REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, MIÉRCOLES, DOS (2) de FEBRERO de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001444
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-005333
PARTE ACTORA: VÍCTOR PINO ARÉVALO, y PEDRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de la cédula de identidad números V-627.282, y V-2.515.549; respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090 y 124.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Instituto Oficial autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI VERGINE, Y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos: Víctor Pino Arévalo, Pedro Castillo, contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado José Vergine, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado Isauro González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos Víctor Pino Arévalo Pedro Castillo, contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2.- Recibidos los autos en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día veintidós (22) de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes quienes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) a las 11:00 a.m., oportunidad en que efectivamente se llevó a cabo la audiencia oral y pública.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Víctor Pino y Pedro Castillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ordenando a ésta última a pagar por concepto de compensación por transferencia 390 días a cada uno de los accionantes, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, “según el cual el pago es el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, que en el sector público no excederá de trece (13) años de servicio y deberá ser calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, como quiera que en autos no se evidencia el salario devengado por los accionantes para esa fecha, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria por concepto de compensación por transferencia a partir del vencimiento del pago para dicho concepto según lo previsto en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sector público, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha de publicación del presente fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y a partir del decreto de ejecución la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora con relación a la compensación por transferencia cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo tomando en consideración, lo previsto en parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de calcular el salario normal devengado por los accionantes al 31 de Diciembre de 1996, para la cuantificación de la compensación por transferencia, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta que el demandante VICTOR PINO ingresó el día 14 de febrero de 1978 y egresó el día 30 de septiembre de 2008 y que el demandante PEDRO CASTILLO ingresó el día 6 de julio de 1978 y egresó el día 30 de septiembre de 2008, ambos por motivo de jubilación, para lo cual la parte demandada deberá suministrar al experto los documentos o libros o archivos donde consten los salarios percibidos por los actores.”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar los aspectos que fueron expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “La recurrida incurrió en error al no ordenar el pago de los intereses moratorios sobre el Bono de Transferencia que fue pagado tardíamente, puesto que fue pagado en septiembre de 2008, y no antes des 16 de junio de 2002, como lo ordena la Ley; que la Bonificación por estímulo al trabajo debe formar parte del salario normal conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe ser tomada en cuenta para el cálculo del pago de antigüedad; que debe ser tomada en cuenta la incidencia de las horas extras, domingos trabajados y bono nocturno en el salario base de cálculo para las prestaciones sociales”.
2.- Por su parte, la parte demandada recurrente: “Que por dificultarse el envío de las pruebas desde la provincia, no le fue posible demostrar el pago a tiempo del Bono de Transferencia en el año 2003 mediante la constitución de un fideicomiso, lo cual se quiso probar con la prueba de informes; que en efecto, el apoderado de los accionantes sabe que sí les fue pagado el Bono de Transferencia; que no debe ser condenada a pago de intereses de mora sobre el pretendido Bono de Transferencia; que la Bonificación por estímulo al trabajo no debe tener incidencia salarial, puesto que el requisito para su pago era el transcurso del tiempo (cinco años) y no la prestación efectiva del servicio como lo adujo la parte actora apelante; que en caso de ser condenada a pagar intereses de mora, se tome en cuenta la tasa pasiva como se prevé por la prerrogativas del Estado y no la tasa activa ”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que prestaron sus servicios en la Gerencia Regional Inces Guárico en calidad de vigilantes, con un horario rotativo de 6:00 am a 2:00 pm; de 2:00 pm a 10:00 pm; y de 10:00 pm a 6:00 am; que le adeudan diferencias de prestaciones sociales por cuanto no les fue pagado el concepto de bono de transferencia, así como el corte de antigüedad, ya que hubo un retardo en el pago que genera intereses moratorios; que no se tomó en cuenta los quinquenios ni lo establecido en la cláusula 27, del contrato colectivo del año 1998, para el salario base de calculo de la antigüedad; que contractualmente se le adeuda la bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, en virtud que los mismos debían ser cancelados de conformidad con el salario integral. Asimismo, que no se tomaron en cuenta para el cálculo de la antigüedad lo que percibía por domingos trabajados, horas extras y bono nocturno.
Derivado de lo antes expuesto, reclamó los siguientes montos y conceptos: Para el ciudadano Víctor Pino Arévalo, por un tiempo de servicios comprendidos desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2008: por concepto de bono de transferencia, la cantidad de Bs. F 1.119,30, y la cantidad de Bs. F 2.187,63 por concepto de corte de antigüedad; por concepto de incidencia del beneficio contractual, bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. F 3.805,11; diferencias por concepto de bono de fin de año, bonificación de vacaciones que tenían que ser cancelados por el salario integral; por concepto de domingos trabajados, la cantidad de Bs. F 56.903,40; diferencias de antigüedad en virtud de las incidencias de las horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno semanal. Para el ciudadano Pedro Castillo Bravo, por un tiempo de servicios comprendidos desde el 6 de julio de 1978, hasta el día 30 de septiembre de 2008: por concepto de bono de transferencia, la cantidad de Bs. F 1.119,30; por concepto de intereses moratorios del corte de antigüedad, la cantidad de Bs. F 2.022,27; por concepto de cláusula 27 del contrato colectivo, bonificación estímulo al trabajo, concepto de quinquenio y su incidencia en la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 3.815,38; Incidencias de bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, que no fueron canceladas al salario integral; por concepto de domingos trabajados, la cantidad de Bs. F 71.730,12; por concepto de diferencia en la antigüedad por los domingos trabajados, horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno semanal. Asimismo, demandó la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó y rechazó que se le adeudara a los actores el concepto de compensación por transferencia, en virtud que recibieron el pago de tal beneficio, así como los intereses correspondientes; negó y rechazó que se les adeude intereses moratorios por prestaciones sociales desde junio de 2002, por el supuesto pago extemporáneo del corte de antigüedad, en virtud de que dicho monto fue pagado totalmente ajustado a las prestaciones sociales y colocadas en fideicomiso, razón por la cual no se adeuda diferencia alguna ni intereses alguno; negó que se les adeude cantidad alguna por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación de estímulo al trabajo, en virtud de que es un beneficio que no tiene incidencia salarial pues se paga una sola vez; negó y rechazó que se le adeude a la parte actora diferencia de bonificación de fin de año que no fue incluida al salario integral, ya que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que fue cancelada dicha diferencia; negó y rechazó que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la diferencia de bonificación de fin de año; negó y rechazó que se le adeude a los actores cantidad alguna por supuestos domingos trabajados, porque no es cierto que hayan laborado los días domingos, ni laborado horas extras, ni trabajado jornada nocturna, ya que los actores desempeñaron una jornada de vigilante conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 44 al 72, promovió copias planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago a los cuales este Juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada a quien se les opuso; desprendiéndose de las mismas lo siguiente: que la demandada pagó al ciudadano Arévalo Víctor la cantidad de Bs. 15.786,05 por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cual tenía las siguientes asignaciones: corte al 18-06-1997, prestación de antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, intereses por capital no colocado, días de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado; también se evidencian descuentos de prestación de antigüedad depositada hasta el día 31-12-2003, prestación de antigüedad depositada a partir del 01-01-2004, y anticipo de artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; también se desprende que la demandada pagó al ciudadano Pedro Castillo Bravo por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.787,63, la cual tenía las asignaciones de corte al 18-06-1997, prestación de antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, intereses por capital no colocado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, también se evidencian descuentos por concepto de prestación de antigüedad depositada en el Banco Mercantil hasta el 31-12-2003, prestación de antigüedad depositada en Banco Mercantil a partir del 01-01-2004 y anticipo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de los recibos de pago se observa que la parte demandada les pagaba a los actores concepto por bono nocturno, bono por jornadas mixtas, horas extras diurnas y horas extras nocturnas. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de los ciudadanos Pedro Molina, Omar Marín y Miguel Durán, las cuales no fueron evacuadas, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 76, al 143, del expediente, promovió copias certificadas de expedientes de personal a nombre de los accionantes, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio. Desprendiéndose de las mismas los pagos efectuados por la demandada a favor de los actores por concepto de prestaciones sociales, salarios mensuales, también se evidencian constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor de los actores. Así se establece.
2. Prueba de informes:
Promovida al Banco Mercantil, la cual consta en el expediente en los folios 164 al 170 y del folio 172 al 190; desprendiéndose que el ciudadano Víctor Arévalo tenía una cuenta de fideicomiso por concepto de prestaciones sociales, abierta por orden del INCE, que se encuentra cancelada en fecha 15-09-2008, y que el ciudadano Castillo Bravo Pedro Rafael también tenía una cuenta de fideicomiso por concepto de prestaciones sociales abierto por orden del instituto demandado y que se encuentra cancelado en fecha 15-09-2008, hechos a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas, las cuales han sido negadas por la demandada aduciendo haberlos pagado en su debida oportunidad y que dichas cantidades fueron pagadas ajustadas a derecho.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente tal y como fue alegado en su contestación, haber pagado en su debida oportunidad los conceptos laborales que ahora se reclaman, y que dichos pagos, se efectuaron conforme a derecho.
3.- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:
A) Oídas las exposiciones de las partes recurrentes el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al reclamo de pago del concepto de la Compensación por Transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga de la parte demandada demostrar que en efecto canceló las cantidades correspondientes a este concepto y no lo hizo, motivo por los cuales es forzoso para esta Alzada declarar procedente dicho concepto. Así se establece.
B) Por otra parte, los actores alegan que se les adeudan los intereses de mora correspondientes al pago tardío del concepto de indemnización de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas promovidas por ambas partes, evacuadas en la audiencia de juicio y anteriormente analizadas, consta que los accionantes recibieron los pagos por concepto de dicha indemnización de antigüedad, tal como se evidencia de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, mediante la cual consta la constitución de un fideicomiso en la cual la demandada efectuó los abonos correspondientes a dicho concepto, y por consecuencia esta Alzada determina que la parte demandada logró acreditar los pagos liberatorios de la presente obligación, como en efecto fue declarado por el A-quo, por lo que. Así se establece.
C) Alegó la representación judicial de los accionantes en la audiencia de apelación que la Bonificación por estímulo al trabajo prevista en la cláusula 27, del Convenio Colectivo que les aplica, debe formar parte del salario normal conforme a lo establecido en el artículo 33, de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe ser tomada en cuenta para el cálculo del pago de antigüedad. De la interpretación que se hace de la referida cláusula y de los elementos que cursan en autos, no se presume que dicho pago se generara por la prestación de los servicios de los actores, sino que la misma es derivada del transcurso del tiempo (cada quinquenio), con independencia de los días laborados, motivos por los cuales no puede considerarse como salario normal a tenor de lo previsto en el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede dicho reclamo a los efectos de el impacto en el cálculo de las prestaciones sociales de los actores. Así se establece.
D) Respecto al último punto apelado, referido a que los accionantes consideran que debe ser tomada en cuenta la incidencia de las horas extras, domingos trabajados y bono nocturno en su salario base de cálculo para las prestaciones sociales. La accionada negó y rechazó por no ser cierto, que los accionantes hayan laborado todos los domingos desde 1997 al año 2008 –como fue alegado en el libelo-, ni que haya laborado horas extraordinarias, y que cumplían la jornada prevista para los vigilantes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Juzgador de Alzada, que la carga de la prueba correspondía a los accionantes. No se evidencia de autos que la parte actora haya demostrado las horas extraordinarias supuestamente trabajadas y no pagadas, así como el trabajo en los días domingos; evidenciándose de las pruebas valoradas por esta Alzada, específicamente recibos de pago, que la demandada efectuó el debido cálculo y pago de horas extraordinarias así como de bono nocturno para el momentos o meses en que se causaron, motivos por los cuales se desecha tal reclamo. Así se establece.
E).- Resueltos los puntos anteriores, esta Alzada en el dispositivo del presente fallo ordenará a la demandada el pago de las siguientes cantidades y conceptos: Compensación por transferencia con base a 390 días a cada uno de los accionantes, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago es el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, que en el sector público no excederá de trece (13) años de servicio y deberá ser calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, como quiera que en autos no se evidencia el salario devengado por los accionantes para esa fecha, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria por concepto de compensación por transferencia a partir del vencimiento del pago para dicho concepto según lo previsto en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sector público, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha de publicación del presente fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y a partir del decreto de ejecución la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
F).- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora con relación a la compensación por transferencia cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo tomando en consideración, lo previsto en parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo preceptuado en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de calcular el salario normal devengado por los accionantes al 31 de Diciembre de 1996, para la cuantificación de la compensación por transferencia, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta que el demandante VÍCTOR PINO ingresó el día 14 de febrero de 1978 y egresó el día 30 de septiembre de 2008, y que el demandante PEDRO CASTILLO, ingresó el día 6 de julio de 1978, y egresó el día 30 de septiembre de 2008, ambos por motivo de jubilación, para lo cual la parte demandada deberá suministrar al experto los documentos o libros o archivos donde consten los salarios percibidos por los actores. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VERGINE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos VÍCTOR PINO y PEDRO CASTILLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de compensación por transferencia 390 días a cada uno de los accionantes, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago es el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, que en el sector público no excederá de trece (13) años de servicio y deberá ser calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, como quiera que en autos no se evidencia el salario devengado por los accionantes para esa fecha, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria por concepto de compensación por transferencia a partir del vencimiento del pago para dicho concepto según lo previsto en el literal b) del artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sector público, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha de publicación del presente fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y a partir del decreto de ejecución la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora con relación a la compensación por transferencia cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo tomando en consideración, lo previsto en parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de calcular el salario normal devengado por los accionantes al 31 de Diciembre de 1996, para la cuantificación de la compensación por transferencia, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta que el demandante VÍCTOR PINO ingresó el día 14 de febrero de 1978 y egresó el día 30 de septiembre de 2008 y que el demandante PEDRO CASTILLO ingresó el día 6 de julio de 1978 y egresó el día 30 de septiembre de 2008, ambos por motivo de jubilación, para lo cual la parte demandada deberá suministrar al experto los documentos o libros o archivos donde consten los salarios percibidos por los actores. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOS (2) días de FEBRERO de 2011.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMIREZ
EXP Nro AP21-R-2010-001444.
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