REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 03 de febrero de 2011
201° y 151°
Expediente: N° 337-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


EL FISCAL: DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

EL DEFENSOR PÚBLICO: DR. KARLOS RAMÍREZ, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 26 de junio de 2007, presentado por la ciudadana, DRA. MARYURI TORRES GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 136 al 145 de la pieza N° I, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (138 al 145) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de DEIVIS OSNAIRO ARRAIZ LUGO. En virtud de hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de dos mil siete, en horas de la mañana se encontraba en la segunda calle del barrio San Miguel, vía pública de la Parroquia la Vega, el ciudadano DEIVIS OSNAIRO ARRAIZ LUGO, frente a la casa de su primo VIELMA LUGO ÁNGEL JOSÉ, llamándolo para que saliera con él, saliendo posteriormente el ciudadano LINGEL JOSÉ y se va detrás de su primo, en eso ve que a DEIVIS lo aborda un adolescente y comienza a discutir, cuando de pronto LEONARDO saca un arma de fuego y le efectuó un disparo a DEIVIS OSNAIRO, a nivel del tórax, LINGEL VIELMA sale corriendo hasta donde se encontraban LEONARDO y su primo DEIVIS OSNAIRO herido en el pavimento y refiriéndose a LEONARDO le dijo Vistes lo que hiciste, de repente este último sale corriendo con la pistola en la mano, procediendo de manera inmediata el ciudadano LINGEL a trasladar a su primo DEIVIS OSNAIRO, al Hospital DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, falleciendo posteriormente, según reconocimiento médico y resultado de autopsia medico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TOÓRAX. Ahora bien en fecha 02-05-07, siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde, se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en las adyacencias de la Panadería Jardín Mar, ubicada en la Parroquia la Vega, donde fue visto por la ciudadana NEREIDA ARRAIZ, manifestándole al ciudadano ARRAÍZ TABLERA ELIMELEC JOSUE, que había visto al adolescente LEONARDO, quien le había dado muerte a su sobrio DEIVIS OSNAIRO ARRAIZ LUGO, en fecha 05-02-2007, el ciudadano ARRAIZ ALIMELEC, se traslado hasta la panadería, logrando avistar al adolescente antes mencionado, procediendo a realizar una llamada de la policía de Caracas, apersonándose al lugar funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas , como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal” ASIMISMO, RATIFICO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO, POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES, PARA SER EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: 1.-Inspector QUINTERO EDWAR, adscrito a la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Detective ANA OLMOS, adscrito a la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Detective ESPINOZA FRNAKLIN, adscrito a la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-Detective OLMOS ANA, adscrito a la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.-Detective SONIA. M. DIKSON, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Médico GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ARRAIZ TABLERA ELMIMELEC JOSUE, 8.- LUGO MARIN SANDRA EVANGELINA, 9.- CASTILLO DOMINGUEZ YELITZA COROMOTO, 10.- VIELMA LUGO LINGEL JOSÉ, 11.- PESQUERA HERNÁNDEZ KARLIN ALEJANDRA, 12.- ESCOBAR GOZNÁLEZ LUIS ALBERTO, 13.-DIAZ NAVA DOORWAKNIA D JANNY, 14.- TAPIA BARRIOS YESSICA REBECA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de Enterramiento, suscrita por la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso. 2.- Certificado de Defunción Nº 215, suscrito por la licenciada FANNY ARAQUE, Primera Autoridad de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Finalmente pido el enjuiciamiento del acusado …”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 02 de mayo de 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a la Receptoría de Procedimientos Policiales, Dirección de Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la siguiente manera:

“Siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del presente día, nos encontrábamos de recorrido por el sector de la Parroquia La, Vega calle San José, adyacente al Boulevard, …, momento cuando nos abordo el ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: ARRAIZ TABLERA ELIMELEC JOSUÉ, indicándonos que avisto a un ciudadano con las siguientes características, de tes. morena, cabello castaño oscuro, de 1,60 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, camisa de color gris, zapatos deportivos de color negro y blanco y una gorra de color gris, señalándolo directamente que el mismo le había dado muerte a un familiar, en la fecha 05 de Febrero de 2007, procedimos a verificar la situación con las medidas de seguridad correspondientes, dándole la voz de alto al ciudadano antes mencionado, le indicamos que le haríamos una inspección personal minuciosa de su vestimenta …, y a pedirle su documentación informando no poseerla, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), … seguidamente nos dirigimos a la Comisaría de la Vega, C.I.C.P.C., para corroborar si estaba solicitado por esa dependencia, manteniendo entrevista con el Comisario Alvins Teran, …, indicándonos que si presenta una solicitud por homicidio, de fecha: 05-02-2007, Expediente: G-640708, por la Fiscalía 116º del Ministerio Público, con Responsabilidad de Adolescente, quien dio muerte al occiso DEIVIS OSNAIRO ARRAIZ LUGO, …”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:

“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2007, incoados por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, DR. BENITO HERMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS OSNAIRO ARRAIZ LUGO, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS OSNAIRO ARRAIZ LUGO. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que a la misma le fue cegada su vida y se atentó contra su integridad, donde durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicha sanción le corresponde al Juzgado de Ejecución que conocerá de la presente causa, determinar en que momento la cumplirá por cuanto el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra cumpliendo condena ante un Juzgado de Ejecución Ordinaria, haciendo el señalamiento que la sanción impuesta resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; se pretende regular su modo de vida coadyuvando a su formación y desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).

El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 21 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando el Defensor Publico en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se adhería a la admisión de los hechos realizada por su defendido, solicitando a este Tribunal de Juicio procediera a la imposición de la sanción, apartándose de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tomara en consideración al momento de imponer la sanción que su defendido ya esta cumpliendo condena por adulto, por cuanto ya lleva tres años sujeto a ese proceso y en este desear asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando en fecha 05 de febrero de dos mil siete, en horas de la mañana se encontraba en la segunda calle del barrio San Miguel, vía pública de la Parroquia la Vega, el ciudadano DEIVIS OSNAIRO ARRAIZ LUGO, frente a la casa de su primo VIELMA LUGO ÁNGEL JOSÉ, llamándolo para que saliera con él, saliendo posteriormente el ciudadano LINGEL JOSÉ y se va detrás de su primo, en eso ve que a DEIVIS lo aborda un adolescente y comienza a discutir, cuando de pronto LEONARDO saca un arma de fuego y le efectuó un disparo a DEIVIS OSNAIRO, a nivel del tórax, LINGEL VIELMA sale corriendo hasta donde se encontraban LEONARDO y su primo DEIVIS OSNAIRO herido en el pavimento y refiriéndose a LEONARDO le dijo Vistes lo que hiciste, de repente este último sale corriendo con la pistola en la mano, procediendo de manera inmediata el ciudadano LINGEL a trasladar a su primo DEIVIS OSNAIRO, al Hospital DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, falleciendo posteriormente, según reconocimiento médico y resultado de autopsia medico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TOÓRAX, quedando así incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del joven adulto acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, en la cual se comprometió la vida de una persona, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DEIVIS OSNARIO ARRAÍZ LUGO, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la victima, ya que la misma fue despojada de su vida y que igualmente durante la comisión del hecho se logro el fin del acusado, ahora sancionado. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del joven adulto, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito grave, donde se violento fue un derecho como es la integridad física, por cuanto se le cercenó la vida humana a una persona, lo cual es irreparable, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de Privación de Libertad, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que den cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 337-08
NVL/YGM/aberroterán