REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Caracas, Catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
Exp Nº AP21-R-2010-001330
PARTE ACTORA: ALFREDO AGUSTIN SIFONTES RIGUAL, venezolano, titular de La cédula de identidad número 6186663.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MATILDE ELENA y OTROS, inscrito en el Ipsa bajo el número 65370.
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALGEL LEONARDO ALVAREZ OLIVEROS, inscrita en el ipsa bajo el N° 81212
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por Alfredo Sifontes en contra de la empresa Televisión de Margarita c.a.
Recibidos los autos en fecha 22 de octubre de 2010, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 09/11/2010, siendo reprogramada debido a que la juez titular estuvo de reposo y fijada para el día 30/11/2010, debiendo ser nuevamente reprogramada por cuanto se haría la entrega del Tribunal a la juez temporal, quien en fecha 17 de diciembre de 2010 se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes la cual no se llevó a efecto por lo que una vez reincorporada la Juez Titular la causa se encontraba paralizada. Efectuada la notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia de parte en fecha 08 de febrero de 2011, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:
“…En relación a la Prueba de Informes Promovida en la parte final se niega la misma en virtud que son hechos contrarios a los controvertidos y fijados en la demanda y su contestación, es decir, impertinentes, aunado al hecho que los terminos en los cuales se redacta la solicitud de informes se realiza de manera investigativa desnaturalizando la prueba de informes que trata de requerir datos afirmados no investigarlos…”.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES
El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Apela de la negativa de la admisión de la prueba de informes a la Alcaldía Mayor colocada en otro si en su escrito de pruebas. 2. Se demandó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principal alegato es que no hubo despido sino un abandono de trabajo porque entro a prestar servicios en la Alcaldía Mayor y la prueba es para demostrar que él empezó a prestar servicios ahí en fecha anterior a la alegada como terminación de la relación de trabajo. 3. El a quo dice que la prueba es impertinente por no tener que ver con los hechos en controversia, lo cual no es cierto por lo antes expuesto y además inadmite porque se solicita información y lo que se esta pidiendo es si presta servicios y el periodo para que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verifique sus archivos de nomina para informar si el actor prestó servicios ahí antes de la fecha de egreso establecida en el libelo. Luego la juez leyó la negativa de la prueba y el apoderado indicó que no es investigativo porque debe el requerido verificar sus archivos de nomina.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
En el escrito de promoción de pruebas al folio 152 en su parte final del capitulo cuarto indicó el promovente lo siguiente “…Promuevo prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido solicito que el juez de juicio requiera información a la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que indique si el actor de acuerdo con sus archivos de nómina ciudadano Alfredo Sifontes (CI. 6186663), presta o prestó servicios en esa Alcaldía, y se sirva indicar el periodo…”. En la contestación de la demanda tenemos que la demandada evidentemente viene efectuando la siguiente defensa “...contradigo que mi representada le adeude al ciudadano…la cantidad de…correspondiente a 60 días por concepto reindemnización por despido, siendo que este dejó de prestar servicios por su propia cuenta, debido a que se encontraba laborando en para institución esto es la ALCALDIA MAYOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como se demostrará en el presente juicio…”. Con lo cual evidencia esta Alzada que la forma de terminación de la relación de trabajo esta en controversia. Evidenciándose una falta de revisión de las actas del expediente para emitir pronunciamiento respectote la admisión de las pruebas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría el a quo indicar que la prueba objeto del presente recurso no está dirigida a demostrar hechos controvertidos, porque como se reseñó si se encuentra en controversia, y es la prueba de informes el medio idóneo, para determinar lo pretendido, por cuanto solo el ente público requerido podría suministrar dicha información, quien deberá revisar sus archivos para enviar la respuesta a la solicitud requerida.
Igualmente, el a quo fundamenta su negativa en que a su decir, la promoción se ha efectuado de manera “investigativa”, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extra elo siguiente:
“...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago uy monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…”.
Criterio éste recientemente reiterado en sentencia proferida por este Juzgado Superior en el asunto AP21-R-2010-000799 de fecha 22 de octubre de 2010 y en el asunto AP21-R-2009-001361 de fecha 28 de octubre del mismo año.
Tenemos que tal y como ha sido reseñado supra este tribunal ha manifestado en forma reiterada y ve con preocupación que los jueces de juicio nieguen genéricamente las pruebas de informes, sin apreciar los términos de la controversia, basándose en que se trata de testimoniales por la forma de la promoción, creando una formalidad que la ley no indica, la redacción no es una formalidad prevista en la ley. Tal y como se ha señalado, el a quo debió verificar la controversia al fondo y no negar la prueba porque a su decir primero el hecho no se encontraba en controversia y en segundo lugar pretendía efectuar interrogantes al requerido, es por lo que, en base a las consideraciones que anteceden se ordena la admisión de la probanza en comento lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por Alfredo Sifontes en contra de la empresa Televisión de Margarita c.a. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo proceda a la admisión de la prueba de informes dirigida a la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El Secretario
Julio Hernández
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
Julio Hernández
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2010-001330
|