REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 09 de febrero de 2011
201° y 151°
Expediente: N° 255-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

EL FISCAL: DR. JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

El DEFENSOR: DR. CARLOS DURAN, Defensor Privado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 31 de marzo de 2006, presentado por la ciudadana, ABOGADO MARÍA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 201 al 214 de la primera pieza, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, DR. JHONNY MENDOZA, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, cursante al folio doscientos uno al doscientos catorce (201 al 214), de la primera pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276 en perjuicio de ULISE ANTONIO CASTRO FAJARDO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 12 de julio de dos mi cuatro, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada el ciudadano ULISES ANTONIO CASTRO, se trasladaba a bordo de su vehículo marca festiva, color verde, por la calle unión del barrio santa cruz del este en compañía de la ciudadana MERCEDES IRDELINA RUDA HERNÁNDEZ, el niño LEIDER YEFERSON ELGUEDO RUDA y el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, cuando de repente cuatro sujetos portando armas de fuego los interceptaron, manifestándoles que era un atraco, entre ellos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien le abrió la puerta del carro al ciudadano ULISES CASTRO y el adolescente ELEANDRO GÓMEZ CARDOZO, quien sin mediar palabra le dio un disparo a la altura del abdomen al ciudadano agraviado, seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quito el koala donde tenía su arma de reglamento y los mismos se fueron corriendo por todo el medio de la calle, seguidamente se acercaron vecinos del sector y trasladaron al ciudadano herido hasta la clínica FELIX BOADA, ubicada en el Municipio Baruta, posteriormente el funcionario JOSÉ MARANTE, adscrito a la División de PATRULLAJE DE LA Policía del Municipio de Baruta, quien se encontraba de servicio en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios LUIS RIVAS, LUIS FERNÁNDEZ, HARVEY HERRERA y FELIX HERRERA, recibieron instrucciones de la central de transmisiones a fin de que se trasladaran hasta el barrio de las minas de Baruta, sector la Coromoto, en compañía del ciudadano MORENO RODRIGUEZ MELVIN FRANCISCO, quien resultó ser mayor de edad, ya que éste los llevaría hasta el lugar donde se encontraban los sujetos que habían participado en los hechos objeto de esta investigación, es decir el gocho y Gustavo Una vez llegaron al lugar mencionado, el ciudadano MORENO RODRIGUEZ MELVIN FRANCISCO, les señaló a la comisión policial a dos sujetos como los mismos que participaron en el robo del funcionario ULISES CASTRO, quienes empuñaban cada uno en sus manos un arma de fuego, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera hacía el callejón San Rafael, hincándose la persecución de los individuos quienes introdujeron en una vivienda de fachada en construcción, de puerta de metal de color marrón, procediendo a tocar la puerta y la misma estaba abierta, logrando ubicar a los dos sujetos en la habitación principal de la referida casa, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la revisión corporal lográndole incautar al primero de los sujetos, en la parte interna de su ropa, a la altura de la pretina derecha del pantalón que portaba para el momento de la aprehensión un arma de fuego, tipo revolver, marca terva, calibre 38, spl, de color gris, con empañadura de material sintético, color negro, con inscripciones identificativas de terva mr, ind, arg, made in argentina, serial 01066 y en el tambor, contentiva de cuatro cartuchos calibre 38, una de ellas de color bronce y cobre, con la inscripción donde se lee 38 spl, ap 02, tres de color bronce, con la inscripción mfs especial y un cartucho calibre 38, percutido de color bronce, con inscripciones identificativas, de mfs 38 especial, igualmente le incautaron un cargador para arma de fuego, de color negro, con la inscripción pb, calibre 9, para made in italy 51015, contentivo de seis cartuchos de color bronce, con la inscripción donde se lee pmc 9mm luger, este sujeto quedo identificado como BLANCO RADA GERARDO ALEXIS(apodado Gustavo), igualmente el segundo de los sujetos, le incautaron en la parte interna del pantalón que portaba para el momento a la altura de la pretina derecha, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negro modelo 17, serial DXR303, calibre 9mm, con su respectivo cargador, de color negro, contentivo en su interior de dieciséis cartuchos, calibre 9mm, con la inscripción que se lee PMC, 9 mm y en el bolsillo trasero derecho del pantalón le incautaron , dos cargadores para arma de fuego, el primero de color negro contentivo en su interior de diecisiete cartuchos, con la inscripción de PAC 9 mm, luger, de color bronce y cobre y cartuchos, con la inscripción donde se lee glock 7151+Austria Restricted In usa- Post 9.13.94, 9mm, contentivo de ochos cartuchos de color bronce y cobre, con la inscripción donde se lee WIN 9 mm, lugar este sujeto quedo identificado como ELEANDRO JOSÉ GÓMEZ CARDOZO (apodado el gocho), manifestando los mismos que efectivamente habían participado en el robo del funcionario ULISES CASTRO y que el arma que le quitaron se la habían entregado a una amiga de nombre MARÍA LOBO, vistas las evidencias y con la premura del caso los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva a los sujetos y trasladar el procedimiento a la sede de su despacho, notificando de inmediato a esta Representación Fiscal. PROMUEVO LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO LOS SIGUIENTES: TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS: Sub-inspector MARANTE JOSÉ, Detectives LUIS RIVAS FERNÁNDEZ y los Agentes HARVEY HERRERA y HERRERA FELIX, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1.- VICTOR VELANDÍA, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- PIÑA JOSÉ RICARDO y MORALES ISLEY CAROLINA, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, TESTIMONIO DE TESTIGOS: 1.- ULISES ANTONIO CASTRO FAJARDO, 2.-MERCEDES IDERLINA RUDA HERNÁNDEZ, 3.- HERNÁNDEZ MANUEL JOSÉ y 4.- ELGUEDO RUDA LEIDER YEFERSON. Finalmente pido el enjuiciamiento del mismo y que sea sancionado …”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Santa Rosa de Lima, de la siguiente manera:

“…la ciudadana MERCEDES IRDELINA RUDA HERNÁNDEZ, …, quien nos informo que siendo las 11:00 horas de (sic) noche del Día de ayer, 11 de Julio de 2004, Ulises Castro me estaba dando la cola en su vehículo y cuando la estaba dejando cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte interceptaron al funcionario en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Callejón El Silencio, manifestándole que era un atraco y simultáneamente le propinaron un disparo impactando en su humanidad quedando desvalido en el interior del vehículo seguidamente lo despojaron de su bolsa tipo koala que tenía en su cintura y emprendiendo veloz huida del lugar, asimismo nos informo que conoce de vista a los sujetos y que ha uno de ellos recibe el remoquete de “El Pulgas” a otro “El Gocho”, que son primos y están residenciados en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Callejón El Silencio, casa sin número, …”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:

“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276 en perjuicio de ULISE ANTONIO CASTRO FAJARDO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 12 de julio de dos mi cuatro (2004), quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276 en perjuicio de ULISE ANTONIO CASTRO FAJARDO. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que a la misma casi le fue cegada su vida y se atentó contra su integridad y propiedad, causándole un daño psicológico que no es medible, donde durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado a pesar de frustrase el hecho. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometieron dos derechos, como casi la vida de una persona y su propiedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276 en perjuicio de ULISE ANTONIO CASTRO FAJARDO. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicha sanción la cumplirá de manera sucesiva y le corresponde al Juzgado de Ejecución que conocerá de la presente causa, determinar en que momento la cumplirá luego de practicado el cómputo, haciendo el señalamiento que la sanción impuesta resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la LIBERTAD ASISTIDA, como sanción, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; se pretende regular su modo de vida coadyuvando a su formación y desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).

El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, una (1) vez al mes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

La aptitud del supra mencionado joven adulto acusado de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 25 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando el Defensor Público en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tomara en consideración que su defendido desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, aunado que se ha reinsertado al área laboral y educativa, para lo cual se comprometió a consignar constancia de trabajo, constancia de estudio y acta de nacimiento de su menor hijo, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando la Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de julio de dos mi cuatro, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada el ciudadano: ULISES ANTONIO CASTRO, se trasladaba a bordo de su vehículo marca festiva, color verde, por la calle unión del barrio santa cruz del este, en compañía de la ciudadana: MERCEDES IRDELINA RUDA HERNÁNDEZ, el niño: LEIDER YEFERSON ELGUEDO RUDA y el ciudadano: MANUEL HERNÁNDEZ, cuando de repente cuatro sujetos portando armas de fuego los interceptaron, manifestándoles que era un atraco, entre ellos el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien le abrió la puerta del carro al ciudadano: ULISES CASTRO y el adolescente: ELEANDRO GÓMEZ CARDOZO, quien sin mediar palabra le dio un disparo a la altura del abdomen al ciudadano agraviado, seguidamente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), le quito el koala donde tenía su arma de reglamento y los mismos se fueron corriendo por todo el medio de la calle, seguidamente se acercaron vecinos del sector y trasladaron al ciudadano herido hasta la clínica FELIX BOADA, ubicada en el Municipio Baruta, posteriormente el funcionario JOSÉ MARANTE, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio de Baruta, quien se encontraba de servicio en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios: LUIS RIVAS, LUIS FERNÁNDEZ, HARVEY HERRERA y FELIX HERRERA, recibieron instrucciones de la central de transmisiones a fin de que se trasladaran hasta el barrio de las minas de Baruta, sector la Coromoto, en compañía del ciudadano: MORENO RODRIGUEZ MELVIN FRANCISCO, quien resultó ser mayor de edad, ya que éste los llevaría hasta el lugar donde se encontraban los sujetos que habían participado en los hechos objeto de esta investigación, es decir el gocho y Gustavo. Una vez llegaron al lugar mencionado, el ciudadano: MORENO RODRIGUEZ MELVIN FRANCISCO, les señaló a la comisión policial a dos sujetos como los mismos que participaron en el robo del funcionario ULISES CASTRO, quienes empuñaban cada uno en sus manos un arma de fuego, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera hacía el callejón San Rafael, hincándose la persecución de los individuos quienes introdujeron en una vivienda de fachada en construcción, de puerta de metal de color marrón, procediendo a tocar la puerta y la misma estaba abierta, logrando ubicar a los dos sujetos en la habitación principal de la referida casa, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la revisión corporal lográndole incautar al primero de los sujetos, en la parte interna de su ropa, a la altura de la pretina derecha del pantalón que portaba para el momento de la aprehensión un arma de fuego, tipo revolver, marca terva, calibre 38, spl, de color gris, con empañadura de material sintético, color negro, con inscripciones identificativas de terva mr, ind, arg, made in argentina, serial 01066 y en el tambor, contentiva de cuatro cartuchos calibre 38, una de ellas de color bronce y cobre, con la inscripción donde se lee 38 spl, ap 02, tres de color bronce, con la inscripción mfs especial y un cartucho calibre 38, percutido de color bronce, con inscripciones identificativas, de mfs 38 especial, igualmente le incautaron un cargador para arma de fuego, de color negro, con la inscripción pb, calibre 9, para made in italy 51015, contentivo de seis cartuchos de color bronce, con la inscripción donde se lee pmc 9mm luger, este sujeto quedo identificado como BLANCO RADA GERARDO ALEXIS (apodado Gustavo), igualmente el segundo de los sujetos, le incautaron en la parte interna del pantalón que portaba para el momento a la altura de la pretina derecha, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negro modelo 17, serial DXR303, calibre 9mm, con su respectivo cargador, de color negro, contentivo en su interior de dieciséis cartuchos, calibre 9mm, con la inscripción que se lee PMC, 9 mm y en el bolsillo trasero derecho del pantalón le incautaron, dos cargadores para arma de fuego, el primero de color negro contentivo en su interior de diecisiete cartuchos, con la inscripción de PAC 9 mm, luger, de color bronce y cobre y cartuchos, con la inscripción donde se lee glock 7151+Austria Restricted In usa- Post 9.13.94, 9mm, contentivo de ochos cartuchos de color bronce y cobre, con la inscripción donde se lee WIN 9 mm, lugar este sujeto quedo identificado como: ELEANDRO JOSÉ GÓMEZ CARDOZO (apodado el gocho), manifestando los mismos que efectivamente habían participado en el robo del funcionario ULISES CASTRO y que el arma que le quitaron se la habían entregado a una amiga de nombre MARÍA LOBO, vistas las evidencias y con la premura del caso los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva a los sujetos, quedando así incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo el primero de ellos un delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del joven adulto acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276, en perjuicio del ciudadano: ULISES ANTONIO CASTRO FAJARDO, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la victima, ya que a la misma casi se le cegaba su vida y se atento contra su integridad, causándole un daño psicológico que no es medible. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del joven adulto, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Admisión de Hechos), el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito grave, donde casi se violento un derecho como es la integridad física, lo cual hubiese sido irreparable en caso del acusado haber concretado la muerte, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de libertad asistida, infiriendo este decidor que una sanción privativa de libertad en nada ayudaría con su proceso de desarrollo, y más bien cortaría su progreso de crecimiento en la sociedad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, una (1) vez al mes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMO COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 276, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.


… Continuación de la sentencia que antecede de fecha: 09-02-2011.-
EL JUEZ PROVISORIO.


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 255-06
NVL/YGM/aberroterán