REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200° y 151°
Causa 344-08
Vista el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Privado, para celebrarse en forma UNIPERSONAL, suscrita en esta misma fecha, atinente a que se declare en Estado de Rebeldía, y en consecuencia la revocatoria de la medida cautelar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que hasta la presente fecha se ha diferido en varias oportunidades la Celebración del Juicio Oral y Privado (Constituido en forma Unipersonal), en razón de haberse verificado la no presencia del prenombrados joven ante este Tribunal, y se pudo evidenciar que el acusado de autos, no cumple con las presentaciones de la medida impuesta por este Juzgado, es por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, ello se efectúa en los siguientes términos:
Con miras a efectuar una breve reseña del presente caso, entonces resulta menester indicar que en fecha 31.05.05 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido a la que hace alusión el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a propósito de la aprehensión del prenombrado adolescente, en la que entre otras cosas el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sección y Circuito Judicial penal a quien para entonces se le encomendó el conocimiento del presente asunto, acordó la prosecución de la causa conforme las reglas previstas por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 283 Ejusdem, es decir, permiso a la vindicta publica a que prosiguiera con la investigación adelantada en contra del prenombrado joven, pues en ese momento había adquirido la cualidad de imputado ante la presunta comisión del ilícito penal controvertido y por derivación de ello le impuso el acatamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso. (Folios 44 al 48 de la primera pieza).
Riela a los folios del (288) al (289) y del (299) al (300) de la primera pieza, actas de fecha 24 de Octubre de 2005 y 03 de Noviembre de 2005, en las cuales se constituyeron como fiadores los ciudadanos: YUARENMI LISBETH BERRIOS CASTOR Y MAURA JEANETTE CASTRO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para dar cumplimiento a lo acordado en la Decisión de fecha 03-10-2005, y así mismo cursa auto en el cual acuerda librar boleta de egreso al mencionado adolescente.
Riela a los folios del (326) al (336) de la primera pieza, escrito contentivo de acusación, que presentara por ante la Secretaria del mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, la representación Fiscal (116°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, interpuesta en contra del referido adolescente, mediante el cual solicito a ese Despacho, entre otras, la aplicación al sujeto de autos la medida de privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Al folio 343 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, en el cual entre otras cosas se fijo el lapso común de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 04 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 03 de Octubre de 2006, en el cual se fijó para el día 17 de Octubre de 2006, a las (11:00) horas de la mañana, el acto de la Audiencia Preliminar.
Del folio 33 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 06 de Febrero del 2007, en el cual se acuerda Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del folio 77 al 83 de la pieza N° 2, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Mayo de 2008, levantada por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el representante 116° de la vindicta Publica…, SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica tal como lo es el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego..., CUARTO: Se acuerda la detención Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..., QUINTO: Se acuerda emitir el correspondiente auto de Enjuiciamiento…”. (Sic).
Del folio 86 al 91 de la pieza N° 2, cursa Auto de Enjuiciamiento de fecha 15 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 ambos del Código Penal Venezolano.
Al folio 94 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 19 de Mayo de 2008, mediante el cuál se acordó darle entrada a la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, en los correspondientes libros llevados por este Despacho, quedando signado bajo el número 344-07 (Nomenclatura de este Tribunal) y así mismo se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 23-05-2008, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 23 de Mayo de 2008, cursa acta mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido ene l articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Junio de 2008, se dicto auto en el cual se acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 04 de Junio de 2008, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 04 de Junio de 2008, cursa acta mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido ene l articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 228 al 230 de la pieza N° 2, cursa acta de fecha 14 de Octubre de 2008, en la cual se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Privado (Constituido el Tribunal en forma Unipersonal) para el día 10 de Noviembre de 2008, a las (10:00) horas de la mañana.
Del folio 254 al 255 de la pieza N° 2, cursa acta de Diferimiento del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 10 de Noviembre de 2008, el cual uno de los motivos del Diferimiento del Juicio fue la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), repitiéndose esta situación en varias oportunidades.
Del folio 63 al 68 de la pieza N° 3, cursa Decisión de fecha 17 de Marzo de 2009, en la cual se acuerda: lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..., SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa...,. TERCERO: Librense las Ordenes de Capturas correspondientes...”. (Sic).
Del folio 86 al 87 de la pieza N° 3, cursa Escrito de fecha 29-04-2009, en el cual el ABG. CARLOS DURAN, Defensor Privado del acusado YORMAN ALEXANDER FERNANDEZ CASTRO, informa a este Juzgado que en el Tribunal 51 de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizo la Audiencia de Presentación donde se le dicto Privativa de Libertad Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario El Rodeo.
Al folio 137 de la pieza N° 3, cursa auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, en el cual se acuerda Fijar la realización de la Audiencia Oral y Privada, de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día martes 24 de Noviembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.
Del folio 143 al 144 de la pieza N° 3, cursa acta de Diferimiento de la Audiencia Oral y Privado, de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 24 de Noviembre de 2009, el cual uno de los motivos del Diferimiento de la Audiencia fue la falta de traslado del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), repitiéndose esta situación en varias oportunidades.
Al folio 219 de la pieza N° 3, cursa oficio N° 2309-10 de fecha 11-08-2010, procedente del Juzgado Primero de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra optando a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, relativa al Destacamento de Trabajo.
Del folio 244 al 248 de la pieza N° 3, cursa acta de Audiencia Oral, de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 20 de Septiembre de 2010, levantada por este Juzgado, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda la Medida Cautelar, conforme a lo establecido ene l articulo 582 literal “c” de la Ley Especial, debiendo presentarse cada quince (15) días antes la Oficina de Control de Presentaciones…, SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Privado para que tenga lugar e día lunes 11 de Octubre del 2010, a las 11:00 de la mañana…”. (Sic).
Del folio 249 al 258 de la pieza N° 3, cursa Decisión de fecha 20-09-2010, en la cual se Impone la Medida Cautelar de conformidad 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
Del folio 263 al 265 de la pieza N° 3, cursa acta de Diferimiento del Juicio Oral y Privado, de fecha 11 de Octubre de 2010, el cual uno de los motivos del Diferimiento del Juicio fue la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), repitiéndose esta situación en varias oportunidades.
Al folio 270 de la pieza N° 3, cursa oficio N° 1022-10 de fecha 18-10-2010, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), mantendrá la Medida de Libertad Asistida, que le fue impuesta en fecha 26-03-2008, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Siendo el día, martes veintidós (22) de Febrero de 2011, la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado, en la cuál el Juez Dr. Nerio Vallenilla León, acuerda revocarle la Medida Cautelar, y en consecuencia declararlo en Rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que se pudo verificar en el Sistema de Presentación de Imputado, que el acusado in comento no cumplen con la obligación que le fuese impuesta por este Tribunal, consistente en la presentación del mismo por ante dicha oficina cada Quince (15) días, aunado al hecho de sus reiteradas incomparecencias a este tribunal a las audiencias que han sido fijadas.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosidad obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el acusado de autos, han hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción es decir no ha concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarle su no presencia, así como incumple la medida cautelar impuesta.
Así las cosas, debe exaltarse que la conducta asumida por el joven, entendida en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad, por una parte y la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se le ha requerido, con miras a la celebración de la Audiencia Oral pautada, por la otra, a todo evento sin margen de duda alguna constituye una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo cual tomando en consideración la conducta asumida por los mismos, se acuerda DECLARARLO EN ESTADO DE REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).
Articulo 262 (C.O.P.P.):
“ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...3.Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación de los mencionados jóvenes por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que lo hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se le revoca la medida cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se traduce en presentarse cada Quince (15) días por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa en relación a los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia de los prenombrados acusados, conforme a lo establecido en el Artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Librar Orden de Captura a los efectos de asegurar la comparecencia de los mismos ante este Juzgado. Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
EXP: J-2°-344-08
NVL/YGM/deiki.-