REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION


Caracas, 07 de febrero de 2011
200° y 151°
No Aprobar Plan de Supervisión

EXP Nº 568-10

Visto que en fecha 03 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 317-11, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente sancionado con medida no Privativa de Libertad, mediante el cual anexa Plan de Supervisión relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se sigue causa signada con el número 568-10, nomenclatura de este despacho, este Tribunal observa:

En fecha 12 de agosto de 2010, se dicto auto, dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Décimo (10) en Función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien sancionó al adolescente con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia de Imposición de Medida, para la fecha 22 de septiembre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 317-11, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente sancionado con medida No Privativa de Libertad, mediante el cual anexa Plan de Supervisión relativo al sancionado de autos.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el Plan de Supervisión este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan Individual o Plan de Supervisión para la medida de Imposición de Reglas de Conducta, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de la Entidad Luces del Alba, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Supervisión que cursa a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que en dicho Plan se establecen metas y estrategias se exceden al lapso de Imposición de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, tomando en cuenta que dicha medida cesa el 09 de mayo de 2011, considerando quien aquí decide, y en atención al articulo 647 literales “a”, “b”, y “d” ejusdem, por ser el Juez de Ejecución, quien debe velar porque no se vulneren los derechos del adolescente, acuerda No Aprobar dicho plan, hasta tanto el mismo se adapte al lapso de Imposición de la Medida de Reglas de Conducta. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “a”, “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el Plan de Supervisión, recibido en fecha 03 de febrero de 2011, relativo al sancionado: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 568-10, por cuanto en el referido Plan, se establecen metas y estrategias que se exceden al lapso de Imposición de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, tomando en cuenta que dicha medida cesa el 09 de mayo de 2011. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo aquí decidido. Librese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2011.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. MARIANYELA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. MARIANYELA PEREZ

EXP Nº 568-10
LKL.karla