REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 152°

Exp. Nº AP21-R-2010-000054

PARTE ACTORA: DANIS JOSE RODRIGUEZ PEÑA y JOSE BERNARDO BERROTERAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad C.I. nro. V-15.132.277 y V-3.803.034 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA y ACACIO M TERAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros v-3.982.614 y V-4.019.419 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 58.328 Y 49.300 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULYNES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la CI.nro V-12.114.711, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero 66.578

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 02 de febrero de 2011, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia oral de parte, para el día 17 de febrero de 2011, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

…. En cuanto a los Requerimientos de Informes del acápite “II”, se evidencia que la forma en que se peticionaron los mismos, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

«(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad.


CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:
1.Recurren al auto de admisión de fecha 13 de enero de 2011, el cual inadmitio la prueba promovida por el mismo en relación a la exhibición de los recibos de pago por parte de la empresa y consideran que este es un caso excepcional en el sentido de que no es obligatorio presentar copias del recibo de pago, aunado a que en la empresa pues ha sido una costumbre reiterada y se han presentado varios casos con esta empresa en la cual niega absolutamente la relación laboral y por otra parte el parágrafo quinto del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad que tiene el patrono de entregarle al trabajador por lo menos una vez al mes un resumen detallado de los salarios y las deducciones que le corresponde a cada uno de los trabajadores
2. Alega que la motivación además de la in admisión del juzgado de juicio en la contestación de la demanda, la parte demandada niega absolutamente el vinculo laboral y además que su representado devengue un sueldo de Bs. 2500, 00 que es lo que se encuentra expresado en el escrito libelar y que la parte demandada alega que todos los trabajadores de la empresa devengan un salario mínimo, siendo esto así, obviamente seria un punto controvertido que aclararía la parte fundamental de la demanda en el sentido de que podemos probar la relación laboral. Es todo


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

1. Recurren del auto que inadmite la prueba de informes de fecha 13-01-2011 precisamente porque necesitan que el banco presenten sus informes en cuanto a las pruebas bancarias y con ello demostrar que no hay un vínculo, es decir que no existe relación laboral,

2. Alega que la motivación del juzgado se fundamento en que esta prueba de informes fue redactada como si se estuviere realizando un interrogatorio al banco, sobre hechos que se presentan en juicio, la verdad es que se necesita que ellos presenten su informe para demostrar lo que fue alegado en la contestación de la demanda

3. Alega que si se pide una prueba de exhibición, por norma y así como lo dispuso el tribunal, debe presentarse alguna copia simple, sobre esos recibos que la parte actora esta solicitando y la parte actora no la consigno.

Pregunta del juez a la parte demandada:

1. ¿Usted no alega en su contestación que esos recibos no los tiene porque no existe tal vinculo laboral? ¿Y que usted no lo tiene en la nomina? ¿Cómo podría la empresa tener darles exhibición tales recibos?

Por eso es que se solicita la prueba de informes para demostrar que no existe tal vínculo laboral.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nº 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nº 760 de fecha 27-05-2003, Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en cuanto a la prueba de informes, promovida por la demandada al Banco de Venezuela, C.A, tenemos previamente que analizar el medio como tal.
Así el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”.

Observamos que la juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extrae lo siguiente:

“...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago y monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…”.

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promoverte de las pruebas de informes, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir ha sido promovida de forma interrogativa, lo cual observa con preocupación esta Alzada, en virtud de que se constata con mayor regularidad que los jueces de juicio vienen pronunciándose en forma de negativa de admisión por tales fundamentos, es decir, indican a la promovente que la forma de redactar los ítem donde se vacía el requerimientos de informes son interrogativos y por ello niegan este medio probatorio. Este pronunciamiento genera una violación del principio fundamental del derecho a la defensa, específicamente de uno de sus contenidos esenciales como sería la libertad probatoria, la cual desarrollamos precedentemente, y ratifico en este fundamento; por cuanto provoca una excesiva exigencia de formalismos al cuestionar una presunta manera de promover los ítems de los hechos de los que se pretende obtener información, lo cual no existe dentro de ninguna técnica legal que exija tales elementos formales. Así, si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597 y AP21-R-2010-001820. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute principalmente es la existencia de la relación laboral; situación ésta que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, específicamente, en la entidad bancaria donde ambas partes necesitan demostrar la existencia o no de un vinculo laboral, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte actora tenemos que la misma versa sobre la exhibición de los recibos de pago de todo el curso de la relación desde el 23 de enero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009, citando textualmente el promovente “…Los mismos se encuentran en poder del patrono, y que nunca le fueron entregados tal y como es su obligación de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Igualmente cabe destacar que la parte actora promovente preciso en su libelo de demanda, específicamente al folio “2”, textualmente “… La empresa tenia como política cancelar el salario en dinero en efectivo y nunca le entrego recibo alguno, ni le reconoció vacaciones, utilidades, bono vacacional, ni los demás beneficios laborales, pues siempre le hicieron creer que su trabajo era a destajo…” .

Tenemos así que la propia parte actora al momento de precisar los argumentos de su pretensión en el libelo de demanda, afirma no haber recibido por parte de la empresa, nunca un recibo de pago, por cuanto a su decir le cancelaban solo en efectivo y bajo una política de trabajador a destajo. Hecho este que concatena perfectamente con la afirmación del escrito de promoción de prueba, en cuanto a que nunca le fue entregado recibo de pago alguno, mas aun queda plenamente establecido en la controversia la inexistencia de recibos de pago, por cuanto del propio decir de la parte demandada, los actores nunca fueron sus trabajadores, mas aun indica con suma precisión que los mismos no aparecen en las nominas de la empresa, lo que a la luz del articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, genera que estemos en presencia de una negativa absoluta de relación laboral, por lo que bajo tales circunstancias mal podría imponérsele a la parte demandada, la exhibición de unos documentos cuya naturaleza emergen de la existencia de dicha relación; hecho este del cual esta claramente ilustrada la parte actora al reconocerlo textualmente en el libelo de demanda. Por lo cual esta alzada, bajo motivaciones distintas a la del juez de Juicio debe declarar la inadmisibilidad de dicho medio probatorio, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la parte ACTORA, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte DEMANDADA, en contra del auto de negativa de prueba de fecha 13 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte actora y demandada, respectivamente; todo en la demanda por Cobro de Prestaciones incoada por los ciudadanos DANI RODRIGUEZ y JOSE BERROTERAN, contra la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A. SEGUNDO: Se ordena al juez a quo a que proceda a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, en los términos que se promovieron en el escrito de pruebas. TERCERO: Se modifica la decisión recurrida. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).


Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez

El Secretario
Abog. Santos Murati

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario
Abog. Santos Murati
FIHL/Exp N° AP21-R-2010-000054