REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001707

La apoderada judicial de la parte actora, abogada MAURA YANETTE DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.360, mediante diligencia inserta al folio 153, de fecha 03 de febrero de 2011, solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 27 de enero de 2011.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)



Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, Pág. 324).

Asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal, es el establecido en citado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Revisadas las actas procesales, advierte esta alzada que la celebración de la audiencia oral tuvo lugar el 20 de enero de 2011, por lo que los cinco días para publicar el fallo fueron el 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011, y la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada por este Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2011 y la parte demandante presentó su diligencia en fecha 03 de febrero de 2011.

En el presente asunto la solicitud de aclaratoria correspondía ser presentada el día 27 de enero de 2011, fecha de publicación del fallo o, el día 28 de enero 2011, día hábil siguiente, lo cual no ocurrió, y siendo que la solicitud fue realizada el día 03 de febrero de 2011, es decir, al cuarto día hábil siguiente al mencionado 28 de enero de 2011, obvio es concluir que dicha solicitud fue presentada vencido el lapso establecido en la Ley para su interposición.

Siendo así, tal solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maura Yanette Díaz resulta a todas luces improcedente por extemporánea. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR


YNL/04022011