JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,


Caracas, 28 de Febrero de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000142

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DEIVI DAN GUERRERO ROSALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.018.631.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS URDANETA y OMAIRA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 109.338 y 73.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 417-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARYOLY VEGA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.779.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada MARYOLY ALEXANDRA VEGA PORRAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano DEIVI DAN GUERRERO ROSALES contra GRUPO CONTROL 2004, C. A., vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de febrero de 2011, a las 11:00 AM de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, fundamentado en un caso fortuito y fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de enero de 2011, en vista que para ese día en horas de la mañana, me encontraba imposibilitada para caminar en presencia de un fuerte dolor en la parte baja de la pierna izquierda, que le sobrevino de forma súbita e inesperada y la intensidad fue tal que tuve que asistir de emergencia al HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, donde fui atendida en la Unidad de Cirugía Cardiovascular y me diagnosticaron una sintomatología compatible con una flebitis aguda, el médico tratante me tuvo en observación durante dos (2) o tres (3) horas y me suministró unos medicamentos y que tenía que guardar reposo absoluto durante siete (7) días. En este sentido, manifestó que para sustentar lo que estaba diciendo consignó informe médico emanado del HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, que es un ente público adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa y como acto administrativo tiene fuerza pública; por lo que solicitó se reponga la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar para darle solución al conflicto presentado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora expone como defensa que en el documento de informe médico del Hospital Militar DR. CARLOS ARVELO, se establece que concurrió la abogada el día 19 de enero de 2011 y no se establece a qué hora asistió; que el cartel del alguacil lo recibió la abogada desde el 17 de diciembre de 2010 y, si bien es cierto, que presentó un poder donde se encuentra sola se puede apreciar que hay otro doctor que lo visa; por lo que considera que si desde el 17 de diciembre la empresa tenía conocimiento para la comparecencia de la audiencia debió tener precaución para asistir a la audiencia, pues para ello existe la sustitución de poder y la empresa estaba bien notificada. De igual forma, manifestó que en el informe médico si bien es un documentos público no aparece en este a qué hora concurrió al Hospital Militar cuando la audiencia estaba pautada para las 11:00 AM; por lo que afirmó que … “si existía quebrantamiento de salud podía llamar por teléfono a la empresa para que tomara las acciones necesarias para comparecer un apoderado o sus directores, que podía sustituir poder en días anteriores para tener precaución de lo que pudiera ocurrir”.

En la oportunidad concedida por el Tribunal para ejercer el derecho a réplica y contra réplica, la apoderada judicial de la parte demandada expuso que de no haber sido un hecho imprevisto e inesperado la empresa se hubiere presentado para la audiencia preliminar; que no lo pudo haber previsto un día antes su incomparecencia, pues fue un dolor que se le presentó que fue insoportable y tuvo que asistir al centro médico; que ciertamente no se indica hora en el informe porque no puede ponerle condiciones al doctor de cómo hacer su trabajo, que él solo le dio el informe médico que le solicitó y esa es la forma como lo hacen. En este sentido afirmó que, el informe es completo y explica lo que sucedió, es un documento público que no necesita ser ratificado; y que no podía presentarse un director de la empresa sin abogado, que ellos no son abogados, y que ella es la única que aparece en el poder, es la representante legal y se encarga en el área metropolitana de llevar los asuntos judiciales de la empresa y era la que había preparado las pruebas para presentarme a la audiencia

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su derecho a contra réplica expuso, que no se tomaron las precauciones necesarias para el caso, aparece como única apoderada pero el poder está visado por otro abogado, solicita se declare sin lugar la apelación.


IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 19 de enero de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la comparecencia de la representación de la parte actora, así como la inasistencia a dicho acto de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a dictar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, procediendo en consecuencia en fecha 26 de enero de 2011, a publicar íntegramente la sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de autos.

Asimismo, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpone el recurso de apelación contra la referida decisión, alegando como causa de su incomparecencia un caso fortuito o de fuerza mayor, sustentado en la consignación de un documento original contentivo de un informe médico suscrito por personal adscrito al Hospital Militar DR. CARLOS ARVELO.


Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera esta Alzada conveniente acotar que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar a celebrarse el día 19 de enero de 2011, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la representante judicial de la parte demandada recurrente Abogada MARYOLY VEGA, manifestó que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió al hecho, de haber sufrido un fuerte dolor en la parte baja de la pierna izquierda, que le sobrevino de forma súbita e inesperada y la intensidad fue tal que se vió obligada a asistir al HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, donde fue atendida por el DR. ALCIDES RODRÍGUEZ, médico Adjunto del Servicio de Cirugía Cardiovascular de ese Centro Asistencial, diagnosticándosele una sintomatología compatible con una flebitis aguda, lo que ameritó mantenerla bajo observación durante dos (2) o tres (3) horas, ocasión en que le fue suministrado tratamiento y se le indicó reposo medico por siete (7) días, al tiempo que expuso ser la única apoderada judicial designada por la parte demandada para la atención de la presente causa.

Ahora bien, planteadas así las cosas durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo por ante esta alzada, pudo constatar esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente, de la instrumental cursante al folio 121 del expediente, referidas al Informe Medico expedido por el Servicio de la Unidad de Cirugía Cardiovascular adscrito al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, dependiente de la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrito por el DR. DR. ALCIDES RODRÍGUEZ, médico Adjunto a la referida Unidad Clínica, el cual constituye un documento público administrativo por ser otorgado por un funcionario adscrito a un ente u organismo de la administración publica, del que emana una presunción de veracidad de los hechos en el contenido, que solo puede ser desvirtuado por otro medio probatorio en juicio, el cual al no resultar impugnado en la audiencia de apelación por las razones antes expuestas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que el día 19 de enero de 2011 la Ciudadana MARYOLY VEGA, apoderada judicial de la parte accionada recurrente, fue atendida en ese Centro Asistencial por presentar dolor fuerte en la pierna izquierda asociada con padecimiento de flebitis, oportunidad en que le fue prescrito reposo medico por un lapso de tiempo establecido.

Asimismo, aprecia esta sentenciadora, que conforme al Instrumento Poder cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente, se desprende evidentemente la representación judicial de la Abogada MARYOLY VEGA, como única apoderada judicial de la empresa accionada. Al respecto, llama la atención de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el representante judicial de la parte accionante no recurrente, en el afán de rebatir los argumentos de la parte recurrente, adujo en su defensa que el hecho de constituir la profesional del derecho asistente a la audiencia de apelación, única apoderada judicial de la accionada, no constituye una causa justificada que no pudiera ser previsible por la parte accionada, pues según sus dichos la demandada ha debido ser asistida en la audiencia preliminar por otro abogado al que debía sustituir el poder, incluso, el abogado que visa el poder otorgado por la parte accionada cursante a los autos, y así de esta manera cumplir con su obligación de asistir a la audiencia preliminar, sin embargo, no demostró en autos que el abogado que visa el poder fuese representante u apoderado de la parte accionada, razón por la cual considera esta Alzada a todas luces, inapropiado y carente de toda argumentación jurídica los alegatos del referido abogado. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.


Adminiculado lo anterior al caso bajo análisis, esta alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma está estrictamente relacionada, a un fuerte dolor, de aparición súbita de moderada a fuerte intensidad, padecido por la única apoderado judicial de la empresa accionada MARYOLY VEGA, que le condujo a la consulta médica en el Hospital Militar, donde le fue diagnosticado sintomatología compatible con flebitis aguda en miembro inferior izquierdo, siéndole indicado reposo absoluto por siete (7) días con tratamiento ambulatorio y control clínico por consulta externa, quedando todo ello debidamente demostrado en autos, lo cual aunado a que la antes referida profesional del derecho, funge en autos como única apoderada judicial del accionada, configuran per se situaciones legalmente válidas para declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y REVOCAR la decisión dictada por el a quo; ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ANULA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse estas a derecho, en virtud de su comparecencia al presente acto.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. . MARYLENT LUNAR


YNL/28022011