REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 10 de febrero de 2011
200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1245
CAUSA Nº 1Aa 776 -11
JUEZ PONENTE: DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal N° 114° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la nulidad del acta de aprehensión y del procedimiento planteada.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


I
RECURSO INTERPUESTO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que el Fiscal 114 del Ministerio Público, impugna la decisión emanada del Juzgado Noveno en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad planteada, en virtud de no haberse aplicado el procedimiento para dar por concluida la investigación, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, JHONNY MENDOZA en mi condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13, y articulo (sic) 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de dos mil diez, mediante la cual se acordó LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO; Por la presunta comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic), sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; donde figuran como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); realizado en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece entre otras cosas, que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, tal normativa es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la ley especial no consagra la institución de las nulidades, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión tiene apelación, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ÚNICO MOTIVO
NULIDAD ABSOLUTA
I
Como única denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

…Por lo tanto, el recurrido (sic) debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales VERIFICÓ la violación de principios y garantías constitucionales de una manera adecuada, fundada y como se observa en la decisión de fecha 07 de diciembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho,.

Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez (sic), debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la transcripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa, considera pertinente este Tribunal señalar a modo de preámbulo, lo que a continuación se explana: La garantía a la libertad personal, ha sido consagrada y desarrollada como un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocida en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, fundamentalmente tutelado al cobijo del artículo 44 de la Constitución Nacional que no sólo encuentra apoyo en las antes citadas disposiciones constitucionales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las leyes probatorias respectivas, que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, a saber: artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 cardinales 1, 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (sic) y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y tomando en cuanta que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas que tienen como finalidad una recta y sana administración de justicia, así como el cumplimiento de una serie de requisitos y formas que van a garantizar la finalidad del proceso y la conformación de derechos fundamentales, como el derecho a ser juzgado por acciones que se encuentren tipificadas previamente como delitos dentro de la Ley Sustantiva Penal, este derecho tutelado encuentra su base constitucional en el texto de artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollando en el artículo 1 del Código Penal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en la construcción de la presente decisión debe proceder a revisar previamente si la conducta desplegada por los adolescentes se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto es preciso aclarar que nuestra legislación, ha adoptado un sistema bajo el principio acusatorio dentro del cual el Estado representado por el Ministerio Público como parte, en los procesos de acción pública, tiene entre otras atribuciones, la de precalificar delitos, investigarlos y ordenar la finalización de la investigación a través de actos conclusivos correspondientes, estando pues dentro de sus facultades la de probar la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un delito tipificado en el contexto de la norma sustantiva penal. Así las cosas, este Tribunal advierte que en el caso de marras, según se desprende del acta policial, efectivamente fue localizado un envoltorio que contenía en su interior presunta Marihuana, cuyo peso bruto aproximado fue de 5.1 gramos, sin embargo, por el dicho de los funcionarios actuantes José Ruiz y George Manrique, este envoltorio fue arrojado por los adolescentes detenidos mientras pretendían huir ante el llamado de la autoridad, no obstante, al no existir en el expediente actuación alguna que corrobore esta versión, y siendo que el delito de posesión requiere para su materialización, como delito formal de mera actividad, que el detenido tenga en su poder la sustancia ilícita a juicio de esta Juzgadora la sustancia localizada en el suelo no constituye delito alguno, por lo que la conducta de los adolescentes de marras no es típica máxime que ni siquiera los funcionarios policiales establecieron en la (sic) acta policial, cuál de los detenidos arrojó dicho envoltorio. Y ello es evidente, pues al no existir en autos otro elemento de convicción procesal que sea adminiculado con la referida acta permita a esta Juzgadora establecer que los adolescentes de autos hayan cometido el delito imputado, es preciso concluir que no se configura el delito de posesión, pues si bien el dicho de los funcionarios actuantes merece credibilidad por su carácter de ente público, no es menos cierto que en el caso concreto, debe acreditarse con otros elementos que los mismos arrojaron la presunta sustancia incautada, de la cual ni siquiera existe constancia de preservación de la cadena de custodia, y mucho menos experticia química botánica, que acredite su existencia, de tal suerte que al no constar estos, el delito no puede comprobarse. En este mismo orden de ideas, debe precisar esta Juzgadora, que si el hecho por el cual fueron aprehendidos los adolescentes de marras no constituye un hecho típico, antijurídico y reprochable, no existía razón para proceder a su detención, ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…) 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, precepto que debió prevalecer para no proceder a la aprehensión de los adolescentes, y habiéndose producido esta con flagrante violación de su derecho a la libertad personal, garantizado en el artículo 44.1 de nuestro (sic) carta magna, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) como del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, todo ellos (sic) atendiendo a los (sic) dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fuerza de los pronunciamientos que anteceden, se declaran sin lugar los procedimientos el Ministerio Público…

Agrega el recurrente

...Respecto a la motivación, el autor Rafael de Asís, en su libro “El Juez y la Motivación en el Derecho”, conceptualizó como motivación judicial completa…al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecen (sic) en la explicación o justificación de una decisión judicial y que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta…Es decir, que el Juez, no debe limitarse a realizar el análisis de los planteamientos presentados por las partes, manteniéndolo in rectore (sic), sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en que forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación...Sobre este aspecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:..…La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Con esta decisión, se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso del Ministerio Público previstos en los artículos 26 y 49 de las Constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela por la decisión, pues se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En este caso se limitó a decretar la nulidad absoluta del procedimiento así como de la aprehensión del adolescente por según se desprende del acta policial, efectivamente fue localizado un envoltorio que contenía en su interior presunta Marihuana, cuyo peso bruto aproximado fue de 5.1 gramos, sin embargo, por el dicho de los funcionarios actuantes José Ruiz y George Manrique, este envoltorio fue arrojado por los adolescentes detenidos mientras pretendían huir ante el llamado de la autoridad, no obstante, al no existir en el expediente actuación alguna que corrobore esta versión, y siendo que el delito de posesión requiere para su materialización, como delito formal de (sic) mera actividad, que el detenido tenga en su poder la sustancia ilícita a juicio de esta Juzgadora la sustancia localizada en el suelo no constituye delito alguno…Con la anterior decisión a criterio de quien suscribe se configuró el vicio de inmotivación por contradicción, ya que no se realizó el correspondiente análisis al acta policial de aprehensión donde de su contenido, pudo haber extraído de ésta, diversos elementos de convicción, que tal como lo señala en su decisión: se localizó un envoltorio de presunta marihuana, esto tal como establece en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1) es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y no entiende el Ministerio Público que en la decisión se señale mas (sic) adelante que la sustancia ilícita localizada en el suelo no constituye delito alguno; siendo que se esta expresando que es una sustancia ilícita, situación que esta obligado el Estado a investigar, pero que con la declaración de nulidad del procedimiento no permite al Ministerio Público como titular de la acción penal realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos señalados por los funcionarios aprehensores en el acta policial. Mas (sic) adelante el tribunal a quo sostiene que no existe otro elemento de convicción procesal que adminiculado con la referida acta permita a esta Juzgadora establecer que los adolescentes de autos hayan cometido el delito imputado, es preciso concluir que no se configura el delito de posesión, pues si bien el dicho de los funcionarios actuantes merece credibilidad por su carácter de ente público, no es menos cierto que en el caso concreto, debe acreditarse con otros elementos que los mismos arrojaron la presunta sustancia incautada, de la cual ni siquiera existe constancia de preservación de la cadena de custodia, y mucho (sic). Al respecto es oportuno mencionar el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic) establece que la detención en flagrancia, de igual forma el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala como se desarrolla y cual es la finalidad y propósito de la audiencia de presentación de detenidos, el cual entre otras cosas plantea que el Ministerio Público presentará al detenido ante el Juez de control, donde expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitara (sic) el procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal. Entonces la finalidad de esta audiencia no es determinar si los adolescentes cometieron el delito de posesión imputado por el Ministerio Público, si no, si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos por los cuales fueron aprehendidos (numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y como todos sabemos para poder imponer una medida de coerción personal debe cumplirse con los requisitos del articulo (sic) anteriormente mencionado; entonces una cosa es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para iniciar una investigación penal y otra los plurales elementos de convicción para hacer procedente la imposición de alguna medida de coerción personal; situaciones que fueron confundidas y que resultaron en la contradicción de la decisión recurrida y por ende devino en el decreto de nulidad tanto de la aprehensión como del procedimiento...Adicionalmente la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la juez de la causa no individualizó plenamente el acto viciado u omitido, de igual forma no determinó concretamente y específicamente cuales derechos y garantías de los imputados fueron afectados, bien por el procedimiento o por la aprehensión...

PETITORIO
II

Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como correspondiente. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emanada del tribunal noveno en funciones de control de fecha 07 de diciembre de dos mil diez, mediante la cual acordó LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO; TERCERO: se ordene el Reenvío de la presente causa a otro tribunal con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la audiencia de presentación del detenido, bajo los términos siguientes:

…en el día de hoy, martes Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), encontrándose de guardia este Tribunal siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), se procede a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oírlo (sic) conforme al derecho que le asiste según lo previsto en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Parroquia El Recreo de la Guardia nacional Bolivariana. Convocados fueron, hicieron acto de presencia la ciudadana Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público, DRA. BELKIS VALENCILLOS y el DR. KARLO RAMÍREZ, Encargado de la Defensoría Pública 14. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, las cuales se desprenden de las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual fueron trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYÓ A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, INSERTA A LOS FOLIOS 6 Y 7 DEL PRESENTE EXPEDIENTE). Así mismo, precalifico los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aún muchas diligencias que recabar, en virtud de que el delito precalificado no es de aquellos merecedores de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones cada ocho días. Asimismo, por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), tienen otro expediente llevado por mi fiscalía, solicito se recabe información para establecer, cuál es el Tribunal que actualmente conoce de dicha causa, a los fines de proceder a la acumulación, en caso de que sea procedente. Por otra parte, solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; así como las Garantías constitucionales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que se desarrollan en los siguientes términos: Dignidad. “Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”; Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”; Presunción de Inocencia. “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”; Información. “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor”; Derecho a Ser Oído. “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dado fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual reencuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde este Tribunal informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, del Derecho a la Defensa. “ La Defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta.”, dejándose expresa constancia que les fue explicado a los adolescentes de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiesen entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarles sus datos personales, señalando el primero de ellos ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y luego de haberse constatado que el adolescente entendió el motivo por el cual está en este Tribunal, así como haber entendido sus derechos constitucionales y legales, se le preguntó si desea rendir declaración a lo que manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente, el segundo de ellos, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) y luego haberse constatado que el adolescente entendió el motivo por el cual está en este Tribunal, así como haber entendido sus derechos constitucionales y legales, se le pregunto si desea rendir declaración a lo que manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente, el tercero de ellos, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y luego de haberse constatado que el adolescente entendió el motivo por el cual está en este Tribunal, así como haber entendido sus derechos constitucionales y legales, se le pregunto si desea rendir declaración a lo que manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente, el cuarto de ellos, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y luego de haberse constatado que el adolescente entendió el motivo por el cual está en este Tribunal, así como haber entendido sus derechos constitucionales y legales, se le pregunto si desea rendir declaración a lo que manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente, el último de ellos, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y luego de haberse constatado que el adolescente entendió el motivo por el cual está en este Tribunal, así como haber entendido sus derechos constitucionales y legales, se le pregunto si desea rendir declaración a lo que manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, DR. KARLO RAMÍREZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la actuación policial no fue avalada por 2 testigos que hayan observado el procedimiento realizada (sic) y con ocasión del cual fueron aprehendidos mis patrocinados. Al respecto existe suficiente jurisprudencia que establece la necesidad de que al menos dos testigos presencien el momento en que se realiza el hallazgo de sustancias ilícitas, no bastando con la versión de los funcionarios actuantes, además de tratarse de la incautación de una cantidad ínfima, vale decir cinco (5) gramos de presunta Marihuana, y no constatar en el expediente que se haya preservado la cadena de custodia, situación que impide acreditar la existencia de la presunta sustancia incautada, en tal virtud, al no estar dados los elementos de convicción para establecer la autoría de mis defendidos, solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta de audiencia y del resto de las actuaciones, es todo”. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico (sic) y de la defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a las facultades de los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa, considera pertinente este Tribunal señalar a modo de preámbulo, lo que a continuación se explana: La garantía a la libertad personal ha sido consagrada y desarrollada como un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocida en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, fundamentalmente tutelado al cobijo del artículo 44 de la Constitución Nacional, que no sólo encuentra apoyo en las antes citadas disposiciones constitucionales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las leyes aprobatorias respectivas, que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, a saber: artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 cardinales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (sic), y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y tomando en cuenta que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas que tienen como finalidad una recta y sana administración de justicia, así como el cumplimiento de una serie de requisitos y formas que van a garantizar la (sic) finalidades del proceso y la conformación de derechos fundamentales, como el derecho a ser juzgado por acciones que se encuentren tipificadas previamente como delitos dentro de la Ley Sustantiva Penal, este derecho tutelado encuentra su base constitucional en el texto de artículo 49.6 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 1 del Código Penal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en la construcción de la presente decisión debe proceder a revisar previamente si la conducta desplegada por los adolescentes se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto es preciso aclarar que nuestra legislación, ha adoptado un sistema bajo el principio acusatorio dentro del cual el Estado representado por el Ministerio Público como parte, en los procesos de acción pública, tiene entre otras atribuciones, la de precalificar delitos, investigarlos y ordenar la finalización de la investigación a través de actos conclusivos correspondientes, estando pues dentro de sus facultades la de probar la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un delito tipificado en el contexto de la norma sustantiva penal. Así las cosas, este Tribunal advierte que en el caso de marras, según se desprende del acta policial, efectivamente fue localizado un envoltorio que contenía en su interior presunta Marihuana, cuyo peso bruto aproximado fue de 5.1 gramos, sin embargo, por el dicho de los funcionarios actuantes José Ruiz y Jorge Manrique, este envoltorio fue arrojado por los adolescentes detenidos mientras pretendían huir ante el llamado de la autoridad, no obstante al no existir en el expediente actuación alguna que corrobore esta versión, y siendo que el delito de posesión requiere para su materialización, como delito formal o de mera actividad, que el detenido tenga en su poder la sustancia ilícita, a juicio de esta Juzgadora la sustancia localizada en el suelo no constituye delito alguno, por lo que la conducta de los adolescentes de marras no es típica, máxime que ni siquiera los funcionarios policiales establecieron en el acta policial, cuál de los detenidos arrojó dicho envoltorio. Y ello es evidente, pues al no existir en autos otro elemento de convicción procesal que adminiculado con la referida acta permita a esta Juzgadora establecer que los adolescentes de autos hayan cometido el delito imputado, es preciso concluir que no se configura el delito de posesión, pues si bien el dicho de los funcionarios actuantes merece credibilidad por su carácter de ente público, no es menos cierto que en el caso en concreto, debe acreditarse con otros elementos que los mismos arrojaron la presunta sustancia incautada, de la cual ni siquiera existe constancia de preservación de la cadena de custodia, y mucho menos experticia química botánica, que acredite su existencia, de tal suerte que al no constar estos, el delito no puede probarse. En este mismo orden de ideas, debe precisar esta Juzgadora, que si el hecho por el cual fueron aprehendidos los adolescentes de marras no constituye un hecho típico, antijurídico y reprochable, no existía razón para proceder a su detención, ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…) 6.- Ninguna Persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, precepto que debió prevalecer para no proceder a la aprehensión de los adolescentes, y habiéndose producido ésta con flagrante violación de su derecho a la libertad personal, garantizando en el artículo 44.1 (sic) de nuestro (sic) carta magna, lo precedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, todo ellos (sic) atendiendo a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fuerza de los pronunciamientos que anteceden, se declaran sin lugar los pedimentos del Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de los (IDENTIDAD OMITIDA). Librar las correspondientes órdenes de egreso al órgano aprehensor. TERCERO: Expedir las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a los Archivos Judiciales. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.).

III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

El recurrente impugna la decisión por considerar que la misma se encuentra inmotivada.

El escrito recursivo sostiene

... Como única denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…Por lo tanto, el recurrido (sic) debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales VERIFICÓ la violación de principios y garantías constitucionales de una manera adecuada, fundada y como se observa en la decisión de fecha 07 de diciembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho,...Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez (sic), debió analizar cuáles son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la transcripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial,...

Concluyendo que, a su juicio,

...la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la juez de la causa no individualizó plenamente el acto viciado u omitido, de igual forma no determinó concretamente y específicamente cuales derechos y garantías de los imputados fueron afectados, bien por el procedimiento o por la aprehensión

Esta alzada observa que el recurrente, en este aspecto inicial del recurso, no indica la razón que le lleva a afirmar que la recurrida...no es completa tanto de hecho como de derecho...ni por qué considera que la decisión,...no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley...tampoco especifica los elementos que la decisión ignoró, ni los motivos que tuvo para señalar que... no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial,..

Ahora bien, esta instancia superior realizó un examen exhaustivo de la recurrida, con el fin de verificar la denuncia acerca de su falta de motivación, encontrando, entre otros, los siguientes razonamientos

... PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa, considera pertinente este Tribunal señalar a modo de preámbulo, lo que a continuación se explana: La garantía a la libertad personal ha sido consagrada y desarrollada como un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocida en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, fundamentalmente tutelado al cobijo del artículo 44 de la Constitución Nacional, que no sólo encuentra apoyo en las antes citadas disposiciones constitucionales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las leyes aprobatorias respectivas, que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, a saber: artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 cardinales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (sic), y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y tomando en cuenta que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas que tienen como finalidad una recta y sana administración de justicia, así como el cumplimiento de una serie de requisitos y formas que van a garantizar la (sic) finalidades del proceso y la conformación de derechos fundamentales, como el derecho a ser juzgado por acciones que se encuentren tipificadas previamente como delitos dentro de la Ley Sustantiva Penal, este derecho tutelado encuentra su base constitucional en el texto de artículo 49.6 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 1 del Código Penal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en la construcción de la presente decisión debe proceder a revisar previamente si la conducta desplegada por los adolescentes se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto es preciso aclarar que nuestra legislación, ha adoptado un sistema bajo el principio acusatorio dentro del cual el Estado representado por el Ministerio Público como parte, en los procesos de acción pública, tiene entre otras atribuciones, la de precalificar delitos, investigarlos y ordenar la finalización de la investigación a través de actos conclusivos correspondientes, estando pues dentro de sus facultades la de probar la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un delito tipificado en el contexto de la norma sustantiva penal...

A continuación

...según el dicho de los funcionarios actuantes José Ruiz y Jorge Manrique, este envoltorio fue arrojado por los adolescentes detenidos mientras pretendían huir ante el llamado de la autoridad, no obstante al no existir en el expediente actuación alguna que corrobore esta versión, y siendo que el delito de posesión requiere para su materialización, como delito formal o de mera actividad, que el detenido tenga en su poder la sustancia ilícita, a juicio de esta Juzgadora la sustancia localizada en el suelo no constituye delito alguno,...

...al no existir en autos otro elemento de convicción procesal que adminiculado con la referida acta permita a esta Juzgadora establecer que los adolescentes de autos hayan cometido el delito imputado, es preciso concluir que no se configura el delito de posesión, pues si bien el dicho de los funcionarios actuantes merece credibilidad por su carácter de ente público, no es menos cierto que en el caso en concreto, debe acreditarse con otros elementos que los mismos arrojaron la presunta sustancia incautada, de la cual ni siquiera existe constancia de preservación de la cadena de custodia, y mucho menos experticia química botánica, que acredite su existencia, de tal suerte que al no constar estos, el delito no puede probarse...

En cuanto a la supuesta omisión de la recurrida, consistente en... que la juez de la causa no individualizó plenamente el acto viciado...se verificó que tal afirmación es errónea, pues la recurrida dejó establecido que

...según el dicho de los funcionarios actuantes José Ruiz y Jorge Manrique, este envoltorio fue arrojado por los adolescentes detenidos mientras pretendían huir ante el llamado de la autoridad, no obstante al no existir en el expediente actuación alguna que corrobore esta versión, y siendo que el delito de posesión requiere para su materialización, como delito formal o de mera actividad, que el detenido tenga en su poder la sustancia ilícita, a juicio de esta Juzgadora la sustancia localizada en el suelo no constituye delito alguno,...

De la trascripción se desprende que la recurrida advierte que, del lanzamiento del envoltorio contentivo de supuesta droga, no existe... en el expediente actuación alguna que corrobore esta versión... (aportada por los funcionarios actuantes); señala con precisión que...el delito de posesión requiere para su materialización, como delito formal o de mera actividad, que el detenido tenga en su poder la sustancia ilícita...lo que demuestra que la recurrida determina a cabalidad cuál es el acto viciado y lo hace argumentando el fundamento de su decisión.

Denuncia el recurrente que la recurrida...no determinó concretamente y específicamente cuales derechos y garantías de los imputados fueron afectados, bien por el procedimiento o por la aprehensión...

Esta afirmación es, igualmente, errónea. La decisión impugnada señaló el derecho vulnerado por la actuación policial, en los términos que, a continuación, se trascriben

...y habiéndose producido ésta (la detención) con flagrante violación de su derecho a la libertad personal, garantizando en el artículo 44.1 (sic) de nuestro (sic) carta magna, lo precedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, todo ellos (sic) atendiendo a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fuerza de los pronunciamientos que anteceden, se declaran sin lugar los pedimentos del Ministerio Público...

La argumentación judicial está precedida por una minuciosa disertación, en la cual la recurrida señala el fundamento constitucional de su decisión

...si el hecho por el cual fueron aprehendidos los adolescentes de marras no constituye un hecho típico, antijurídico y reprochable, no existía razón para proceder a su detención, ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…) 6.- Ninguna Persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, precepto que debió prevalecer para no proceder a la aprehensión de los adolescentes,

A este argumento precedente se agrega lo siguiente

...La garantía a la libertad personal ha sido consagrada y desarrollada como un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocida en el artículo 2 de nuestra Carta Magna,...

...que no sólo encuentra apoyo en las antes citadas disposiciones constitucionales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las leyes aprobatorias respectivas, que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, a saber: artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7 cardinales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno, artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (sic), y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

De las trascripciones hechas y del examen de la recurrida y de los argumentos contenidos en el escrito recursivo, debe esta alzada concluir en que la única denuncia efectuada por el recurrente, carece de fundamento, por considerar que la decisión apelada cumple con la exigencia de motivación, entendida ésta como la expresión de las razones o motivos por los que la jueza decisora llegó a la decisión en cuestión, exigencia que constituye una garantía esencial del justiciable, que permite analizar si la decisión está ajustada a Derecho, como en efecto, a juicio de esta Corte Superior, lo está.

Sin embargo, aunado a lo expresado, debe esta alzada, examinar el señalamiento que hace el recurrente en su escrito, cuando dice

... a criterio de quien suscribe se configuró el vicio de inmotivación por contradicción, ya que no se realizó el correspondiente análisis al acta policial de aprehensión donde de su contenido, pudo haber extraído de ésta, diversos elementos de convicción,...

Aún cuando, el recurrente no menciona la norma que consagra esta figura de inmotivación por contradicción, llama la atención la nomenclatura empleada, si se considera que si existe contradicción no es compatible con la inmotivación, vocablo este que denota falta de motivación, la cual al estar ausente no puede ser, simultáneamente, contradictoria. Pero lo sorprendente es, que, seguidamente, el recurrente señala la existencia de un “delito” sin enunciar el tipo penal que lo tipifica. Así lo expresa el fiscal recurrente

...se localizó un envoltorio de presunta marihuana, esto tal como establece en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1) es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y no entiende el Ministerio Público que en la decisión se señale mas (sic) adelante que la sustancia ilícita localizada en el suelo no constituye delito alguno; siendo que se está expresando que es una sustancia ilícita, situación que está obligado el Estado a investigar,...

Más adelante, el recurrente denuncia la actuación del a quo, al plantear que éste incumplió lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, a su juicio,

...la finalidad de esta audiencia (de presentación) no es determinar si los adolescentes cometieron el delito de posesión imputado por el Ministerio Público, si no, si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos por los cuales fueron aprehendidos (numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y como todos sabemos para poder imponer una medida de coerción personal debe cumplirse con los requisitos del articulo (sic) anteriormente mencionado; entonces una cosa es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para iniciar una investigación penal y otra los plurales elementos de convicción para hacer procedente la imposición de alguna medida de coerción personal; situaciones que fueron confundidas y que resultaron en la contradicción de la decisión recurrida y por ende devino en el decreto de nulidad tanto de la aprehensión como del procedimiento...

Se observa que el recurrente pasa por alto la inexorable relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho punible... (numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y los fundados elementos de convicción (numeral 2 eiusdem), no considerados en abstracto, sino de manera tangible, de modo que permitan estimar que los adolescentes, en este caso concreto, han cometido o han participado en el hecho punible. Sólo así es posible la imposición de una medida cautelar, como lo señala la norma aludida, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, es visible entonces que el señalamiento del recurrente acerca de la falta de motivación y, especialmente, de lo que denomina inmotivación por contradicción carece de fundamento, razón por la cual, debe ser desestimado. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal N° 114° del Ministerio Público, por no existir falta de motivación. En consecuencia, se ratifica la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la nulidad del acta de aprehensión y del procedimiento.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


L JUEZ PRESIDENTE,



MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


LAS JUEZAS



ANA MILENA CHAVARRÍA S.


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER


EXPEDIENTE 1Aa 776-11
MAS/DS*