REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 18 de Febrero de 2011
200° y 151°
Visto el escrito que antecede al presente auto, presentado por el ciudadano ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI, en su condición de Defensor Publico (05°), a través del cual solicita el Decaimiento de las medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 270-06 (Nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia se produzca la libertad sin restricciones, solicitud que hago en fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Carta Magna, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo a lo establecido en los artículos 58, 90, 540, 548 y 654 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así mismo solicita modifique la periodicidad del régimen de presentaciones extendiendo las mismas a cada treinta días; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de juicio de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo circuito judicial, pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Mayo de 2011, según comunicación emanada de la Fiscalía (111°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, por ello el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2011, al celebrarse la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la precalificación jurídica acogida como fue la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan presuntamente en actas como autor al adolescente de aras, acordó decretar la Medida contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en la presentación cada uno de un (01) fiador que devengue el equivalente a veinte (20) Unidades Tributaria, así mismo se acuerda que la Investigación prosiga por vía Ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Junio de 2005, se levanto acta de Constitución de Fianza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerda el Egreso del mismo, en virtud de haber dado cumplimiento a la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Marzo de 2016, se recibió oficio Nº F-111-0293-2006, de esa misma data, suscrito por la ciudadana, ABG. CARMEN ROSA MORA, Fiscal (111°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de ciento quince (115) folios útiles, escrito de acusación y expediente contentivo de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 07 de Marzo de 2006, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Marzo de 2006, cursa auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 31 de Marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 31 de Marzo de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… No acuerda la nulidad absoluta del presente proceso,... SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN,… TERCERO: Ratificar a los ciudadanos JOSE RIVERA Y BAIRON TERAN GOMEZ, las Medidas Cautelares a que se contrae los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,... CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público... se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “NO TENGO NADA QUE VER CON LOS HECHOS, es todo.”... QUINTO: Se ordena el Enjuiciamiento del joven acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)…”. (Sic).
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 04 de Abril de 2006, se inicia la presente causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por haber encontrado el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 04 de Abril de 2006, se dicto auto en el cual se acuerda darle entrada a las actuaciones en el libro llevado por ese Juzgado, y fijar Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día Viernes 07 de Abril de 2006, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de Abril de 2006, cursa diligencia en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), revoca al defensor público ABG. MARCO CIMINO, y en su lugar designa al ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO.
En fecha 07 de Abril de 2006, cursa acta mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido ene l articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Abril de 2006, se dicto auto en el cual se acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día Viernes 05 de mayo de 2006, a las 09:00 horas de la mañana, fijándose el acto de Depuración de Escabino, para que se celebre el día viernes 12 de Mayo de 2006, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de Mayo de 2006, cursa acta mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido ene l articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Mayo de 2006, cursa auto en el cual se acordó fijar el Juicio Unipersonal Oral y Privado, para el día 20-06-06, a las 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 20 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección, a objeto de que tuviese lugar el Juicio Oral y Privado, teniéndose que diferir, tal y como lo revela en el folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente, repitiéndose esta situación en varias oportunidades.
En fecha 19 de Octubre de 2006, cursa auto en el cual la DRA. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se Inhibe de la causa, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa cuando se me desempeñaba como Juez Séptima de Control de esta Sección Especializada.
En fecha 20 de Octubre de 2006, se inicia la presente causa por ante este Tribunal, por haber encontrado el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2006, se dicto auto en el cual se acuerda fijar Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 01 de Noviembre de 2006, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, cursa acta mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido ene l articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se dicto auto en el cual se acuerda fijar un Segundo Sorteo, para el día 27 de Noviembre de 2006, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, cursa acta mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido ene l articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Marzo de 2009, se dicto auto en el cual se acuerda fijar un Sorteo Extraordinario, para el día 10 de Abril de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de Abril de 2007, cursa acta mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido ene l articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Mayo de 2007, cursa acta de Depuración de Escabinos en la cual queda como Escabino Titula I el ciudadano RAMIREZ GONZALEZ JOSE DEL CARMEN.
En fecha 27 de mayo de 2008, cursa acta de Depuración de Escabinos por ante este Juzgado, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO; Primero el tribunal mixto para conocer de esta causa distinguida con el N° 270-06, seguida a los acusados RIVERA JOSE Y TERAN BAIRON, queda constituido parcialmente de la siguiente manera Juez Presidenta: DRA. ZULAY UMANES CASTILLO. Escabino Titular II: JUANJOSE ROMERO PINZON. SEGUNDO: El Juicio Mixto Oral y Privado en la presente causa quedara fijado cuando comparezca el escabino I, para constituir el Tribunal Mixto…”. (Sic).
En fecha 28 de Mayo de 2008, cursa auto en el cual se acordó fijar el Juicio Mixto Oral y Privado, para el día 18-06-08, a las 09:30 horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a objeto de que tuviese lugar el Juicio Oral y Privado, teniéndose que diferir, tal y como lo revela en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la tercera pieza del expediente, repitiéndose esta situación en varias oportunidades.
Siendo el día, jueves (26) de Marzo de 2009, la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cuál el Fiscal 111º del Ministerio Público solicitó sea declarado en rebeldía al adolescente de autos, por cuanto a su juicio esta probado en actas el reiterado incumplimiento del joven.
En fecha 30 de Marzo del 2009, cursa Decisión en la cual se acuerda lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..., SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa...,. TERCERO: Librense las Ordenes de Capturas correspondientes...,”.
En fecha 06 de Mayo del 2009, cursa Acta de Audiencia para que el Acusado haga uso de su derecho a ser oído e informado de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se acuerda lo siguiente: “PRIMERO: Se le impone las medidas contenidas en el articulo 582 literal “c”, es decir presentación con periodicidad cada 15 días y literal “d”, prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal..., SEGUNDO: Se fija el día 03-06-09, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado..., TERCERO: se decreta su inmediata libertad y se ordena librar comunicación al Sistema Integral de Información Policial. A los fines que ceden cualquier orden de localización y captura que pese en contra del supra especificado acusado...”.
En fecha 01 de Julio de 2009, cursa auto en el cual el ciudadano DR. NERIO VALLENILLA LEON, se aboca al conocimiento de las causas llevadas por este Juzgado, en virtud de las Rotaciones de los Jueces de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 01 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a objeto de que tuviese lugar el Juicio Oral y Privado, teniéndose que diferir, tal y como lo revela en el folio ciento veinte (120) de la cuarta pieza del expediente, repitiéndose esta situación en varias oportunidades.
En fecha 02 de Marzo de 2010, cursa Acta de Diferimiento Juicio Mixto Oral y Privado, en el cual se acuerda librar oficio a la coordinación de Defensoria Publica, a los fines que le designen un Defensor Publico, en virtud de la revocatoria a la Defensa Privada.
En fecha 11 de Marzo de 2010, se recibe diligencia presentada por el DR. SERGIO MONCADA, Defensor Publico (5°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual es designado como Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cusa signada bajo el N° 270-06 (Nomenclatura de este Juzgado), y así mismo solicita copias simples del expediente.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano, ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI, en su condición de Defensor Publico (05°), a través del cual solicita el Decaimiento de las medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 270-06 (Nomenclatura de este Tribunal)en consecuencia se produzca la libertad sin restricciones, solicitud que hago en fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Carta Magna, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo a lo establecido en los artículos 58, 90, 540, 548 y 654 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así mismo solicita modifique la periodicidad del régimen de presentaciones extendiendo las mismas a cada treinta días.
Carta Magna Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”.
Los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”.
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Los artículos 85, 90, 540, 548 Y 654 literal h) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevén que:
“Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.”.
“Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”.
“Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”.
“Artículo 654. Imputado o Imputada. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento. a:
a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación;
b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención;
c) Ser asistido por un defensor nombrado por èl, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público;
d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano;
e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;
f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración;
g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido:
h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese; (Negritas del Tribunal).
i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;
j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
k) No ser juzgado en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible.
La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.”.
En esta misma fecha se pudo verificar en el Sistema de Presentación de Imputado, que el acusado in comento cumple con la obligación que le fuese impuesta por este Tribunal, la cual consistente en la presentación del mismo por ante dicha oficina cada quince días.
De esta manera, si bien es cierto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), lleva cuatro (04) años presentándose por la oficina de presentación de detenidos cada quince días, y se pude verificar que en fecha 30 de marzo de 2009, se declara en estado de rebeldía, por no comparecer a los llamados realizados a este Juzgado, y como nos señala el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; (Negrita y Subrayado del Tribunal). 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Esto conlleva a que hubo una interrupción en la Medida Cautelar que venia cumpliendo el joven adulto de autos, para ese entonces llevaba dos (02) años y dos (02) meses presentándose, en fecha 06 de mayo del dos mil 2009, este Juzgado le impone nuevamente de las medidas contenidas en el articulo 582 literal “c”, es decir presentación con periodicidad cada 15 días y literal “d”, prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, es donde comienza nuevamente las presentaciones periódicas, y al realizar dicho conteo se pudo verificar que tiene un (01) año y nueve (09) meses, esto indica que no han transcurrido el tiempo necesario para el decaimiento de la medida cautelar; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA, en virtud de considerar este Juzgado que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido es procedente y ajustable extender la presentaciones una (01) vez al mes, por la oficina de presentación de detenidos de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los requerimientos que el Tribunal le haga. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA, en virtud de considerar este Juzgado que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido es procedente y ajustable extender la presentaciones una (01) vez al mes, por la oficina de presentación de detenidos de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los requerimientos que el Tribunal le haga al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 270-06 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Expediente: N° 270-06
NVL/YGM/deiki