REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 08 de febrero de 2011
200° y 151°
Por recibida la causa signada con el numero 583-10, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, una vez acordada la Declinatoria de Competencia de dicha causa a este Juzgado, este Tribunal a fin de acumular las sanciones observa:
I
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibieron actuaciones mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanadas del Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho meses, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 09-03-09, se acordó fijar audiencia de imposición de medida para la fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponerlo de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 2123-09, emanado de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Con Medidas No Privativas de Libertad Complejo Luces del Alba, en el cual se informa que el sancionado de autos no se presenta por ante ese centro desde la fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se acordó fijar la Audiencia Para Oír al Sancionado para la fecha 25-11-09.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Para Oír al Sancionado, a fin de justificar el incumplimiento de sus presentaciones por ante la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Con Medida no Privativa de Libertad, en la cual se acordó mantenerle la medida de Libertad Asistida, por el lapso de ocho meses.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió oficio s/n, emanado de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Con Medidas No Privativas de Libertad Complejo Luces del Alba, mediante el cual se informa que el sancionado de autos no comparece por ante ese complejo desde la fecha 09-12-09.

En fecha 25 de febrero de 2010, se acordó declarar en rebeldía al sancionado de autos, de conformidad lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Para Oír al Sancionado, en la cual se acordó mantener la medida de libertad asistida, por el lapso de ocho meses.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 2205-10, emanado de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Con Medidas No Privativas de Libertad Complejo Luces del Alba, mediante el cual se informa que el sancionado ha incumplido con sus presentaciones desde la fecha 07-09-10.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se acordó fijar la Audiencia Para Oír al Sancionado, para la fecha 07-11-2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se celebró Audiencia Para Oír al Sancionado de Autos, en la cual se le acordó mantener la medida de Libertad Asistida.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 014-11 emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite causa signada con el número 583-10, nomenclatura de ese despacho, relativa al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de haber sido acordada la declinatoria de competencia de dicha causa a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el articulo 72, en relación con el articulo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo sancionado con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, una vez decretado el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, que le había sido impuesta por el Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando su ingreso en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA).
II
En atención a la acumulación de autos y de la sanción, es necesario traer a colación la normativa vigente contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual es del tenor siguiente:

“Articulo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados”.

“Articulo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.”
“Articulo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal Segundo de Ejecución con competencia para juzgar el delito mas grave.”

“Articulo 479. Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

III

En acatamiento a la normativa antes transcrita, tenemos que este Tribunal previno en el conocimiento de la causa signada con el numero 490-09, nomenclatura de este despacho, relativa al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se acordó imponerlo en fecha 19 de marzo de 2009 de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses, faltándole por cumplir TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, según consta en computo certificado que antecede de fecha 01-02-11, cursante en el folio seiscientos sesenta y uno (661) al seiscientos sesenta y dos (662), pieza II, y que le fue decretada la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, por el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa signada con el numero 583-10, nomenclatura de ese tribunal, medida esta que actualmente esta cumpliendo en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA). Ahora bien, cónsono con el Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 en concordancia con el artículo 479, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, corresponde a este tribunal, acumular las sanciones impuestas al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, producto de la acumulación de autos, correspondiendo en este caso al joven adulto, una vez cumplida la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, que le fue decretada producto del incumplimiento acordado por el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cumplir lo que resta de la sanción de Libertad Asistida, que estaba cumpliendo por ante este Tribunal Segundo de Ejecución y que según computo certificado que cursa en folio ochenta y dos (82) de la presente causa, es de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS. Es por lo que este Juzgado Segundo en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, que le confiere el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda único: Acumular las sanciones de la causa signada con el número 583-10, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la sanción de la presente causa signada con el número 490-09, nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 479, numeral 2, en concordancia con lo previsto en el articulo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ


Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA.

Abg. MARIANYELA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.

Abg. MARIANYELA PEREZ
Exp. J2ºE 490-09/LKLS/MP/KARLA*.-