REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

EXP. N° AP21-R-2010-001668
Caracas, Catorce (14) de febrero de 2011

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ y LUIS MANUEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A.
PARTE RECURRENTE: LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el número 367, tomo I-Adc 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: SANTIAGO GIMÓN, ENRIQUE TROCONIS, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELÁEZ, JOSÉ GIMÓN, ANDREINA VETANCOURT, NEVAI RAMÍREZ y RODRIGO OVIEDO, inscritos en el Ipsa bajo los números 35477, 39626, 75211, 35196, 96108, 85383, 124443 y 71021, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co demandada La Tercera de Navegación c.a., en contra del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 09 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Juez Temporal de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 15 del mismo mes y año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada, siendo reprogramada por motivo de la reincorporación de la juez titular, fijándose acto conciliatorio por solicitud de la parte demandada, y finalmente fue celebrada la audiencia de partes en día 10 de febrero del presente año, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 171 y 172 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el abogado BEATRIZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION, C.A, mediante la cual solicita: Primero; ¨… la Reposición de la Causa y en consecuencia la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 01 de febrero de 2010.¨ y Segundo; ¨… Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2007. ¨ Este Juzgado observa que en fecha 04 de marzo de 2010, consta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, así como la incomparecencia de la demandada a la misma, aplicándose la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; a tal efecto en fecha 11 de marzo del año en curso, se publico el fallo integro con las razones de hecho y de derecho, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso correspondiente para ejercer los recursos pertinentes contra el mismo. Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que las partes no ejercieron recurso alguno contra el fallo dictado, quedando éste Definitivamente Firme, en razón de lo cual se procedió a decretare su Ejecución. Es por lo antes expuesto que este Juzgador, no puede vulnerar la Inmutabilidad e Intangibilidad de la Cosa Juzgada; en consecuencia, resulta forzoso para este Despacho negar lo solicitado por la parte el apoderado judicial de la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION, C.A . Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la Reposición solicitada, se hace la siguiente consideración:
Ha sido criterio reiterado del mas alto Tribunal de la República a través de su jurisprudencia, que la reposición, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino, corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; puesto que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando operar la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes, por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o
Que los artículos 316 y 317 de dicho Código le imponen a la Corte la obligación de fijar los términos de distancia entre la Sede.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Igualmente, en cuanto a la consecuente Solicitud de Nulidad, este Juzgador hace la siguiente consideración: La Nulidad, no es otra cosa que la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes; evidenciándose de autos, que este Tribunal no ha violado ninguna norma legal, ni mucho menos derecho a ninguna de las partes, toda vez que la Sentencia se dicto en el tiempo legal correspondiente, basado en lo alegado y probado en autos; es por lo que este Juzgador niega las solicitudes formuladas por la representación judicial de la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION, C . ASI SE DECIDE…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la co demandada recurrente fundamentó su apelación indicando: 1. Denuncia la practica errónea de la notificación por cuanto del libelo consta que el domicilio estatutario esta en nueva esparta y no se comisionó al tribunal competente ni concedió el término de la distancia. El juzgado que admite ordena la notificación en las mercedes de todas las co demandadas, violando el debido proceso y el derecho a la defensa (caso Islugan de la Sala de Casación Social de fecha 04 10 2005). Transgrede el 205 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. Apela de la sentencia porque los actores dicen haber prestado servicios para Promociones Placa, sin embargo, su representada la traen a este proceso por ser a su decir, un grupo económico el a quo dice que la relación de trabajo fue con la primera de las demandadas y condenó a todas y no se pronunció respecto a la unidad económica ¿no se trató de una admisión de hechos?, debía revisar las pruebas de conformidad con transporte Saet y en caso de confesión la Sala de Casación Social ha dicho que también debe demostrarlo el actor y en cuanto a este punto no recuerda los datos de la decisión. Incluso está en el escrito de invalidación. Su representada es tercero porque no se ha demostrado la existencia de una unidad económica. 3. Tampoco la actora cumple con la carga de señalar la controlante y las pertenecientes al grupo por ello debía notificarse en su domicilio. A todo evento la empresa que debe responder es Promociones placa porque no se determinó que hubiera unidad económica. 4. En cuanto a la medida de enajenar y gravar denuncia que la misma data a una fecha anterior a la demanda que es del 2010 y la medida del 2007, aunado a que el bien dice que es de una empresa que no está demandada (Transporte Saet) y aunado a ello fue anterior al presente juicio, no entiendo como un registrador tramitó la medida con tales vicios por ello solicita se establezcan las responsabilidades a que hubiera lugar a los funcionarios pertenecientes al registro. El acto está viciado y con esto no puede crearse una medida de prohibición de enajenar y gravar por ello solicita que se revoque dicho acto. 5. La recurrida en su primera pagina y en el párrafo final dice que la reposición no puede tener por objeto reparar errores de las partes sino del tribunal y esto es precisamente lo que solicita. En el libelo se indica donde está registrada la recurrente, en Nueva Esparta. El a quo viendo esto debió percatarse y otorgar el término de la distancia. ¿En cuanto a la medida, su planteamiento en el escrito del folio 160 en cuanto al capitulo sexto, y en cinco líneas le dice que revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que le dijo la a quo al respecto? No hubo pronunciamiento, por lo que solicita a este Tribunal que lo emita ¿que responsabilidad hay que establecer? No, lo más importante es que hay unos vicios en la notificación, está defendiendo a la Tercera de Navegación que no es patrono y lo que pretende es que se decrete el vicio de la notificación porque no se notifico en su domicilio ni le otorgó el término de la distancia. Al haber una reposición habría un ahorro judicial.

El apoderado judicial de la parte actora observó lo siguiente: 1. En el presente caso se dio cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la notificación fue apegada a derecho, se mencionó en el libelo que existe un grupo de empresas o grupo económico, donde se establece la relación accionaria de cada uno de los integrantes, se demuestra que el jeque de las empresas es Pedro Luis Angarita Silva y en la Tercera de Navegación es quien tiene actos de disposición aunque no es accionista. 2. el domicilio del grupo de empresas es la ciudad de caracas, aunque se pretenda decir que el domicilio establecido en el registro mercantil es en Nueva Esparta, el domicilio de la recurrente es la ciudad de caracas y lo ha demostrado, con contratos celebrados entre la recurrente y el Banco Central Universal. 3. La recurrente tiene varios equipos como un avión donde celebra un contrato de administración y el mismo dice que el domicilio es la ciudad de caracas; también están otras relaciones mas con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pidiendo un certificado de matricula y dice que el domicilio es el señalado en las mercedes, Caracas. 4. En la audiencia pasada se hablaba de cartas donde demostraban que la recurrente estaba domiciliada en caracas. Hay una cuenta que maneja el co actor con el Banco BNC y Angarita Silva y la dirección que aparece es la de las mercedes. 5. Hay una admisión clara de los hechos y una vez que existe cosa juzgada no debe estar debatiendo si era o no era, hay una admisión de hechos y hay cosa juzgada. 6. La notificación la recibe Tibisay Torres, secretaria del presidente y del grupo de empresas. 7. En una etapa de ejecución está claro en el folio 2 del cuaderno de medidas dice el juez que habiendo dado cumplimiento a lo solicitado el 19 de julio de 2010 y encontrándose en fase de ejecución se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de la co demandada La Tercera de Navegación ¿eso consta en este expediente? No, está en el 434. No puede decir que se decretó antes de introducirse la demanda sino en fase de ejecución (12 de agosto de 2010), se demuestra que la fecha de la medida es un error material porque no es 12 08 2007 sino 12 08 2010, incluso al notificar la misma se corrige diciendo que es de la fecha correcta 12 08 2010; hubo un error material que fue subsanado, incluso al recibir la notificación interponen la reposición.

En su exposición de cierre el apoderado judicial de la recurrente señaló: .1. Admite que el Tribunal incurrió en errores no imputable a las partes, al señalar una fechas erradas en una prohibición de enajenar y gravar ¿esos documentos son exactos a los que corren en el expediente principal en base a la medida que está recurriendo, pero no están en este recurso? Existe un cuaderno de medidas, no recuerda la oposición a la medida, solicita que se incorporen en este asunto el decreto de la medida y el oficio al Banco Bicentenario. 2. Indicó que no se convalida nada por haber practicado una segunda notificación; por una referencia de un domicilio procesal puede indicarse que es el domicilio de la recurrente el cual no suple a los estatutos que eran conocidos por la parte actora porque en el libelo lo señala; estando domiciliada en una jurisdicción distinta no se le dio el termino de la distancia. ¿En cuanto a la medida va a incorporar el decreto y el oficio que trajo a esta audiencia la parte actora? Si.

El co actor Juan González, indicó haber demostrado que trabajó en la recurrente, presentaron pruebas donde Angas le vende a la Tercera de Navegación terrenos y aviones, y la dirección que parece es la Isleta que es una zona donde esta el puerto del Ferri que va a la otra isla y en la urbanización Mostique que es cerrada para disfrute vacacional donde no se permiten industrias. Tiene todas las pruebas y en la audiencia donde la demandada no fue el a quo las leyó pero como hay admisión rehechos y con esa carpeta demuestran que trabajaron en esa empresa y se dejó claro que en Las Mercedes está el domicilio de la Tercera de Navegación, las cuentas de los bancos, tiene firma del Bnc y tiene que mandar una carta para sacarse de ahí, dicen la misma dirección de las Mercedes. El Administrador que recibió la segunda notificación firmó sus cartas de trabajo y además es administrador de varias empresas. En la reposición de la causa que ellos introducen no es cierta la distribución accionaria que ellos colocan, la única que esta correcta es la de la Tercera de Navegación pero no dijeron que el hijo es accionista de otras empresas. Como hubo admisión de los hechos nadie se ha molestado en ver esto.

El recurrente indica que los actores en el libelo indicaron que prestaron servicios en Promociones Placa no en la Tercera de Navegación.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación de la parte co demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”.

Evidencia esta Sentenciadora de las copias que componen el presente recurso de apelación que, los co actores introducen escrito libelar demandando a lo que denominan un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles PROMOCIONES PLZACA, C.A., INVERSONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFFOR DE VENEZUELA C.A., indicando como domicilio a fin de ser notificadas las mismas en “…Calle Veracruz, Torr ABA, Piso 10, Oficina 10-B1. Las Mercedes. Municipio Baruta. Área Metropolitana de Caracas…”; en fecha 01 de febrero de 2010 es admitida la demanda por el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procediendo a librar los carteles de notificación a cada una de las co demandadas y ordenando su remisión a la dirección antes indicada. Corre inserto al folio 39 del presente recurso certificación efectuada por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18/02/2010, todo de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la audiencia preliminar se llevó a efecto en fecha 04 de marzo de 2010, en cuya acta deja constancia el Juzgador a quo, de la incomparecencia de las co demandadas en el presente juicio y cuyo fallo documental en base a las previsiones del artículo 131 ejusdem, es publicado el día 11 de marzo de 2010, sobre el cual no recayó recurso alguno. En fecha 28 de octubre de 2010 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo la representación judicial de la co demandada La Tercera de Navegación, c.a., consignando escrito mediante el cual en primer lugar aducen no pertenecer a grupo económico alguno motivo por el cual la notificación practicada es errónea y viola su derecho a la defensa, por lo que proceden a solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente su notificación, solicitud ésta que es negada por el a quo basándose en la firmeza del fallo proferido en base a una admisión de hechos el cual es cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”. (Negrillas y subrayado agregados).

Así tenemos que, la decisión mediante la cual el juzgador a quo emite pronunciamiento respecto del mérito de la causa en base a la admisión de hechos en que incurren las co demandadas se encuentra, a todas luces definitivamente firme; por lo que en definitiva, lo sometido al conocimiento de esta Alzada se reduce a que se desconozca el principio Constitucional de la cosa juzgada, lo cual está vedado para esta sentenciadora, por cuanto está firme la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que mal podría la demandada pretender en este estado del proceso invocar la argumentaciones de hecho y de derecho en las cuales base su apelación. Pretender en esta etapa del proceso que se vulnere la cosa juzgada seria atentar contra el debido proceso. La petición de la demandada es contraria a derecho, siendo que esta Alzada no puede violentar la cosa juzgada intangible debiendo en consecuencia declarar sin lugar el primer aspecto de la apelación de la accionada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Sin embargo, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente evidencia quien decide que éstos van dirigidos a atacar la notificación practicada en la causa principal, al respecto se observa que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

En tanto que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil indica:

“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.

Como puede evidenciarse, el recurso de invalidación, que establecen los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un medio procesal que está destinado a la obtención de la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, constituyendo tal institución procesal la vía idónea para la obtención de la pretensión de la hoy recurrente, más no el presente recurso de apelación con el cual lo que se pretende es vulnerar, tal y como lo indicó el a quo en el auto recurrido, la cosa juzgada. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co demandada, La Tercera de Navegación c.a. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la codemandada, relativo a la falta de pronunciamiento por parte de a quo, sobre la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, esta sentenciadora se permite observar lo siguiente:

La parte recurrente, argumenta que al momento de solicitar la nulidad de la notificación de su representada, igualmente solicito en el escrito de fecha 28 de octubre de 2010, cursante a los folios 48 y siguiente de esta pieza, solicita en el Capitulo VI la suspensión de la medida identificada supra, reseñándose una serie de argumentos, los cuales a decir de la recurrente no fueron considerados por el juez a quo, al momento de emitir el pronunciamiento de fecha 09 de noviembre de 2010, por lo cual recurren de la falta de pronunciamiento expreso en ese aspecto de la solicitud, a lo cual esta sentenciadora evidencia que efectivamente en la decisión recurrida, el juez a quo, omite todo pronunciamiento sobre la solicitud expresa de la hoy recurrente, de que se Suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 12 de agosto de 2010; así tenemos, que sobre este aspecto de la apelación, queda evidenciado de la simple lectura de la recurrida, que entre los argumentos de la misma, engloba la resolución de lo planteado, en la misma consecuencia de la intangibilidad de la cosa juzgada, sin distinguir si la medida estaba o no firme, sin precisar un pronunciamiento autónomo, que resolviera sobre lo tempestivo o no de la oposición, o solicitud de suspensión de la medida, en los términos planteados por la hoy recurrente en su escrito del 28 de octubre del pasado año; sin embargo, el a quo no lo hizo. Por ello este aspecto de la apelación de la parte recurrente se hace procedente siendo que tal omisión de pronunciamiento expreso violenta el derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, se ordena al a quo emitir pronunciamiento expreso sobre la suspensión a la medida formulada tomando en cuenta los presupuestos procesales para la procedencia o no de la suspensión de la medida planteada por la accionada. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada La Tercera de Navegación c.a., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se ordena al juez a quo, emitir pronunciamiento expreso sobre la suspensión a la medida formulada tomando en cuenta los presupuestos procesales para la procedencia o no de la suspensión de la medida planteada por la accionada. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2010-001668