-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 08 de Febrero de 2011
200° y 151°
Expediente: N° 360-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OCULTA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OCULTA)
LA FISCAL: DRA. BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABG. MARCO CIMINO, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 27 de Julio de 2006, presentado por la ciudadana, DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal 115° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 03 al 10 de la pieza N° II, seguida contra del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OCULTA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la DRA. BLANCA GUEVARA, FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, actualmente, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios dos al diez (2 al 10) de la segunda pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OCULTA), por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En relación con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. En virtud de hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2005, cuando siendo las dos y treinta y uno minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, por la avenida San Martín, esquina Los Palos Grandes, avistan a un vehículo Ford , color rojo, en la referida esquina y al acercarse al conductor y éste notar la presencia policial, emprendió la huída y de igual forma un vehículo Corsa plateado se le unió al vehiculo fiat, en vista de la situación, solicitan apoyo de otras unidades, al acercárseles a los vehículos objeto de la persecución y lo lograr la detención de los mismos a la altura de la esquina de balconcito, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, específicamente diagonal a la pollera Portugal, logrando la detención de los ciudadanos y acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden al registro de sus vestimentas, quedando identificados como COVA GARCÍA JONATHAN, SÁNCHEZ CORDERO LILIAN, de igual manera quedo identificado el vehículo que conducían Marca Ford, clase uno, tipo sedan, placas VAK-450, color rojo, al solicitarles los documentos del mismo, el adolescente COVA GARCÍA JONATHAN, manifestó que era del estacionamiento, igualmente se logro la detención de los ciudadanos (IDENTIDAD OCULTA) y GUTIERREZ HERNÁNDEZ ISABEL, quienes conducían el vehículo marca chevrolet, clase corsa, tipo sedan, placas AEI- 19K, color plateado, al solicitarle los documentos de propiedad del referido vehículo, el adolescente COVA GARCÍA JONATHAN manifestó que los vehículos eran del estacionamiento ONASSIS II, ubicado en la avenida San Martín, cerca de la Jefatura San Juan y que los vigilantes del estacionamiento estaban informados. En virtud de lo señalado por los adolescentes, los funcionarios policiales, se trasladan al referido estacionamiento y se entrevistan con los vigilantes HIDALGO ANTIGUA JOSÉ, AGUILERA ANTONIO y TIRADO BRAVO ABELARDO JOSÉ, quienes manifestaron que ellos le habían abierto la puerta del estacionamiento porque pensaban que vivían en el edificio y no se percataron cuando se llevaron los vehículos, motivo por el cual quedaron detenidos. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO LO SIGUIENTE: TESTIMONIO: 1.- Funcionarios ZAMBRANO JHONNY, DUQUE LEONEL, HURTADO JOSÉ, OCHOA MAXIMO, ECHEVERRIA MARÍA, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, 2.-Expertos LUIS GONZÁLEZ y LENIN GONZÁLEZ, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Expertos LUIS GONZÁLEZ y JOSÉ PRIETO, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Expertos EDINSON GUTIERREZ y QUIJADA ELVIS, adscritos a la División de Lofoscopia Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Ciudadana GONZÁLEZ INGRID JOSEFINA, 6.- Ciudadana GÚZMAN NAIVELIS, 7.- Ciudadano HIDALGO ANTIGUA JOSÉ y 8.- Ciudadana AGUILERA IRINEO ANTONIO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 14 de enero de 2005, 2.- Resultado de experticia Nº 224, 3.- Resultado de experticia 232, 4.- Resultado de experticia de Barrido Nº 9700-035-0713-AF. Finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes indicados y pido sea sancionado” Es todo…”.
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 14 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, de la siguiente manera:
“…cuando siendo las dos y treinta y uno minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, por la avenida San Martín, esquina Los Palos Grandes, avistan a un vehículo Ford , color rojo, en la referida esquina y al acercarse al conductor y éste notar la presencia policial, emprendió la huída y de igual forma un vehículo Corsa plateado se le unió al vehiculo fiat, en vista de la situación, solicitan apoyo de otras unidades, al acercárseles a los vehículos objeto de la persecución y lo lograr la detención de los mismos a la altura de la esquina de balconcito, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, específicamente diagonal a la pollera Portugal, logrando la detención de los ciudadanos y acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden al registro de sus vestimentas, quedando identificados como COVA GARCÍA JONATHAN, SÁNCHEZ CORDERO LILIAN, de igual manera quedo identificado el vehículo que conducían Marca Ford, clase uno, tipo sedan, placas VAK-450, color rojo, al solicitarles los documentos del mismo, el adolescente COVA GARCÍA JONATHAN, manifestó que era del estacionamiento, igualmente se logro la detención de los ciudadanos (IDENTIDAD OCULTA) y GUTIERREZ HERNÁNDEZ ISABEL, quienes conducían el vehículo marca chevrolet, clase corsa, tipo sedan, placas AEI- 19K, color plateado, al solicitarle los documentos de propiedad del referido vehículo, el adolescente COVA GARCÍA JONATHAN manifestó que los vehículos eran del estacionamiento ONASSIS II, ubicado en la avenida San Martín, cerca de la Jefatura San Juan y que los vigilantes del estacionamiento estaban informados. En virtud de lo señalado por los adolescentes, los funcionarios policiales, se trasladan al referido estacionamiento y se entrevistan con los vigilantes HIDALGO ANTIGUA JOSÉ, AGUILERA ANTONIO y TIRADO BRAVO ABELARDO JOSÉ, quienes manifestaron que ellos le habían abierto la puerta del estacionamiento porque pensaban que vivían en el edificio y no se percataron cuando se llevaron los vehículos, motivo por el cual quedaron detenidos....”.
Siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), de esta misma fecha, La Defensa Publica N° 04, Dr. Marco Cimino, ratifica la solicitud que interpuso como excepción en la celebración de la Audiencia Preliminar, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta defensa ratifica la solicitud que interpusiere como excepción en la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el tribunal de control, la cual fue declarada sin lugar y que no es impedimento alguno para hacerla valer nuevamente en la etapa de juicio, por ende solicita que opere la figura de la remisión, conforme al artículo 569 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, ya que mi defendido tiene otra causa en virtud que en declaraciones iniciales, mi defendido ha tenido la buena fe de colaborar eficazmente con la investigación, brindando así información necesaria útil para probar la participación de los verdaderos culpables, del hecho punible, en la cual la representación fiscal obvia contundentemente y violando principios de derecho a la defensa, ya que se desprende claramente de los autos, que existen varias diligencias que se consignaron ante los despachos respectivos, sin tener las respuestas debidas de las actuaciones ventiladas en la presente causa y por tanto viciadas de legalidad que alteraron el orden constitucional de la investigación incoada. Igualmente interpongo como excepción, a tenor de lo previsto en el artículo 28.4 literal 5 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, la solicitud de prescripción de la acción, prevista en el artículo 615 ejusdem, por considerar que desde la fecha 14-01-05, que es presentado mi defendido en calidad de detenido para la calificación de flagrancia se observa que para la fecha 22 de marzo de 2010, en la cual se interpuso dicha solicitud, cursante al folio doscientos tres (203) de la tercera pieza habían pasado más de cinco años de la consumación del presunto delito por el cual se le acusa” Es todo.”.
Así mismo la Dra. Blanca Guevara, Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público toma la palabra en cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica, la cual acota lo siguiente:
“El Ministerio Público en cuanto a lo señalado por la defensa quiere acotar lo siguiente: 1.- En cuanto a la figura de la remisión, conforme al artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, considero que no se dieron los supuesto contenidos en dicho artículo para solicitarla, al contrario el Ministerio Público como titular de la acción penal y en aras de la búsqueda de la verdad, encontró elementos de convicción procesal que fueron suficientes para incoar la acusación que hoy se sustenta contra el acusado (IDENTIDAD OCULTA), motivo por el cual pido que esta solicitud sea declarada sin lugar. En cuanto a la prescripción incoada como excepción, esta representación Fiscal estima que la misma no es pertinente en el caso de marras, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2006, le fue decretada la rebeldía al acusado (IDENTIDAD OCULTA), por el juzgado 1º de control, por cuanto no comparecía a las convocatorias del Tribunal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, siendo esta situación un acto que interrumpe para que opere la prescripción, es notable verificar que la defensa en esa oportunidad en que el adolescente fue detenido y puesto a la orden del Juzgado 1º de Control de esta misma materia y jurisdicción, invoco que la detención del adolescente debía cesar y otorgársele una medida cautelar menos gravosa puesto que la no comparecencia del adolescente para aquel entonces estaba justificada, ya que el mismo se encontraba privado de libertad por adultos y por ello no pudo asistir a las presentaciones. Mas sin embargo no esta contemplado que la defensa solicitare la nulidad de la declaratoria de rebeldía, por ello a criterio de este Ministerio Publico la Rebeldía fue dictada ajustada a la ley, y el Juez de control al otorgarle medida cautelar al adolescente solo cesa la privación de libertad por una medida manos gravosa. Y en ningún momento se pronuncia en cuanto a la ilegalidad del acto que decretare la Rebeldía al adolescente. No debe entenderse el hecho de que se le otorgare medida cautelar al adolescente, como la nulidad del acto de Rebeldía, mejor dicho de la Decisión que acordara la Rebeldía, la cual si interrumpió la prescripción de la acción. Por lo cual solicita el Ministerio Público también sea declarada sin lugar la excepción de la prescripción de la acción, la cual no esta prescrita ya que se interrumpió en la declaratoria de rebeldía dictada en fecha 29.11.2006. ” Es todo.”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el ciudadano Juez, visto lo solicitado por la Defensa Publica N° 04, Dr. Marco Cimino, en la cual ratifica la solicitud que interpuso como excepción en la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control, es por lo que pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En cuanto a la solicitud incoada por el DR. MARCO CIMINO, defensor publico de la sección de responsabilidad penal adolescente cuarto (Nº4), quien en su condición de defensor del acusado (IDENTIDAD OCULTA), considera que debe operar la figura de la remisión en la presente causa, conforme al artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por considerar que su defendido ha colaborado eficazmente con la investigación desde su inicio, solicitud a la cual hace total oposición la Fiscal del Ministerio Público, quien estima que no se dan los supuesto del artículo que la establece. En tal sentido, este Juzgador declara sin lugar tal petición de remisión, por cuanto como Juez, la ley faculta la aplicación de la remisión cuando sea peticionado por la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, siempre que obre alguno de los supuestos referidos en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, y este no es el caso, aunado a que no esta evidenciado en actas la colaboración referida por la defensa publica por parte del adolescente para el esclarecimiento de los hechos, y ello tampoco a sido enumerado o referido el día de hoy por la defensa publica, ni por el adolescente. Quedando declarada sin lugar la solicitud incoada por el DR. MARCO CIMINO, referente a la remisión de la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta en este acto por la defensa publica, referente a que se acuerde la prescripción de la acción penal, es necesario retrotraernos a los inicios de la presente causa a fin de graficar el desarrollo de la misma y tomar en cuenta aspectos importantes para determinar que no esta prescrita la acción penal por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Para ello se evidencia Del folio 93 al 97 de la segunda pieza, cursa decisión de fecha 29.11.2006, emanada del Juzgado Nº 1 de Control de esta misma materia y jurisdicción, en la cual el referido Juzgado DECLARA EN SITUACION DE REBELDIA, al adolescente (IDENTIDAD OCULTA), por considerar que se encuentran satisfechos uno de los supuestos para poder decretar el estado de rebeldía del adolescente al proceso, como en el caso en particular es el supuesto de que el mismo sin grave o legitimo impedimento no compareciera a la audiencia preliminar. Por ello se le libro la correspondiente orden de captura a los cuerpos policiales. Del folio 130 al 144 de la II pieza, cursan actuaciones donde se evidencia la detención del adolescente (IDENTIDAD OCULTA), por parte de la Guardia Nacional C.O.R.E. Nº 5, atendiendo a la captura que reposaba sobre el in comento, así mismo se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Juzgado 50 de Control en materia ordinaria, la cual posteriormente atendiendo a la rebeldía dictada por el Juzgado 1 º de control de esta metería declino las actuaciones relativas a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OCULTA). Del folio 150 al folio 156, de la pieza II, se celebro ante el juzgado 1º de Control de esta misma materia y jurisdicción, audiencia oral al adolescente a los fines de escuchar del por que de su incomparecencia a los actos fijados por el tribunal, en ese sentido el adolescente expuso lo siguiente: Buenas tardes quieran explicarles que no he venido a presentarme a este tribunal ya que estuve detenido por el lapso de un año y seis meses en la planta, actualmente me estoy presentando cada dos meses, los días 10 de cada mes el tribunal 2 de Juicio en materia de adultos, me condeno y de esa causa esta conociendo el tribunal 9 de ejecución de adultos, con respecto a que no me presente en este tribunal fue en razón de que ese mismo día que yo Salí recuerdo que era lunes me fui a presentar y una persona que se sienta en donde va la secretaria me indico que yo no aparecía en las presentaciones que debía ser que me borraron, quiero decir que estaba presentándome tal y como me lo impuso el tribunal de ejecución y actualmente estoy trabajando en migas de las mercedes como mesonero. Es todo. Asimismo la defensa publica del adolescente DR MARCO CIMINO expuso lo siguiente: “ solicito a este tribunal le sea reconsiderada la medida cautelar que venia cumpliendo mi representado, ya que el estuvo detenido por un lapso de un año y 8 meses, ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal, y las mismas la ha cumplido a cabalidad, y no entiendo por que no fue informado en la oficina de presentaciones que el mismo tenia una causa ante este tribunal, asimismo reitero mi solicitud de que le sea reconsiderada la medida y se le fije acto de audiencia preliminar, asimismo consigno en este acto copia simple de la boleta de notificación expedida por el tribunal 2 de 1º Instancia en función de Juicio en materia de adultos, la cual se explica por si solo y a los efectos vi vendí, se presento la copia certificada la cual se le entrega al progenitor del imputado. Es todo. Asimismo la Representación fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: “Jurídicamente lo mas ajustado a derecho es solicitar que le sea revocada la medida cautelar que fuera ordenada por este juzgado, no solo en virtud de haber incurrido en un nuevo tipo de delito, y ser sentenciado, si no, por no comparecer ante este tribunal y seguir con sus presentaciones, ni siquiera aun acercarse a su defensa quien pudo indicarle sobre los actos sucesivos del proceso….”(sic) “ en virtud de ello el Ministerio Publico solicita a este Juzgado conforme lo establece el articulo 262 del C.O.P.P., la revocatoria de la medida, y en su lugar se le imponga lo establecido en el articulo 582 literal “g” , consistente en la presentación de tres (03) fiadores…”(sic).. Es todo. En este sentido entre otras costas la Ciudadana Juez de este Juzgado acordó lo siguiente de acuerdo a los planteamientos de las partes: “ En fecha 09-10-06 el adolescente fue declarado en situación de rebeldía, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal c de la ley especial, impuesta el día 14 y 16 de enero de 2005, en oportunidad de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, igualmente por incomparecencia a la audiencia preliminar en diferentes oportunidades en que fue pautada la misma….” (sic). “ ahora bien el imputado ha manifestado en la presente audiencia que estuvo cumpliendo con las presentaciones impuestas hasta el mes de diciembre de año 2005, oportunidad en la cual fue detenido por un nuevo hecho punible en la jurisdicción ordinaria, estando detenido el mismo desde el día 23.12.2005, hasta el día 03.10.2007…(sic)” “ el día 29.11.2006, fecha en la cual el tribunal declaro en rebeldía al adolescente por no comparecer a la audiencia preliminar el mismo estaba siendo procesado privado de libertad bajo la jurisdicción ordinaria, por lo que mal podría comparecer a la audiencia fijada por este tribunal y a los diferentes diferimientos de la misma,….(sic). “ manifestando igualmente el imputado en esta audiencia que una vez que salio en libertad compareció por ante la sede de este despacho judicial…(sic). “no es menos cierto que se ha verificado en esta audiencia que el joven no incumplió injustificadamente la medida cautelar que le fuera impuesta, ni hizo acto de presencia a la audiencia preliminar de manera injustificada, si no, que el mismo estuvo detenido 1 año y 9 meses aproximadamente ante la jurisdicción ordinaria, y que actualmente continua sujeto al beneficio que se ha verificado que lo esta cumpliendo bajo la supervisión del tribunal 9 de ejecución, lo que le impidió el cumplimiento del proceso seguido en su contra ante este juzgado, es decir, dicho ciudadano no tuvo la intención en ningún momento de sustraerse del mismo fueron las circunstancias antes citadas las que permitieron la no materialización de la audiencia preliminar fijadas en la presente causa y el incumplimiento forzoso de la medida cautelar de presentación por ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual considera esta juzgadora desestimar el petitorio fiscal, en esta audiencia y acuerda el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la L.O.P.N.A.; consistente en la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este circuito judicial cada 15 días, a partir de la presente fecha, por lo que se acuerda ingresar al sistema de presentaciones de este circuito judicial penal.(sic). Ahora bien, considerando este juzgado que la defensa publica, DR MARCO CIMINO, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OCULTA), ha invocado conforme a los artículos 28 ordinal 4º y 5º, en concordancia con el artículo 29 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal, en la presente causa, atendiendo a lo previsto en el articulo 615 de la Ley especial, es por lo que este juzgado se permite analizar tales normativas, a si como la figura de la prescripción de la acción a los fines de determinar si estamos en presencia de dicha figura procesal, en tal sentido el articulo 615, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente establece lo siguiente: “Artículo 615. Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. (Subrayado y negritas del tribunal). Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”.En este orden de ideas los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: “Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: ...3°. La acción penal se ha extinguido…”. (Negritas del Tribunal). “Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”. (Subrayado del Tribunal).En este mismo orden de ideas los artículos 628, parágrafo segundo, literal a), 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes .En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. Asimismo los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enuncian que:“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”.“Artículo 527. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en el Titulo III de los delitos contra la cosa publica, propiedad, Capitulo VII del Código Penal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en concordancia con el articulo 1 y 2 numerales 3,4,5,7 y 8 , de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, los cuales rezan lo siguiente respectivamente: Artículo 218.Resistencia a la autoridad. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto .Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: 3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro. 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo. 7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes. 8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo. De igual manera se evidencia de la Doctrina y de la Jurisprudencia que para que pueda subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el hecho punible, verificándose así de esta manera de los hechos que los elementos constitutivos del delito, son perfectamente subsumibles en los mismos, y en base a este razonamiento nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 485, de fecha 06.08.07, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dicho entre otras cosas: (Sic) “.. La Sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho…” “… el juzgador tiene la obligación de realizar el Estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho.”. (sic).“… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probado en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuanta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma… (Sent. Nº 687 de fecha 29.04.2005, MAG. Luisa Estela Morales Lamuño.).”. (sic).De esta forma quien aquí suscribe, acota que la Institución de la Prescripción, opera cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley, no obstante dicha figura procesal debe ser analizada detalladamente a los fines de considerar su procedencia, y verificado el caso que nos ocupa, es importante trasladarnos hasta la fecha 29-11-2006, cuando la Juez 1º de Control dictara la REBELDIA en contra del precitado adolescente hoy, joven adulto, la cual para esa fecha dicto la rebeldía del mismo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose los oficios respectivos para la búsqueda del adolescente (IDENTIDAD OCULTA), circunstancia esta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 de la mencionada Ley Especial, interrumpe la prescripción, observándose que dicha declaratoria fue dictada ajustándose a derecho, y por lo tanto debe producir efectos legales, ya que por resolución N° 809 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, sobre este punto señalo:“... La figura de la rebeldía, se encuentra expresamente contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:... Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura, Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. Tal como se desprende del artículo precedente, la declaratoria de rebeldía de un adolescente, obedece a la materialización de alguno de los supuestos establecidos en la Ley especial, es decir. 1.- Que el adolescente se fugue del establecimiento donde esta detenido; 2.- Que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y 3.- Que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio.”. (sic).En consecuencia este Juzgado observa que en fecha 29 de Noviembre de 2006, se interrumpió la prescripción de la acción al haberse declarado en rebeldía al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 86 de la presente pieza), por lo que tomando en consideración lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Vigente, el cual prevé: “… La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, lo que implica en el caso en particular, que desde la fecha en que se dictara la REBELDIA, es decir el 29-11-2006, hasta la presente fecha (08-02-2011), ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS (04), Y SETENTA Y UN (71 DIAS, lapso este que no es suficiente para que opere la prescripción de la acción, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a los delitos calificados en el presente caso la sanción que pudiera llegar a aplicarse es de cinco años de privación de libertad, por lo que la prescripción contada desde la fecha de su interrupción para que pueda configurarse dicha figura procesal debe de transcurrir un tiempo igual o superior al citado. Resulta indispensable acotar que la defensa en este acto ratifica su escrito de excepciones presentado en la fase de control y al notar lo que dicho escrito explana se evidencia entre otras cosas que la defensa refiere que la Juez de Control en la oportunidad de escuchar al adolescente (IDENTIDAD OCULTA), “ revoco el decreto de rebeldía por razón de fuerza mayor, en virtud de que el adolescente se encontraba detenido por otro tribunal..” (sic)., Lo que a criterio de este juzgado resulta una errónea interpretación de lo actuado por el Juzgado de Control en la oportunidad de escuchar al adolescente sobre los motivos que originaron la declaratoria de rebeldía en su contra. Una vez escuchado por parte del juez de control los alegatos explanados por la defensa publica, así como por el adolescente, que motivaron la incomparecencia del mismo al proceso, es evidente resaltar que estos alegatos sirvieron para que el Juez de control cesara la orden de rebeldía que el joven tenia en su contra, y le otorgara una medida cautelar de presentaciones para enfrentar el proceso en libertad, mas sin embargo, este cese de la declaratoria de rebeldía fue dictado por que la Juez que considero que no estaban dados los supuestos del articulo 581 de la Ley especial, u otro supuesto de detención preventiva, si no, mas bien considero que lo explanado por el adolescente era motivo suficiente para justificar el por que no acudió a los actos que fueran previstos en la causa seguida en su contra. Pero bajo ningún contexto esta implícito que el acto de declaratoria de rebeldía fuera dictado contrario a la normativa legal, o fuera de los supuestos que originaron dicha rebeldía. No debe confundirse el hecho de que la declaratoria de rebeldía fue dictada ajustada a derecho, en apego a lo previsto en el articulo 617 de la Ley especial, según criterio de este decisor, y que dicho acto trae como consecuencia la interrupción de la prescripción de la acción. No debiéndose confundir la declaratoria de rebeldía, con el posterior otorgamiento de la medida cautelar al adolescente, medida esta que fue concedida a los fines de que el adolescente enfrentara el proceso en libertad, y que en nada anula o retrotrae las condiciones que se dieron para aquel entonces y que motivaron al juez de control a dictar la declaratoria de rebeldía dictada bajo los parámetros establecidos en el articulo 617 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello cabe preguntarse, ¿ Por que la defensa publica en esa oportunidad no invoco en contra del tribunal de control ningún recurso que indicara el vicio que según su criterio estaba presente en la declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de ello la anulación de dicha figura procesal?. ¿ Por que se espera la fase de juicio para alegar su pretensión al respecto? Son preguntas que lógicamente deberán ser contestada si es el caso por un tribunal de alzada que conozca de una posible apelación a la negativa de este Juzgado de la solicitud de la defensa publica en cuanto a la prescripción de la acción penal en el presente caso. Es por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa publica, Dr. Marco Cimino, en su carácter de defensor del adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OCULTA), en la cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por considerar este Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.”.
Así mismo el Joven adulto acusado: (IDENTIDAD OCULTA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de auto de lo siguiente:
“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OCULTA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al adolescente acusado (IDENTIDAD OCULTA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OCULTA) (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo.…”. (Sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:
“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDAD OCULTA), a los hechos ocurridos en fecha 14 de ENERO de 2005, incoados por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público, DRA. BLANCA GUEVARA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En relación con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por lo cual lo sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En relación con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a las víctimas propietarias de los vehículos, ya que las mismas les fue hurtado los vehículos que se encontraba en el estacionamiento, lográndose el fin del acusado, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que los vehículos despojados fueron oportunamente recuperados por los funcionarios policiales y que además, las víctimas de los hechos no sufrieron ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que el joven (IDENTIDAD OCULTA), estuvo incurso en la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑOS y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cuales corresponderá al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente que ha de conocer la presente causa, verificar cuando se ejecutara su cumplimiento, por cuanto el acusado (IDENTIDAD OCULTA), se encuentra cumpliendo a través de un beneficio otorgado ante un Juzgado de Ejecución Ordinaria de este Circuito Judicial. Considerando que estas sanciones resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OCULTA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle unas sanciones que permitan que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resultan proporcionales e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del joven adulto; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑO y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia…”. (Sic).
Del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OCULTA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, una (01) vez al mes, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OCULTA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO SASTIFECHA LA LIBERTAD ASISTIDA EL JOVEN ADULTO CUMPLIRA CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES. AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OCULTA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 24 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse las medidas dictadas por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la defensa publica N° 4, Dr. Marco Cimino en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se se adhiere a la misma y es por lo que solicita a este tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal, se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tome en consideración que mi defendido no presenta problemas de conducta y desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que del adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando, cuando siendo las dos y treinta y uno minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, por la avenida San Martín, esquina Los Palos Grandes, avistan a un vehículo Ford , color rojo, en la referida esquina y al acercarse al conductor y éste notar la presencia policial, emprendió la huída y de igual forma un vehículo Corsa plateado se le unió al vehiculo fiat, en vista de la situación, solicitan apoyo de otras unidades, al acercárseles a los vehículos objeto de la persecución y lo lograr la detención de los mismos a la altura de la esquina de balconcito, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, específicamente diagonal a la pollera Portugal, logrando la detención de los ciudadanos y acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden al registro de sus vestimentas, quedando identificados como COVA GARCÍA JONATHAN, SÁNCHEZ CORDERO LILIAN, de igual manera quedo identificado el vehículo que conducían Marca Ford, clase uno, tipo sedan, placas VAK-450, color rojo, al solicitarles los documentos del mismo, el adolescente COVA GARCÍA JONATHAN, manifestó que era del estacionamiento, igualmente se logro la detención de los ciudadanos (IDENTIDAD OCULTA) y GUTIERREZ HERNÁNDEZ ISABEL, quienes conducían el vehículo marca chevrolet, clase corsa, tipo sedan, placas AEI- 19K, color plateado, al solicitarle los documentos de propiedad del referido vehículo, el adolescente COVA GARCÍA JONATHAN manifestó que los vehículos eran del estacionamiento ONASSIS II, ubicado en la avenida San Martín, cerca de la Jefatura San Juan y que los vigilantes del estacionamiento estaban informados. En virtud de lo señalado por los adolescentes, los funcionarios policiales, se trasladan al referido estacionamiento y se entrevistan con los vigilantes HIDALGO ANTIGUA JOSÉ, AGUILERA ANTONIO y TIRADO BRAVO ABELARDO JOSÉ, quienes manifestaron que ellos le habían abierto la puerta del estacionamiento porque pensaban que vivían en el edificio y no se percataron cuando se llevaron los vehículos, motivo por el cual quedaron detenidos, quedando así incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa y ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OCULTA), cometió el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que ciertamente con la comisión del referido delito. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pido al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde se violento a la víctima en su integridad, para despojarla de sus pertenencias y que tomé en consideración que el acusado (IDENTIDAD OCULTA), tiene conducta predelictual, por cuanto se encuentra cumpliendo ante un Juzgado de Ejecución de adultos, condena por haber sido condenado por uno de los delitos contra las personas, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del joven adulto su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho.
Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de estas medidas ayudara a la misma a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, una (01) vez al mes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OCULTA), por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo2 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO SASTIFECHA LA LIBERTAD ASISTIDA EL JOVEN ADULTO CUMPLIRA CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES. AMBAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la solicitud incoada por la Defensa Publica N° 04, Dr. Marco Cimino, en su carácter de defensor del adolescente, hoy joven adulto (IDENTIDAD OCULTA), en la cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, se acuerda decretar SIN LUGAR, por considerar este Juzgado que no están llenos los supuestos de la normativa establecida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 360-08
NVL/YGM/deiki
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