REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA ORAL A LOS FINES OÍR AL SANCIONADO
Causa: 539-10
JUEZ: Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA: Dra. ANNERYS AVILES
SECRETARIA: Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, lunes veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se realiza la presente Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al adolescente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado para este acto por la Defensora Pública Nº 01 DRA. ANNERYS AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven de los derechos que le asisten en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de que manifestara los motivos por los cuales no ha cumplido la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, quien al efecto expuso: “Yo no fui Ali Primera porque mi mama quedó en acompañarme y comenzó a trabajar fija y no ha podido, mi hermana ahorita fue que cumplió la mayoría de edad porque ella tampoco podía acompañarme, el papel del Complejo se me perdió porque mi hermanita me lo mojo y se daño, la ultima vez que fui al Complejo me moleste porque yo llegue a las 9:00 de la mañana y eran las 12:00 del mediodía y todavía no me atendían y yo me fui, en el barrio hay problema ahorita con los de arriba y no puedo salir para ninguna parte. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien manifestó: “Garantizándole al joven el derecho a ser oído hay que señalar que en fecha 13-10-2010 se le celebró audiencia al joven y se le acordó mantener la medida, a pesar de que para ese entonces tampoco justifico el incumplimiento de la medida, dándole la oportunidad por su problema de drogadicción tal como se desprende al folio 60 de la II pieza, el mismo también abandono dicho tratamiento tal como se desprende del oficio emanado de la Fundación José Félix Rivas donde hacen constar que el mismo no asiste desde el 15-10-2010 y así mismo lo informa el Complejo Luces del Alba en el oficio que riela al folio 103 de la referida pieza y oído como fue lo manifestado por el joven para esta representación fiscal, el mismo no justifica el motivo de su incumplimiento, es por lo que solicito al Tribunal decrete el incumplimiento de la sanción en atención al artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, ya que considero que es proporcional a la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años, tomando en cuenta que el mismo ni siquiera a cumplido una cuarta parte de la sanción, así mismo solicito que sea recluido en Ciudad Caracas ya que Coche tienen 72 procesados. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 1 quien expone: “Una vez oída la exposición de mi defendido la Defensa solicita se estudie la posibilidad de darle una nueva oportunidad al adolescente ya que el mismo en estos momentos se encuentra en la etapa de su pleno desarrollo y tiene un problema de farmacodependencia lo cual esta incidiendo en su conducta para el cumplimiento de la medida socioeducativa y la medida mas idónea es la Libertad Asistida para que el mismo sea tratado de manera oportuna, solicito se abra una incidencia probatoria y se cite nuevamente a la progenitora para que lo acompañe ante el Centro especifico y tenga el apoyo necesario. Es todo”. OIDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 13-10-2010 fecha en la cual se celebró cierre de incidencia en la causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se acordó mantener la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años, y siendo que desde esa fecha hasta hoy en día el joven de autos no ha dado cumplimiento a la misma, sustrayéndose del proceso de manera injustificada ya que ninguno de los argumentos por él esgrimidos en esta Audiencia son suficientes para que quien aquí decide pueda tomar una decisión distinta es por lo que se procede a revocar la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta en su oportunidad al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos y en consecuencia se decreta la Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del INCUMPLIMIENTO de la sanción de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando quien aquí decide que la medida es necesaria e idónea por el lapso establecido a fin de lograr la finalidad educativa de la misma, según lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y de esta manera suplir las carencias que incidieron en la conducta delictiva del joven adulto de autos, acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas. SEGUNDO: Se ordena practicar el cómputo correspondiente; TERCERO: Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, a los fines de solicitarle que remita Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes anexándole ficha Técnica. CUARTO: Oficiar al Complejo Luces del Alba, a los fines de participarle sobre lo decidido en audiencia.
Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las dos (2:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA FISCAL 117° DEL M.P.
DRA. VERONICA FLORES
EL SANCIONADO
NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01
DRA. ANNERY AVILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa Nº 539-10
LKL.add