REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-000058

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: BAR RESTAURANT LAI KANG, C. A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 369-A-Sgdo, en fecha 17 de julio de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ADAUTO ROGELIO MARTINEZ RAMIREZ y JULIO RAMON GUEVARA RUIZ, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 3.600 y 39.079.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por no estar cumplida la notificación de la parte actora del proceso.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de enero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de enero de 2011, contentivo con el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 14 de enero de 2011, que niega la apelación interpuesta contra la decisión publicada en fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo así esta alzada. Pasa a decidir el presente recurso de hecho, realizando las siguientes consideraciones:

En fecha 20/12/2010, fue celebrada Audiencia Preliminar en el asunto principal singando AP21-L-2010-004616, en la cual el A quo, se reserva un lapso de 05 días hábiles para la publicación del fallo en extenso, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. En fecha 11/01/2011, pasa a publicar el extenso de la decisión el A quo, declarando con lugar la demanda, dado que aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta alzada procede a realizar el cómputo de los días hábiles que transcurrieron desde la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/12/2011, hasta la publicación del fallo 11/01/2011, en tal sentido tenemos: primer día 21/12/2010, segundo día 22/12/2010, tercer día 23/12/2010, cuarto día 07/01/2011 y quinto día 10/01/2011, por lo que se concluye que fue dictada fuera del lapso; razón por la cual el A quo ordena la notificación de las partes, en estricto apego a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al caso de autos conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Siendo así, no se observa que se haya librado boletas de notificación a las partes, sin embargo al presentar diligencia la parte demandada en fecha 13 de enero de 2011, tácitamente se da por notificado de la decisión, estando así solamente pendiente la notificación de la parte actora. En fecha 14/01/2011, el Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual niega el recurso de hecho en los siguientes términos:

“…Vista la apelación formulada por el ciudadano ADAUTO MARTINEZ ISPA N° 3.600 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de fecha trece de enero de dos mil once en contra de la decisión dictada en fecha once de enero del año en curso, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
- La decisión en referencia ordena expresamente la notificación de las partes involucradas en el proceso. Sin embargo de autos no se evidencia la notificación de la parte demandante, es decir solamente existe la notificación de la representación judicial de la demandada. Es por lo anterior, que este Tribunal NIEGA la apelación formulada en fecha trece de enero de dos mil once y le recuerda al apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY ALDANA ROJAS que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ejercicio de los recursos pertinentes. Así se establece…”

LA Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro al establecer el tratamiento debe dársele a la apelación, cuando es ejercida de forma extemporánea por anticipada, lo cual se configuró en el caso bajo análisis, dado que como no había sido notificada la parte demandante de la decisión, por lo que no había comenzado a transcurrir el lapso de establecido en el final del parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para recurrir de ella, siendo así se puede concluir que para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación no había comenzado a transcurrir el mencionado lapso por lo que en todo caso la parte demandada ejerció el recurso de apelación de manera intempestiva por anticipada, por lo que debe tenerse por tempestiva dicha apelación, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 de fecha 02/05/2002; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia del presente recurso de hecho, por lo que se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida, y remita la misma a los Tribunales Superiores. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal revoca el auto recurrido de hecho de fecha 14 de enero de 2011, que negó la apelación interpuesta el día 13 de enero de 2011 contra la decisión de fecha 11 de enero de 2011, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, anteriormente nombrado, a los fines que se pronuncie y provea lo aquí ordenado. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de enero de 11 por considerarla extemporánea por preclusiva, SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha de fecha 14 de enero de 2011, TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que oiga la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13 de enero de 2011, y remita la misma a los Tribunales Superiores, previo cumplimiento de la notificación de la parte actora en el caso que no haya sido efectuada para la presente fecha, CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA