REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintiún (21) de febrero de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001048
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002690


PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ORDÁZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 2.766.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIDALINA ORDÁZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.783.

PARTE DEMANDADA: RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil creada mediante decreto presidencial N° 3.898 de fecha 12 de septiembre de 2005 publicado en la G.O. 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 67, Tomo 256-A-Sgdo., publicado en la Gaceta Oficial 38.357 de fecha 13 de enero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA MIER y TERÁN y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.114.
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las abogadas Vidalina Ordáz, y Mireya Mier y Terán, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por las abogadas Vidalina Ordáz y Mireya Mier y Terán, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Ordáz contra la empresa Red de Transmisiones de Venezuela C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, correspondiéndole conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Judith González, juez del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; una vez decidida con lugar dicha inhibición, este Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 28 de enero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma a los fines conciliatorios, fijándose nueva oportunidad para el 14 de febrero de 2011, a las 2:00 pm.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró Con Lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada al informe de Experticia Contable, de fecha 19/05/2010, desechando dicha experticia y ordenando la realización de una nueva.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al desechar la Experticia Contable consignada por la experta contable Gilda Garcés de fecha 19/05/2010 y al establecer que la indexación judicial debería ser calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que debe ser ratificada en todo su contenido la Experticia Contable consignada por la ciudadana Gilda Garcés ya que se ajustó a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme y solicitan que se ordene la corrección monetaria hasta el efectivo pago de los conceptos ordenados a para a la demandada.

2.- Por su parte, la parte demandada también apelante alegó que el 02/03/2010 se dictó sentencia definitiva la cual condenó al pago de las vacaciones no disfrutadas, excluyéndose el año 2004, ordenándose experticia complementaria del fallo; que la experticia fue impugnada por cuanto se extralimitó, porque calculó el Bono Vacacional y esto no fue ordenado a pagar; que la sentencia del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se extralimitó porque ordenó el pago de la indexación judicial hasta el definitivo pago y la sentencia que quedó definitivamente firme ordenó el pago de la indexación judicial “solo” hasta la fecha de esa sentencia definitivamente firme.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por ambas partes son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de julio de 2010, se ajustó a derecho al declarar Con Lugar la impugnación efectuada por la parte demandada al informe de Experticia Contable presentado por la experta contable Gilda Garcés en fecha 19 de mayo de 2010, ordenando la realización de una nueva Experticia y si se extralimitó en ordenar que la indexación judicial de las cantidades ordenadas a pagar se calculara hasta la fecha del definitivo pago de los conceptos .Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

1.- Consta en los folios 188 al 199 de la primera pieza del expediente, que en fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, declarando:

“Finalmente, respecto a las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1997 al 2008, la demandada solamente logró demostrar haber cumplido con las vacaciones del periodo 2004, tanto en su pago como en el disfrute por lo que a criterio de este Juzgador la representación judicial de la accionada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar haber cumplido con las vacaciones correspondientes a los periodos 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, y 2008, por lo tanto se le adeuda al actor su disfrute, para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizara por un único experto, nombrado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer dentro de los paramentos de la presente decisión lo que corresponda al actor por este concepto tomando como base del calculo el último salario devengado por el actor. Así se Decide.-
(…)
Por lo tanto, se ordena la indexación del monto que en definitiva resulte delas vacaciones adeudadas en cuanto al disfrute, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ORDAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870 en contra de RED TV, C.A. (RED DE TRANSMISORES DE VENEZUELA, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1997 al 2008 con excepción del año 2004.” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR)

2.- Consta en el folio 203, de la primera pieza del expediente, que el Tribunal Duodécimo de Juicio antes mencionado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la decisión de fecha 02 de marzo de 20101 se encontraba definitivamente firme.

3.- Consta en el folio 212 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombró como experto contable a la ciudadana Gilda Garcés, toda vez que la decisión de fecha 02 de marzo de 20101 se encontraba definitivamente firme.

4.- Consta en los folios 228 al 239 de la primera pieza, informe contentivo de la Experticia Contable de fecha 19 de mayo de 2010, de la cual se desprende, específicamente del folio 232, que la experta contable efectuó los cálculos correspondientes a las Vacaciones del trabajador Manuel Antonio Ordáz Tovar, desde el 04 de marzo de 1996, hasta el 25 de mayo de 2009, así como del concepto Bono Vacacional de los mismos períodos.

5.- En fecha 21 de mayo de 2010, la parte demandada procedió a impugnar la referida experticia, solicitando lo siguiente: “Así las cosas, solicito respetuosamente a este tribunal ordene la corrección de la Experticia Complementaria al fallo de fecha 02 de marzo de 2010, (…) presentada en fecha 19 de mayo de 2010 por la Experta Contable Gilda Garcés Dos Santos, supra identificada, por cuanto la misma está fuera de los límites establecidos en el fallo, ya que el Tribunal de Juicio solo condenó el pago del disfrute de los períodos vacacionales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, mas no el pago del bono vacacional.” (folios 244 al 247 de la primera pieza)

6.- En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a decidir la impugnación efectuada en los términos siguientes:

“Con respecto al pago simultaneo alegado por la parte actora de la remuneración que prevé el anticuo 219 mencionado supra con el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánicas del Trabajo que aplico la experta en cada periodo de vacaciones no disfrutada, ello no esta reglado ni previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en dado caso tal alegación correspondía dirimirla el Juzgado de juicio, en virtud de cualquier aclaratoria o manifestación de la parte interesada en el momento del contradictorio o en el lapso de los recursos contra la sentencia definitiva que hoy se encuentra en fase de ejecución, por cuanto ello era un acto de juzgamiento, en virtud de los hechos y circunstancias debatidas en el proceso, por lo cual considerarlos en esta fase vulneraria la cosa juzgada, en consecuencia, su pronunciamiento escapa a la competencia de este despacho, y como quiera que en definitiva de la evolución que hizo esta juzgadora de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito solo se evidencia que se condeno el pago de la remuneración del no disfrute de vacaciones que a criterio de quien decide es lo previsto en el artículo 219 ejusdem, sin mencionarse en el texto de la referida sentencia ni en su dispositiva ni su motiva algo que presuma la discusión y condena alguna sobre el bono vacacional previsto en el artículo 223 ejusdem , es forzoso para este despacho considerar a lugar el reclamo e impugnación presentado por la parte demandada de la experticia consignada, en virtud que efectivamente la experta contable Gilda Garces Dos Santos excedió los límites de la sentencia y en consecuencia la Cosa Juzgada, al calcular lo referente al bono vacacional de los años que se condeno el no disfrute de vacaciones, por lo cual es forzoso desechar la experticia consignada en fecha 19 de mayo de 2010. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones este despacho concluye que la impugnación o reclamación planteada por la parte demandada contra la experticia complementaria presentada por la experta contable Gilda Garces Dos Santos en fecha 19 de mayo de 2010, debe ser declarada con lugar y por consecuencia desechada dicha experticia complementaria del fallo del proceso, ordenándose designar nuevo experto contable para realizar nueva experticia complementaria para la determinación del monto referido a las vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 hasta el 2008 excluyendo el año 2004 como fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2010, calculando la indexación correspondiente desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia como lo ordena su dispositivo del monto determinado por el no disfrute de vacaciones condenado, que se debe calcular con el último salario diario devengado por el actor tal como lo expresa la sentencia de merito, y como quiera que no hubo discusión ni reclamo o impugnación en cuanto a los días de disfrute utilizados por la experta en su calculo, que asumieron como cierto cada una de las partes, dichas vacaciones no
disfrutadas deberán calcularse en cuanto a días se refiere, en consideración a lo que a continuación se precisa: para el año 1997, 22 días, para el año 1998, 22 días, para el año 1999, 23 días, para el año 2000, 30 días, para el año 2001, 22 días, para el año 2002, 22 días, para el año 2003, 22 días, para el año 2005, 26 días, para el año 2006, 27 días, para el año 2007, 28 días y para el año 2008, 29 días. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se desecha la experticia presentada por la experta contable Gilda Garcés Dos Santos en fecha 19 de mayo de 2010, ordenándose nombrar nuevo experto contable a los fines que calcule el monto definitivo de lo condenado que consiste en las vacaciones no disfrutadas por el actor de los periodos, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, como fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de marzo de 2010 supra mencionada, y en virtud de la precisión establecida en la parte motiva de la presente decisión, mas lo que arroje la indexación monetaria de dicho monto desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo,” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

7.- Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a establecer lo siguiente:

A).- Respecto a los argumentos de la apelación de la parte actora, ésta solcita que sea ratificada en todo su contenido la Experticia Contable consignada por la ciudadana Gilda Garcés, ya que se ajustó a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, solicitando además se ordene la corrección monetaria hasta el efectivo pago de los conceptos ordenados a para a la demandada.

B).- Tal como se desprende del análisis y discriminación de las actas que conforman en el presente expediente, efectuado por esta Alzada anteriormente, en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento en fase de ejecución en el cual existe una sentencia de fondo que debe ejecutarse, la cual ha quedado definitivamente firme, por cuanto ambas partes manifestaron tácitamente haber estado satisfechas en sus pretensiones, al no recurrir de la misma; motivo por el cual, dicha decisión adquirió carácter de cosa juzgada formal y material, siendo ésta decisión invulnerable a decisiones posteriores. ASI SE ESTABLECE.

C).- Ahora bien, con vista al mandato de la decisión definitivamente firme anteriormente señalada, esto es, la dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 02 de marzo de 2010, se procedió a designar experto contable a los fines de que se efectuaran los cálculos ordenados en dicha sentencia, valga decir, “las vacaciones correspondientes a los periodos 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, y 2008, por lo tanto se le adeuda al actor su disfrute” .

D).- Visto el informe contable presentado por la Experto Contable Gilda Garcés, se observa que en efecto, calculó las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales no disfrutados ordenados por la sentencia in commento, sin embargo, dicha experto procedió a incluir como parte de los cálculos, el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, extralimitándose a consideración de esta Alzada a los lineamientos ordenados por la sentencia definitivamente firme del 02 de marzo de 2010, toda vez que mal puede inferirse que el pago del disfrute de las vacaciones ordenado por la sentencia de fondo, trae consigo un pago adicional por bono vacacional, cuando este es un concepto que representa una pretensión en sí misma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y totalmente independiente a lo previsto en el artículo 224 ejusdem, artículo éste conforme al cual el A-quo, declaró procedente la reclamación de los periodos vacacionales no disfrutados por el accionante; motivos por el cual, es forzoso para este Juzgador confirmar la decisión recurrida en cuanto a la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
E).- Por otro lado, la apelación de la parte demandada se circunscribe a determinar si la sentencia objeto del presente recurso, se extralimitó al ordenar que la indexación judicial de las cantidades ordenadas a pagar se calculara hasta la fecha del definitivo pago de los conceptos. Revisadas las actas, observa esta Alzada que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de marzo de 2010, y la cual se encuentra en fase de ejecución, ordenó adicionalmente al concepto anteriormente señalado, que se calculara la indexación judicial o corrección monetaria sobre los montos que resultaren a pagar hasta la fecha en que dicha sentencia quede definitivamente firme.

F).- Pues bien, una vez decidida la impugnación a la Experticia Complementaria del fallo tantas veces mencionada, el Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decide que la indexación judicial de los períodos vacacionales no disfrutados ordenados a pagar, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia o pago definitivo, observándose claramente que incurrió en un error al extender el período de cálculo de “la fecha en que la sentencia de fondo quedó definitivamente firme” hasta “la fecha de pago definitivo”, con lo cual de llevarse a cabo la experticia en esos términos, además de vulnerarse la cosa juzgada, se estaría afectando con creces el patrimonio de la demandada, al resultar de estar manera un pago más elevado de lo que correctamente debería pagar, motivos por los cuales es forzoso para quien decide declarar que la corrección monetaria o indexación judicial debe ser calculada como en efecto lo ordenó la sentencia de fondo de fecha 02 de marzo de 2010, es decir, desde la fecha de la notificación de la demandada, 04 de junio de 2009 hasta la fecha en que dicha sentencia quedó definitivamente firme, 09 de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA

JUEZ


SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ


EXP Nro AP21-R-2010-001048.