REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 22 de febrero de 2011
201° y 151°
Expediente: N° 403-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),

EL FISCAL: ABG. JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (08°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 20 de mayo de 2009, presentado por la ciudadana, BELKIS VALECILLOS, Fiscal Auxiliar 114º Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, cursante del folio 87 al 93 de la pieza N° 1, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, ABG. JHONNY MENDOZA, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios (87 al 93) de la primera pieza, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DELQUIN ARMANDO VILLANUEVA ESCORCIA, en virtud de hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Rómulo Gallegos a la altura del Centro Comercial Aloa Municipio Sucre, cuando un ciudadano les hizo un llamado un ciudadano de nombre DELQUIN ARMENDO VILLANUEVA ESCORCIA, quien les notificó ser conductor de una unidad de transporte público y que momentos antes tres sujetos al abordar el transporte público que conducía, presuntamente portando arma de fuego y arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, huyendo de inmediato de la camioneta de transporte. La víctima le señalo a los funcionarios policiales a los tres sujetos que se desplazaban a veloz carrera por el referido sector, por lo que de inmediato los funcionarios iniciaron un seguimiento a los tres victimarios dándole alcance a los pocos metros, dándole la voz de alto a viva voz y previa identificación como funcionarios policiales lograron su retención, posteriormente se presentó al lugar la víctima quien señalo e identifico plenamente a los tres sujetos retenidos como los que minutos antes portando arma de fuego y arma blanca y bajo amenaza de muerte al abordar la unidad de transporte lo despojaron del dinero en efectivo. Los funcionarios policiales les indicaron el motivo de su presencia y a su vez les indicaron que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal superficial a los tres ciudadanos retenidos, incautándoles al primero de los ciudadanos, trenzado en la espalda entre los hombros (1) bolso elaborado en material sintético de color marrón con las inscripciones que se lee “Satanás”, el mismo contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos bolívares en moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo navaja, con hoja de superficie cortante elaborada en material de metal en forma de media luna, con las inscripciones que se lee KO-CIN STRAINLESS, con cacha elaborada de color marrón, dicho ciudadano quedo identificado como LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, mayor de edad, al realizarle la inspección corporal al segundo incautándole entre la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado delantero derecho un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material de metal, de color negro, con la enumeración visible 7250, con cacha elaborada de material sintético de color marrón, dicho ciudadano quedo identificado como GELMIS JESUS SOLORZANO MACUARE, de 17 años de edad, quien vestía para el momento franela de color blanca, pantalón jeans de color gris, zapatos deportivos de color castaño, estatura aproximada de 1.69, contextura delgada, posteriormente se le realizó la inspección corporal al tercer sujeto retenido a quien no se le incautó objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE GUACARE MENDEZ, de 16 años de edad, que vestía para el momento franela de color rosada pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco y azul, siendo sus características físicas piel de color blanca, cabellos de color castaño, estatura aproximada 1.71, contextura delgada. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL FASCIMIL de arma de fuego tipo pistola. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, signada bajo el Nº 9700-030-2196. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado bajo el Nº 9700-228-DFC-0281. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: 1.-Funcionarios MAYORCA VICTOR, BRACAMONTE JHONATHAN, MONSALVE JHONNY Y QUINTANA MAYRA. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: 1.-GARCIA LEAL NOELIANA. DECLARACIONES DE EXPERTOS: WLADIMIR RIVAS Y BETANCOUR JUAN, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- MELVIN GUILLEN Y JOHANA SULBARAN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Expertos ALEJANDRO RODELO y OMAR FLORES, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente pido el enjuiciamiento de los acusados y que sea declarado penalmente responsable y por ende sancionado” Es todo …”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de la siguiente manera:

“Siendo las 02:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, cuando nos deslazábamos (sic) por La Avenida Rómulo Gallegos, …, en el lugar nos hizo un llamado un ciudadano, el mismos (sic) quedo identificado como dijo ser y llamarse: DELQUIN ARMANDO VILLANUEVA ESCORCIA, …, quien manifestó ser conductor de unidad de transporte publico, indicándonos que momentos antes tres sujetos quienes abordaron la unidad de transporte publico que conducía, …, presuntamente portando armas de fuego y armas blanca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de de la cantidad de 500.000 mil bolívares en efectivo, para posteriormente emprender la huida en veloz carrera, a su vez dicho ciudadano señalándonos a tres ciudadanos que se desplazan a veloz carrera por el referido sector, por tal motivo rápidamente procedimos a iniciar un seguimiento a los tres sujetos señalados, dándoles alcance a los pocos metros, dándole la voz de alto a viva voz y previa identificación de funcionarios policiales, reteniéndolos preventivamente, posteriormente se presento al lugar el ciudadano que inicialmente nos había indicado que había sido despojada de su dinero, quien señalo e identifico planamente (sic) a los tres ciudadanos retenidos como los que presuntamente minutos ante portando armas de fuego y arma blanca y bajo amenaza de muerte abordaron la unidad de transporte publico donde la misma se desplazaba y presuntamente lo despojaron del dinero en efectivo; acto seguido se les indico el motivo de nuestra presencia a los tres ciudadanos retenidos, …, logrando incautarle al primero de los ciudadanos retenidos trenzado en la espalda entre los hombros: (01) un bolso elaborado en material sintético de color marrón, …, el mismo contentivo en su interior de: la cantidad de: (62.800) sesenta y dos mil ochocientos bolívares en moneda de aparente curso legal, …, de igual manera se le incauto entre el bolsillo delantero derecho del pantalón que bestía (sic) para el momento: (01) UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, …, dicho ciudadano retenido quedando identificado como dijo ser y llamarse: LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, …, posteriormente se le realizo la inspección corporal al segundo de los ciudadanos retenidos, lográndole incautar entre la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado delantero derecho: (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, …, dicho ciudadano retenido quedando identificado como dijo ser y llamarse ADOLESCENTE: GELMIS JESÚS SOLORZANO MACUARES, …, posteriormente se le realizo inspección al TERCER de los ciudadanos retenidos, no incautándole objeto de interés criminalístico, dicho ciudadano retenido quedando identificado como dijo ser y llamarse ADOLESCENTE: JAVIER ENRIQUE GUACARE MENDEZ, …”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIFICADO PLENAMENTE) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se le presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre el mismo una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los hechos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se le sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy 22 del presente mes y año:

“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2008, incoados por el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, DR. JHONNY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DELQUIN ARMANDO VILLANUELA ESCORCIA, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y lo sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR UN LAPSO DE (1) AÑO, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 626 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVAS. Sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delquin Armando Villanueva Escorcia, con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de dinero de su propiedad, sintiéndose amenazada y conminada a entregar sus pertenencias, lográndose el fin del acusado, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que lo despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELQUIN ARMANDO VILLANUEVA ESCORCIA. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN AÑO(1), las cuales deben ser cumplida de manera sucesiva, ya que resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado acusado; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho incoado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el mismo pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que le va a permitir al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadanos y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida, asegurando la formación y desarrollo de las capacidades del acusado; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR UN LAPSO DE (1) AÑO, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 626 y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVAS, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que esté haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).

El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, consistiendo esta última con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- La obligación de incorporarse al área educativa y laboral; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de portar armas de fuego, 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y 3.- La prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución de forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la Libertad Asistida el mencionado joven adulto acusado comenzará a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 19 años, solicitando el Defensor Público en Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, en su exposición que este tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tomara en consideración que su defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, consignando Constancia de Trabajo y Constancia de Inscripción para Estudios de su asistido, para que fuese agregados a los autos, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho del ciudadano: DELQUIN ARMANDO VILLANUEVA ESCORCIA, en virtud de hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2008, cuando el joven acusado de autos en compañía de otras dos personas, portando arma de fuego y arma blanca y bajo amenaza de muerte, despojaron al mencionado ciudadano, quien es conductor de una unidad de transporte publico, de la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, huyendo de inmediato de la camioneta de transporte, siendo posteriormente señalados por la victima a los funcionarios policiales cuando se desplazaban a veloz carrera por el referido sector, por lo que de inmediato los funcionarios iniciaron un seguimiento a los tres victimarios dándole alcance a los pocos metros, dándole la voz de alto a viva voz y previa identificación como funcionarios policiales lograron su retención, posteriormente se presentó al lugar la víctima quien señalo e identifico plenamente a los tres sujetos retenidos como los que minutos antes portando arma de fuego y arma blanca y bajo amenaza de muerte al abordar la unidad de transporte lo despojaron del dinero en efectivo. Los funcionarios policiales les indicaron el motivo de su presencia y a su vez les indicaron que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal superficial a los tres ciudadanos retenidos, incautándoles al primero de los ciudadanos, trenzado en la espalda entre los hombros (1) bolso elaborado en material sintético de color marrón con las inscripciones que se lee “Satanás”, el mismo contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos bolívares en moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo navaja, con hoja de superficie cortante elaborada en material de metal en forma de media luna, con las inscripciones que se lee KO-CIN STRAINLESS, con cacha elaborada de color marrón, dicho ciudadano quedo identificado como LUIS ELOY ESCALONA DELGADO, mayor de edad, al realizarle la inspección corporal al segundo incautándole entre la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado delantero derecho un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material de metal, de color negro, con la enumeración visible 7250, con cacha elaborada de material sintético de color marrón, dicho ciudadano quedo identificado como GELMIS JESUS SOLORZANO MACUARE, de 17 años de edad, quien vestía para el momento franela de color blanca, pantalón jeans de color gris, zapatos deportivos de color castaño, estatura aproximada de 1.69, contextura delgada, posteriormente se le realizó la inspección corporal al tercer sujeto retenido a quien no se le incautó objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE GUACARE MENDEZ, de 16 años de edad, que vestía para el momento franela de color rosada pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco y azul, siendo sus características físicas piel de color blanca, cabellos de color castaño, estatura aproximada 1.71, contextura delgada, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito pluviofensivo, en vista de que vulnera el Derecho a la propiedad privada y el Derecho a la vida, establecidos en el artículo 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, no es menos cierto que, se trata de un joven adulto que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas como sanción, y aun cuando se le causo un perjuicio a la victima, ya que la misma fue despojada de dinero de su propiedad, sintiéndose amenazada y cominada a entregar sus pertenencias, lográndose el fin del acusado, no obstante es menester agregar en beneficio del ahora sancionado, que lo despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la victima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, asimismo se encuentra incurso en el área laboral e inscrito en el área educativa, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo, y que por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización. Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo la primera estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral y la segunda en cumplir unas obligaciones de hacer y de no hacer las cuales deberán iniciarse por el Tribunal de Ejecución de esta misma materia y jurisdicción que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Documentos (URDD), a más tardar, un mes después de impuestas, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de estas medidas ayudaran al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, consistiendo esta última con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- La obligación de incorporarse al área educativa y laboral; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de portar armas de fuego, 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y 3.- La prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución de forma SUCESIVA, las cuales deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la Libertad Asistida el mencionado joven adulto acusado comenzará a cumplir la sanción de Reglas de Conducta.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 403-09/NVL/YG/aberroterán