REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2010-001910
PRINCIPAL: AP21-L-2009-003921
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada en el juicio seguido por EPIFANIO ANTONIO MONTOYA, CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ, PEDRO RAFAEL OCHOA, LORENZO ANTONIO OCHOA, ARMANDO OJEDA ROSALBO ENRIQUE OJEDA, MACARIO ANTONIO OROZCO GARCIA, JOSE DEL CARMEN PRINCIPAL ROMERO, EMAIN RIVAS CASTILLO, MIRNA RAFAELA RIVAS, YOLANDA RIVAS MENDOZA, LEONIDAS RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO SUAREZ ESTUDILLO, JOSE FELIPE EZCATEGUI ARMAS, RAFAEL DE JESUS VALERA TORRES, ALBERTO TELLECHEA FRANCO, de cedulas de Identidad Nos.4.127.952, 816.649, 827.296, 4.479.839, 4.124.030, 4.965.374, 812.733, 4.477.684, 1.638.686, 4.123.150, 4.970.620, 3.764.466, 3.913.520, 2.570.756, 5.458.305 y 3.525.749, respectivamente; por homologación de pensiones de jubilación; contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folio 38 vuelto al 42 vuelto; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la ciada Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 8 del referido Circuito Judicial, el juez, dio inicio al acto solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta respondió que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de diciembre de dos mil diez (2010), que declaró desistida la acción a que se refiere el juicio arriba reseñado; y que se encuentran presente en la sala de audiencias los abogados, JUAN CARLOS LANDER PARUTA y HECTOR MANUEL MARCANO GONZALVEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 46.167 y 146.239, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, respectivamente. Seguidamente, el tribunal informó a la parte recurrente que tiene diez (10) minutos para que exponga los fundamentos de su recurso, que mientas hace su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto y que observará la conducta digna de este tipo de actos; que venCido dicho lapso, tomará la palabra la representación judicial de la demandada, para replicar los fundamentos del recurso de la parte apelante, en igual lapso de tiempo, e iguales condiciones ya señaladas; que una vez oída la exposición de las partes, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a los fines de dictar el fallo correspondiente. Acto seguido, el Juez cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, quien fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:
El actor apela de la decisión de declarar desistida la acción, aduce que hay una serie de actuaciones anteriores al 09-12-10, que se refieren a que hubo una reposición de la causa, pues se celebró una primera audiencia de juicio en la cual estuvieron todas las partes, pero se detectó que falto la notificación del Procurador, luego de esa reposición se fija el día 30-11-10 la audiencia de juicio, en dicho fecha se iniciaron los torrenciales aguaceros y la parte actora mediante su apoderado judicial compareció ante los tribunales y el presidente del circuito le informó que se suspendida el despacho por las lluvias dada la gravedad de la situación presentada el 30-11-10. El juez a-quo en fecha 2-12-10 fija la fecha de la audiencia para el 9-12-10, es decir, que solo transcurrieron 5 días, siendo que los apoderados de la parte actora que han actuado en el presente juicio son conjugues y viven en el Estado Miranda son la Dra Josefina Mata y el apoderado JUAN CARLOS LANDER, dicho lugar de residencia se evidencia de constancia de residencia agregada al expediente. Alega que no pudieron comparecer a la audiencia del día 09-12-10 por las lluvias. La juez a-quo tenia un lapso no menor de 15 dias para fijar la nueve fecha de la audiencia. Solicita que sea revocada la sentencia del a-quo ya que fue muy preclusiva, muy breve el tiempo transcurrido para la fijación de audiencia por el a-quo, cita sentencia del 15-12-10, No. S2009825, de la Sala de Casación Social, del MAGISTRADO FRANCHESQUI, según la cual se deben flexibilizar los formalismos en caso de circunstancias especiales. Señala que se debe flexibilizar las consecuencias de la incomparecencia de la audiencia de juicio por motivos racionales. Solicita se tome en cuenta la cantidad total de actores.
Seguidamente, la parte demandada, mediante su apoderado, expuso:
En fecha 9-12-10, la parte actora no compareció a la audiencia de juicio. Por auto expreso se fijó dicha fecha, alega que la juez la-quo actuó según el articulo 151 de la LOPTRA, cuando la parte actora no comparece a la audiencia de juicio, por lo cual es ajustado a derecho tener como desistido la acción y eso es tema de orden público, en el presente caso no se trata de una fuerza mayor, la decisión del a-quo esta ajustada a derecho. Cita sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, que señalan que se debe acudir a las audiencias ya que se trata de normas de orden público. Cita sentencia No. 1378 del dia 19-10-05 de la Sala de Casación Social y sentencia No. 810 del dia 18-04-10 de la Sala Constitucional.
Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, indicando al recurrente que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala, el Juez, previo a dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación acerca de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:
Ha fundamentado el recurrente su apelación en la circunstancia de que estando residenciado, tanto él como su cónyuge, coapoderada en el presente asunto, en la ciudad de Guatire, no le fue posible comparecer a la celebración de la audiencia de juicio el día 09 de diciembre de 2010, a las dos de la tarde (2,00 p.m.), dada la situación de emergencia que en esos días se vivía en el país debido a los torrenciales aguaceros que cayeron en toda la geografía nacional, en especial, en el Estado Miranda, del cual es vecino el apoderado recurrente.
A los efectos de comprobar su estado civil de casado, consigno copia del acta de matrimonio respectiva; y para evidenciar el lugar de su residencia, consignó la constancia respectiva emanada de la autoridad civil competente, y de la Junta que maneja el Conjunta Residencial donde reside.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. De donde viene claro que solo el caso fortuito o la fuerza mayor podrían permitir al tribunal tener como justificada la incomparecencia de las partes a la audiencia, cuando ésta sea comprobable a su criterio.
Respeto al caso fortuito ha dicho la Sala de Casación Social del TSJ, en múltiple decisiones, que:
“…Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”.
Las documentales traídas a los autos por el recurrente, demuestran que vive en Guatire, que está casado con la coapoderada JOSEFINA MATA DE LANDER, y que habita la casa N° 28 del Conjunto Residencial Casa Linda, Sector Castillejo, del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. Pero en modo alguno, demostró el recurrente que el día 09 de diciembre de 2010, a las dos de la tarde (2,00 p.m.) estuviere imposibilitado, por causas no imputables a su responsabilidad, de comparecer a la audiencia pautada para esa oportunidad en el juicio que nos ocupa.
La situación vivida en el país a causa de la torrenciales lluvias caídas en toda la geografía nacional, si bien constituyeron situaciones difíciles para muchas de nuestras familias, no se puede sostener con seriedad que impidieron a quienes tuvimos la suerte de no resultar directamente afectados por las mismas, de cumplir con nuestras obligaciones de la manera como estaban pautadas.
En el caso de autos, la audiencia de juicio estaba prevista para el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual no se celebró por cuanto la Presidencia de este Circuito Judicial, siguiendo las pautas emanadas de las Autoridades Judiciales, decidió lo despachar ese día por las conocidas causas de las lluvias que afectaron a la ciudad capital; razón por la cual, el tribunal de la causa, fijó en fecha 02 de diciembre de 2010, para el 09 del mismo mes, a las 2,00 p.m., la celebración de la misma, o sea, con tiempo suficiente para que las partes, que se encontraban a derecho, se impusieran de la nueva oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio; y no consta en autos que en esa fecha, las comunicaciones con la población de Guatire, residencia del apoderado recurrente y de su esposa, coapoderada en esta causa, se encontraran cerradas o de alguna manera, imposibilitada de permitir el acceso desde ella, a la capital de la República.
Por otra parte, en su escrito de fundamentación del recuro de apelación, de esta misma, fecha, el recurrente, admite que en el juicio, están constituidos dos apoderados más, y el hecho de que se atribuya la carga principal de llevar el proceso, no era óbice para que, ante la imposibilidad de comparecer a la audiencia en la oportunidad señalada, tanto de él como de su esposa, se comunicara con alguno de los otros apoderados para que atendiera este acto fundamental del proceso, acerca de la cual, nada dijo el recurrente; es decir, no explicó en forma alguna por qué no se valió de los otros apoderados, si estaba imposibilitado de comparecer a la audiencia, si precisamente, es para eso que se constituyen varios apoderados.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de diciembre de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistida la acción interpuesta por los ciudadanos: EPIFANIO ANTONIO MONTOYA, CLAUDIO ANTONIO MUÑOZ, PEDRO RAFAEL OCHOA, LORENZO ANTONIO OCHOA, ARMANDO OJEDA, ROSALBO ENRIQUE OJEDA, MACARIO ANTONIO OROZCO GARCIA, JOSE DEL CARMEN PRINCIPAL ROMERO, EMAIN RIVAS CASTILLO, MIRNA RAFAELA RIVAS, YOLANDA RIVAS MENDOZA, LEONIDAS RONDON CAMACHO, LUIS ALBERTO SUAREZ ESTUDILLO, JOSE FELIPE EZCATEGUI ARMAS, RAFAEL DE JESUS VALERA TORRES, ALBERTO TELLECHEA FRANCO, de cedulas de Identidad Nos.4.127.952, 816.649, 827.296, 4.479.839, 4.124.030, 4.965.374, 812.733, 4.477.684, 1.638.686, 4.123.150, 4.970.620, 3.764.466, 3.913.520, 2.570.756, 5.458.305 y 3.525.749, respectivamente; por homologación de pensiones de jubilación; contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folio 38 vuelto al 42 vuelto. TERCERO: No hay imposición de costas por no alcanzar los apelantes las cantidades a que se contrae el artículo 64 de la LOPTRA. CUARTO: Como quiera que la presente decisión no opera contra los intereses de la República, no se notificará de la misma a la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial por considerar que la misma cuenta con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. Así mismo, se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
El apoderado actor recurrente,
El apoderado de la demandada,
La Secretaria,
|