REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
200º y 151º
AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO
(CAPTURA)
Causa Nº 581
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DR. MAURO GRANADILLO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÚBLICA: DR. PEDRO MONTILLA
SECRETARIA: ABG. MARIANYELA PEREZ
En horas del día de hoy, Lunes Siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. MARIANYELA PEREZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien comparece previo traslado del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, y puesto a disposición de este despacho por parte del Juzgado Tercero 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto este Tribunal en fecha 27-01-2011 le libró orden de localización y captura por habérsele declarado en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por el Defensor Publico Nº 11, DR. PEDRO MONTILLA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien al efecto expone: “Yo me fugué de la Casa de Formación Integral de Coche, se que hice mal pero yo luego me puse a disposición de los policías Metropolitanos porque sabia que si no lo hacia de esa manera me iban a agarrar tarde o temprano y después iba a ser peor, ya que me iban a golpear; yo me entregue a los policías y ellos me registraron en una maquina, en la cual aparecía solicitado por los tribunales 3º y 4º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, también aparte de este Tribunal estaba solicitado, por estar implicado en otros delitos, uno por un robo en el 3º de control donde esta mi expediente en averiguaciones aun, y en tribunal 4º de Control por un homicidio, pero yo no mate a nadie, esos hechos fueron en la Casa de formación Integral Ciudad Caracas, también quiero decir que así como he hecho cosas malas por otra parte me he portado bien últimamente de donde me fugue, ya que ahí pinto, trabajo y ayudo en la limpieza, pero eso no se refleja en ningún informen o no los mandan al Tribunal. Es Todo”.Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía 117 del Ministerio Público, Dr. MAURO GRANADILLO, quien expuso: “ Revisado como ha sido el presente expediente se observa que el joven se fugo de la Casa de Formación Integral de Coche el 20-01-2011, como consta al folio 103 de la II pieza del presente expediente; solicito que el mismo de continuidad a la medida de privación de libertad que le fue impuesta, así mismo que se acuerde su reingreso a ese Centro en el que se encontraba y del cual se fugo, ya que su vida corre peligro estando en otra casa de formación, ello en virtud de las diversas causas que tiene el mismo; por otra parte solicito se reformule el computo certificado por secretaria, en virtud de la fuga del joven aquí presente, toda vez el mismo dejo en ese tiempo de cumplir con la medida impuesta, y por ultimo solicito se exhorte a la Casa de Formación Integral de Coche, a los fines que remitan a la sede de este Juzgado Plan Individual Correspondiente, según lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Nº 11, DR. PEDRO MONTILLAS, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi representado esta Defensa no le queda otra cosa que solicitar se le acuerde el reingreso a la Casa de Formación Integral de Coche, ya que de ser enviado a otro Centro correría peligro su vida, así mismo solicito computo certificado por secretaria para saber cuanto tiempo ha cumplido y cuanto le falta por cumplir, y por ultimo solicito se inste a la Casa de Formación antes mencionada, a los fines que envíen a este Juzgado Plan Individual relativo a mi patrocinado, así como demás informes anteriores a la fuga del mismo. Es Todo”. OIDAS COMO FUERON LAS PARTES E IMPUESTO COMO FUE EL SANCIONADO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente expediente se observa que efectivamente el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se fugo de la Casa de Formación Integral de Coche el 20-01-2011, encontrándose actualmente, el mismo, declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la presente causa no se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 616 ejusdem y a los fines de darle cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta en fecha 26 de Octubre de 2010, por el lapso de DOS (02) AÑOS; es por tal motivo que se acuerda mantener la referida medida y siendo que existen antecedentes de hechos ocurridos en la Casa de Formación Ciudad Caracas, en los cuales se encuentra involucrado el sancionado de autos, razones estas que imposibilitan el enviarlo a otra Casa de formación, ya que su vida correría peligro; en tal sentido es por lo que se acuerda su reingreso a la Casa de Formación Integral de Coche. SEGUNDO: Practíquese por secretaría la reformulación del respectivo cómputo, por auto separado. TERCERO Oficiar a la Casa de Formación Integral de Coche a los fines de que elaboren Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo remitan a este Tribunal a mas tardar dentro de un mes contados a partir del reingreso del mismo a dicho Centro. CUARTO: Se acuerda referir al joven de autos al Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Peal del Adolescente, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al mismo se le sigue causa por ante ese despacho.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 1:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO