REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001776

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.243, mediante diligencia inserta al folio 93, de fecha 27 de enero de 2011, solicita ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada y publicada en fecha 25/01/2010, exponiendo lo siguiente:

“Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo preceptuado en la referida norma, solicito muy respetuosamente a esta Alzada se sirva a dictar una Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual ordenó “Con Lugar” el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAFAEL PIÑERO HERNÁNDEZ; CÉSAR MAZA; VIRGILIO ARSILE; LUIS MARTÍNEZ OJEDA y EMILIO GARCÍA MARTÍNEZ, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, siendo este un litisconsorcio activo voluntario y NO necesario, solicitamos la rectificación de la sentencia respecto al ciudadano ARISTIDES GARCÉS, quien no se constituyó como apelante en el presente recurso, así como no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Parte, motivo por el cual consideramos que la presente decisión no debería ordenar la reposición de la causa respecto a este trabajador, quedando en consecuencia firme el Desistimiento del Procedimiento manifestado por su apoderado judicial. Es todo

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, Pág. 324).

La aclaratoria en una figura procesal contemplada para explicar, esclarecer, alguna duda que exista en la sentencia referida a algún punto tratado en la sentencia y decidido en el mismo.

Revisadas las actas procesales, advierte esta alzada que la presente demanda es interpuesta por los ciudadanos RAFAEL PIÑERO HERNÁNDEZ; CÉSAR MAZA; VIRGILIO ARSILE; LUÍS MARTÍNEZ OJEDA, EMILIO GARCÍA MARTÍNEZ ARÍSTIDES JOSÉ GARCÉS y en el dispositivo de la sentencia se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y se ANULÓ la decisión que homologó el desistimiento del procedimiento. Seguidamente, se procedió a identificar las partes que componen el presente juicio referido a la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A.

Debe señalar esta alzada que no le está dado acordar por vía de aclaratoria lo que no fue alegado en la respectiva audiencia de apelación. Asimismo cabe señalar, que al declararse nulo el auto que declara el desistimiento dictado por la primera instancia, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de la actuación judicial infringida, en el presente caso para la fecha del la referida decisión, por lo que consecuencia de la apelación interpuesta por la parte actora, no es posible aplicar la consecuencia solicitada por el apoderado judicial de la demandada en la presente aclaratoria.

Sin embargo, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita estableció claramente el dispositivo de la sentencia, no existiendo por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por el abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 25/01/2011. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR


YNL/01022011