REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dos (02) de febrero de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001888
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001117

PARTE ACTORA: NÉSTOR I. TOLEDO DESCARTES., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.410.421.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAMA BERMÚDEZ GUERRA y ANGÉLICA ALFONZO TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.670 y 39.256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el n° 31, tomo 101-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO TIRADO, CESAR FREITES, JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ, ANDRES OLMOS PIÑA y RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57, 108.271, 114.039, 128.373, y 39.945, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano Néstor Toledo, contra, Boehringer Ingelheim, C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado César Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: el ciudadano Néstor Toledo, contra Boehringer Ingelheim, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día veintisiete (27) de enero de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar lo siguiente: Bs. 750,00, por 15 días de vacaciones fraccionadas 2009-2010; Bs. 380,00, por 07,60, días adicionales de vacaciones fraccionadas 2009-2010; Bs. 1.425,00, por 28,50, días de bono vacacional fraccionado, 2009-2010; Bs. 1.000,00, por 20, días de vacaciones no disfrutadas 2008-2009; Bs. 700,00, por 14, días de descanso en vacaciones; Bs. 500,00, por 10, días adicionales de vacaciones 2008-2009; Bs. 1.900,00, por 38, días de bono vacacional 2008-2009; Bs. 150,00, por 03 días de vacaciones no disfrutadas 2007-2008; Bs. 285,00, por 05,70, días de bono vacacional 2007-2008; Bs. 250,00, por 05 días adicionales de vacaciones 2007-2008; Bs. 2.800,00, por diferencia de prestación de antigüedad (art. 108 LOT); Bs. 4.500,00, por 90, días de indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT); Bs. 7.500,00 por 150 días de indemnización por despido (art. 125 LOT); Bs. 1.500,00 por 30 días de utilidades fraccionadas. Adicionalmente, ordenó el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la corrección monetaria.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte demandada incluyó en la base de cálculo del salario para cancelar las prestaciones sociales del trabajador y otros conceptos, la incidencias de las comisiones y/o incentivos que firmaban parte del salario variable del demandante.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “El A-quo, incurrió en un error de interpretación al considerar que existe alguna diferencia entre el concepto de “comisión” y el concepto “incentivo”, concluyendo que no se incluyó en la base de cálculo del salario para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, la incidencia de las comisiones que eran parte de su salario variable, cuando en efecto quedó demostrado en autos que sí tomó en cuenta dicha incidencia. Por otro lado, adujo que de considerar esta Alzada que en efecto no se tomó en cuenta la aludida incidencia, la misma debió ser ordena a pagar con base a la diferencia que existe entre los Bs. 50,00, diarios que alega la actora y los Bs. 42,77 diarios que utilizó la empresa como referencia para los respectivos cálculos”.

2.- Por su parte, la parte actora alega: “Que quedó demostrado en los folios 31, y 35, que el actor sí devengaba comisiones”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: Prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de marzo de 1993 hasta el 02 de diciembre de 2009 cuando fuera despedido injustamente del cargo de VISITADOR MÉDICO en el cual devengó un último salario integral de Bs. 7.960,80 por mes; que la accionada le pagó Bs. 105.649,73 por diversos conceptos y Bs. 103.756,58 por fideicomiso; que percibía comisiones que ascendían a Bs. 1.500,00; Bs. 50,00 diarios por “bono de alimentación” y Bs. 22,00 diarios por pago de vehículo que no fueron reflejados en el pago de sus prestaciones; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 294.525,78 por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional; utilidades; prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones del art. 125, LOT y corrección monetaria.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “Negó que el demandante devengare como último salario integral la cantidad de Bs. 7.960,80 por mes y que tuviese derecho a los conceptos reclamados en el contexto libelar. Adujo que utilizó un salario básico fijo de Bs. 143,37, por día adicionándole la incidencia de las comisiones o incentivos que alcanzaba la cantidad de Bs. 42,77, diarios; que sumadas estas cantidades arroja la suma de Bs. 186,14 que fue el salario promedio con el cual se calcularon las vacaciones y bonos vacacionales; que la suma de Bs. 50,00, diarios por “bono de alimentación” constituía una ayuda de la empresa para cancelar los viáticos o gastos de alimentación que el actor debía consumir para realizar sus labores y que el Parágrafo Tercero del art. 133 LOT, determina que la provisión de comidas y alimentos es un beneficio social de carácter no remunerativo; que la cantidad de Bs. 22,00 diarios por pago de vehículo era el producto de compensar al demandante por el uso que éste daba a su vehículo a favor de la empresa, el cual al ser usado en forma más intensiva a lo que hubiera sido el uso normal, se depreciaba y deterioraba aceleradamente; que la empresa lo que hacía era reintegrar el costo del deterioro del vehículo; que éste era una herramienta de trabajo y que no debe ser considerado a tenor de lo dispuesto en el art. 72 RLOT. Por último agrega que el salario base para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso no debe excederse de los 10 salarios mínimos mensuales”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:

A).- Marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 41 al 52, promovió copias certificadas de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa demandada, las cuales si bien tienen valor probatorio, las mismas son desechadas por no ser relevantes a la solución de la presente controversia. Así se establece.

B).- Marcada “D”, cursante al folio 52, promovió copia de Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, emanada de la demandada, la cual no fue impugnada por ésta, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma que el accionante devengaba un salario básico de Bs. 4.301,00 “más un monto mensual de Comisiones, pagaderas al cien por ciento (100%) de cumplimiento más su incidencia en sábados, domingos y feriados, de (…) Bs. 1.500,00”. Así se establece.

C).- Marcada “E”, cursante al folio 54, promovió original de carta de despido dirigida al accionante y suscrita por la demandada, la cual si bien tienen valor probatorio, la misma es desechada por no ser relevante a la solución de la presente controversia. Así se establece.

D).- Marcada “F”, cursante al folio 55, promovió Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, emanada de la demandada, la cual no fue impugnada por ésta, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DESPRENDIÉNDOSE DE LA MISMA QUE LA DEMANDADA PAGÓ LAS PRESTACIONES SOCIALES AL ACTOR SOBRE LA BASE DE UN SALARIO BÁSICO DIARIO DE BS. 143,37 MÁS EL PROMEDIO INCENTIVOS DIARIO DE BS. 42,77. Así se establece.

E).- Marcada “G”, cursante al folio 56, promovió Liquidación de Fideicomiso a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, emanada del Banco Venezolano de Crédito, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser oponible a la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

F).- Marcados “H”, cursantes a los folios 57 al 78, promovió recibos de pago a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes en formatos de recibos de nómina de la empresa accionada, los cuales no fueron impugnados por ésta, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que la demandada pagaba al accionante además de un sueldo básico, LOS CONCEPTOS DE INCENTIVOS EN DÍAS HÁBILES Y EN SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS. Así se establece.

G).- Marcados “I”, cursantes a los folios 79 al 100, promovió impresión de estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser oponibles a la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

H).- Marcada “J”, cursante a los folios 101 al 133, promovió copia de la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovida por las partes en juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:

A).- Marcadas “B” y “B”1”, cursantes a los folios 31 y 32, promovió Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, emanada de la demandada, junto con copia del cheque, la cual ya fue valorada en el literal “D” de las pruebas de la actora. Así se establece.

B).- Marcadas “C” y “C1”, cursantes a los folios 33 y 34, promovió Liquidación de Fideicomiso a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, emanada del Banco Venezolano de Crédito y firmada por el accionante en señal de recibo, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el demandante recibió Bs. 77.594,27 como saldo neto de su fideicomiso. Así se establece.

C).- Marcadas “D1”, “D2” y “D3”, cursantes a los folios 35 al 37, promovió Liquidación de Vacaciones a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, emanada de la demandada y firmada por el accionante en señal de recibo, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la accionada pagó al demandante las vacaciones de los períodos 2007 al 2010 inclusive. Así se establece.

D).- Marcada “E”, cursante a los folios 35 y 39, promovió “Declaración de Aceptación del Procedimiento de Anticipo y Reembolso de Gastos para la Fuerza de Campo y de Ventas” a nombre del ciudadano Néstor I. Toledo Descartes, emanada de la demandada y firmada por el accionante en señal de recibo, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la demandada le pagaba al accionante unas cantidades por concepto de gastos de vehículo, pago de estacionamiento, gastos de traslado, depreciación, gasolina, reparación, mantenimiento del vehículo y comidas, que cubrirían los gastos de veinte días efectivos de trabajo. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la apelación se circunscribe a determinar si el demandante es acreedor al pago de una diferencia de prestaciones sociales derivada de una inconsistencia salarial, pues a decir de la parte demandante no se incluyó en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la incidencia de las comisiones que formaban parte de su salario normal, a lo que la demandada contesta que en efecto sí fue tomada en cuenta dicha incidencia.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Así pues, trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que en efecto tomó en cuenta las incidencias de las comisiones que formaban parte de su salario normal, para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

A).- Ahora bien, de una revisión efectuada a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA, se observa de su cláusula 26, que el personal de ventas o de visita médica, gozará un sistema de remuneración que incluya de alguna forma la participación sobre las ventas, bien sea en forma de COMISIONES, INCENTIVOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRA FORMA EQUIVALENTE, siendo que el accionante desempeñaba el cargo de Visitador Médico, el mismo era beneficiario de dicha remuneración. (Subrayado, y resaltado, del Juzg. 2º Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

B).- Así pues, oída la exposición de la parte recurrente; este Juzgador, observa que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación, y de la presente controversia, el Tribunal A-quo, señaló punto 4.2, lo siguiente: ..“En lo que se refiere a las comisiones, esta instancia concluye que parte la demandada alcanzó a demostrar (ver folios 31, y 55), que pagó las prestaciones sociales y los otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con base a un salario “básico” diario, de Bs. 143,37, con un “promedio de incentivo diario”, de de Bs. 42,77”. (…). De lo transcrito, y así considerado por el A-quo, se aprecia que la empresa demandada, adicional al pago que realizó a la parte actora, por concepto de pago de prestaciones sociales y los otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con base a un salario “básico” diario, de Bs. 143,37, también pago a la parte actora un “promedio de incentivo diario”, de de Bs. 42,77.

C).- Se hace necesario, repetir y resaltar que la Convención Colectiva, de trabajo en escala nacional, para la Industria Químico-Farmacéutica, identifica con marcada precisión en su cláusula 26, que el sistema de remuneración que regirá el personal de ventas o de visita médica, y donde siempre se incluirá de alguna forma, la PARTICIPACIÓN SOBRE LAS VENTAS, bien sea en forma de COMISIONES, INCENTIVOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRA FORMA EQUIVALENTE; vale decir, los representantes de las industrias Químico-Farmacéutica, indistintamente del salario fijo que paguen, deberán pagar los personal de ventas o de visita médica, una remuneración adicional por concepto de participación sobre las ventas, las cuales serán denominadas: COMISIONES, INCENTIVOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRA FORMA EQUIVALENTE,

D).- En atención a lo anterior; el A-quo yerra, cuando concluye que la empresa demandada no tomó en cuenta para los cálculos in commento, las comisiones “pagaderas al cien por ciento (100%) de cumplimiento, a las cuales es acreedor el demandante, según se evidencia de la documental que cursa en el folio 53, equivalentes a Bs. 1.500,00 mensuales, es decir, Bs. 50,00 por día; ordenando a pagar una diferencia por los conceptos demandados, con base a dicha incidencia de Bs. 50,00 diarios, puesto que como se evidencia de la Planilla de Liquidación consignada por ambas partes en autos, se señala expresamente el concepto de “Promedio incentivos diario”. Advierte este Juzgador, que la remuneración adicional por concepto de participación sobre las ventas, denominadas: COMISIONES, INCENTIVOS, PREMIOS O CUALQUIER OTRA FORMA EQUIVALENTE, si fueron efectivamente pagadas a la parte actora, bajo una de las denominación aceptada por la convención colectiva que los rige, es decir, bajo la denominación de INCENTIVOS; y no puede interpretarse, que la parte demandada pago únicamente los incentivos, quedando pendiente el pago de las comisiones. ASI SE DECIDE.

E).- Incurre en error también el A-quo, al interpretar que dichas “comisiones” o “incentivos” han debido ser tomadas en cuenta por la empresa demandada, como pagaderas al cien por ciento (100%), como se señala en la Constancia de Trabajo promovida en autos al folio 53, al referirse a la remuneración variable de Bs. 1.500,00 mensuales percibida por el extrabajador demandante; pues el sentido natural a que responde tal remuneración variable, es al efectivo cumplimiento del cien por ciento (100%) de las metas o trabajo logrado, es decir, que a cien por ciento (100%) de metas o trabajo cumplido, corresponde el pago de Bs. 1.500,00 mensuales, es decir, Bs. 50,00 por día; pero no es posible interpretarse que debe pagarse un cien por ciento (100%) de las “comisiones” o “incentivos”, con independencia del cumplimiento o no del trabajo o meta asignada, pues no es éste el sentido que se desprende de una simple lectura a la Constancia de Trabajo in commento. ASI SE DECIDE.

F).- En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que no existen diferencias que la demandada deba ser condenada a pagar con base a la suma de Bs. 50,00, diarios por concepto de comisiones, como erradamente fue declarado por el A-quo. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Freites, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR TOLEDO en contra de BOEHRINGER INGELHEIM. TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA

JUEZ


SECRETARIA
ABG. ANA RAMIREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMIREZ
EXP Nro AP21-R-2010-001888.