
NVL/YGM/deiki