REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-003194.

En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: LUCERO C. CASTILLO G., titular de la cédula de identidad número 5.590.830 y JESÚS ONOFRE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 12.841.180, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Liliana Abreu e Ignacio Loyola Araujo, contra la asociación civil denominada: “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” , sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 1941, bajo el n° 24, folio 28, protocolo primero y representada por la abogada Mirna Urbaneja; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 14 de febrero de 2011 declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

Lucero Castillo que prestó servicios para CAHORMINSA desde el 01/03/2009 hasta el 20/04/2010 cuando se retirara del cargo de jefa de personal; que devengó un último salario integral diario de Bs. 196,66; que por ello acciona en contra de la referida asociación reclamándole el pago de Bs. 29.984,78 por los siguientes conceptos: 1.- prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , 2.- vacaciones anual y fraccionada, 3.- bono vacacional anual y fraccionado, 4.- utilidades fraccionadas, 5.- sueldos desde el 15/02/2010 al 20/04/2010, 6.- intereses de mora y corrección monetaria.

Jesús Onofre Araujo que prestó servicios para CAHORMINSA desde el 01/03/2009 hasta el 13/04/2010 cuando fue despedido del cargo de asesor jurídico; que devengó un último salario integral diario de Bs. 196,66; que por ello acciona en contra de la referida asociación reclamándole el pago de Bs. 43.210,85 por los siguientes conceptos: 1.- prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT, 2.- indemnizaciones por despido establecidas en el art. 125 LOT, 3.- vacaciones, 4.- bono vacacional, 5.- utilidades fraccionadas, 6.- sueldos desde el 15/02/2010 al 13/04/2010, 7.- intereses de mora y corrección monetaria.

2.- La demandada CAHORMINSA consignó escrito contestatario que corre inserto a los folios 132 al 147 inclusive de la 1ª pieza, asumiendo la siguiente posición procesal:

Opone la defensa de falta de cualidad porque los demandantes no prestaron servicios en las fechas que invocan en la demanda y por ende, no podría atribuírsele la condición de patrono de los mismos.

Se excepciona señalando que pagó prestaciones a Lucero Castillo en fecha 03/03/2009 por haber prestado servicios desde el 19/06/2003 hasta el 28/02/2009 en el cargo de gerente de servicios administrativos y a Jesús Onofre Araujo el 31/03/2009 por haber prestado servicios desde el 03/02/2003 hasta el 28/02/2009 en el cargo de consultor jurídico, sin haber continuidad laboral después de las fechas de extinción.

Niega tanto que Lucero Castillo le prestara servicios desde el 01/03/2009 hasta el 20/04/2010 en el cargo de jefa de personal y Jesús Onofre Araujo desde el 01/03/2009 hasta el 13/04/2010 en el cargo de asesor jurídico, como que les adeude prestaciones.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

3.1.1.- Originales de instrumentos privados que rielan a los fols. 31 (ahora fol. 15, 2ª pieza) y 32 (actualmente fol. 16, 2ª pieza) de la 1ª pieza (anexos “A” y “B”), los cuales fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y promovidos los cotejos a que se refiere el art. 87 LOPTRA, fueron desistidos en fecha 20 de enero de 2011 (fols. 08 al 10 inclusive, 2ª pieza).

Los demandantes desistieron del cotejo porque consideraron que su contraparte reconoció sobrevenidamente los instrumentos atacados (fols. 31 [ahora fol. 15, 2ª pieza] y 32 [actualmente fol. 16, 2ª pieza] de la 1ª pieza, anexos “A” y “B”), sin embargo, este Tribunal concluye que si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha testimonial, la accionada manifiesta que las documentales aludidas “FUERON FIRMADOS POR LA CIUDADANA INGRID ALDANA” (vid. fol. 205, 1ª pieza), no menos cierto es que agregó que el Tesorero de CAHORMINSA debe suscribir conjuntamente con el Presidente los documentos y demás actividades de carácter económico-financiero de la misma (cheques, recibos de pagos, etc.), según lo prevén los estatutos (art. 55, fols 54 al 96 inclusive de la 1ª pieza) de CAHORMINSA, lo cual no fue refutado ni desvirtuado por los accionantes. Además, las documentales contentivas de las liquidaciones y contratos de trabajo de los reclamantes que conforman los fols. 112 al 114 inclusive y 122 de la 1ª pieza, no se encuentran avalados o suscritos por el Tesorero, razón que impide, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgarle credibilidad a los documentos desconocidos cursantes a los fols. 31 [ahora fol. 15, 2ª pieza] y 32 [actualmente fol. 16, 2ª pieza] de la 1ª pieza (anexos “A” y “B”) y por ello, se desechan de este asunto.

3.1.2.- Original de instrumento privado que compone el fol. 33 de la 1ª pieza (anexo “C”), el cual fue desconocido por la accionada en la audiencia de juicio y no probada su autenticidad con la promoción del cotejo de Ley, se excluye de este juicio.

3.1.3.- Instrumentos privados emanados de terceros que rielan a los fols. 34 y 35 de la 1ª pieza (anexos “C”), los cuales no fueron ratificados vía testimonial por quienes los suscriben por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 79 LOPTRA, carecen de valor probatorio.

3.1.4.- Originales de instrumentos privados que rielan a los fols. 36 (ahora fol. 17, 2ª pieza) y 37 (actualmente fol. 18, 2ª pieza) de la 1ª pieza (anexos “A1” y “B2”), los cuales fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y promovidos los cotejos a que se refiere el art. 87 LOPTRA, fueron desistidos en fecha 20 de enero de 2011 (fols. 08 al 10 inclusive, 2ª pieza).

Los demandantes desistieron del cotejo porque consideraron que su contraparte reconoció sobrevenidamente los instrumentos atacados (fols. 36 [ahora fol. 17, 2ª pieza] y 37 [actualmente fol. 18, 2ª pieza] de la 1ª pieza, anexos “A1” y “B2”), sin embargo, este Tribunal concluye que si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha testimonial, la accionada manifiesta que las documentales aludidas “FUERON FIRMADOS POR LA CIUDADANA INGRID ALDANA” (vid. fol. 205, 1ª pieza), no menos cierto es que agregó que el Tesorero de CAHORMINSA debe suscribir conjuntamente con el Presidente los documentos y demás actividades de carácter económico-financiero de la misma (cheques, recibos de pagos, etc.), según lo prevén los estatutos (art. 55, fols 54 al 96 inclusive de la 1ª pieza) de CAHORMINSA, lo cual no fue refutado ni desvirtuado por los accionantes. Además, las documentales contentivas de las liquidaciones y contratos de trabajo de los reclamantes que conforman los fols. 112 al 114 inclusive y 122 de la 1ª pieza, no se encuentran avalados o suscritos por el Tesorero, razón que impide, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgarle credibilidad a los documentos desconocidos cursantes a los fols. 36 [ahora fol. 17, 2ª pieza] y 37 [actualmente fol. 18, 2ª pieza] de la 1ª pieza, anexos “A1” y “B2”, y por ello se desechan de este asunto.

3.1.5.- Copias de instrumento privado que riela a los fols. 38 al 40 inclusive (actualmente fols. 19 al 21 inclusive, 2ª pieza) de la 1ª pieza (anexos “C1”), las cuales fueron desconocidas por la accionada en la audiencia de juicio y reconocidas sobrevenidamente por la accionada en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha testimonial (vid. fols. 203 y 488 al 490 inclusive de la 1ª pieza). Sin embargo, el hecho que en tal instrumento (“acta de toma de posesión”) fechado 08 de febrero de 2010 hicieren alusión a que el codemandante fuera asesor legal de CAHORMINSA, no se precisan las fechas de ejecución de tal cargo, lo cual imposibilita que favorezca al promovente.

3.1.6.- Copias (anexos “C2”) de instrumentos públicos que componen los fols. 41 al 44 inclusive de la 1ª pieza, las cuales fueron desconocidas más no impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pruebas de una decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto n° AP11-V-2010-000135, negando la homologación de un convenimiento. Tal documental en nada favorece a los codemandantes por cuanto no los menciona, pero evidencia que las testigos Carmen Tovar e Ingrid Aldana, luego (08/04/2010) de la toma de posesión de los nuevos directivos de CAHORMINSA (08/02/2010 según anexos “C1” en los fols. 38 al 40 inclusive [actualmente fols. 19 al 21 inclusive, 2ª pieza] de la 1ª pieza), convinieron en una demanda intentada en contra de dicha asociación civil.

3.1.7.- La testigo Carmen Tovar declaró que tiene problemas o conflictos judiciales con la accionada CAHORMINSA porque fueron “sacadas sin un acta de proclamación”; que demandaron la nulidad de un acta ante la Sala Electoral y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que hay trece (13) juicios en contra de la accionada CAHORMINSA de parte de ella –la testigo– y de la ciudadana Ingrid Aldana –la otra testigo–.

La testigo Ingrid Aldana declaró que era la tesorera de la demandada CAHORMINSA.

Ambas testigos (Carmen Tovar e Ingrid Aldana) fueron tachadas por la representación judicial de la demandada CAHORMINSA porque supuestamente la demandaron –a CAHORMINSA– y al respecto fueron promovidas las instrumentales que conforman los fols. 208 al 529 inclusive de la 1ª pieza.

Con relación a la tacha de tales testigos, este Tribunal observa:

De las instrumentales públicas que componen los fols. 41 al 44 inclusive, 220 y 221 de la 1ª pieza, se comprueba que las testigos Carmen Tovar e Ingrid Aldana, luego (08/04/2010) de la toma de posesión de los nuevos directivos de CAHORMINSA (08/02/2010 según anexos “C1” en los fols. 38 al 40 inclusive [actualmente fols. 19 al 21 inclusive, 2ª pieza] de la 1ª pieza), convinieron en una demanda intentada en contra de dicha asociación civil, las cuales adminiculadas con las declaraciones de las mismas –testigos tachadas–, exteriorizan aversión hacia CAHORMINSA, por lo que sus declaraciones no pueden ser apreciadas por no mostrarse imparciales, resultando inoperante pronunciarse sobre las tachas propuestas que por lo demás no fueron fundamentadas en alguna de las causas previstas en la Ley para ello, es decir, que fueren menores de 12 años, que tuvieren interdicción por causa de demencia o que hicieran profesión de testificar en juicio (art. 98 LOPTRA). Así se resuelve.

3.1.8.- El testigo Nelson León respondió que realizaba investigaciones sobre hipotecas y propiedades de CAHORMINSA; que conoce a la codemandante Lucero Castillo; que le consta que la coaccionante Lucero Castillo prestó servicios desde el 01/03/2009 hasta el 20/04/2010 porque él –el testigo– siempre estuvo allí; que él –el testigo– trabajó en CAHORMINSA desde el 2002 hasta enero de 2010 como personal contratado externo y que no tenía horario ni estaba todo el día en la sede de la demandada.

Este testigo no le merece fe Tribunal por cuanto demostró contradicción en sus dichos, pues declara que la coaccionante Lucero Castillo prestó servicios hasta el 20/04/2010 y él –el testigo– presuntamente trabajó en CAHORMINSA hasta enero de 2010, es decir, surge la duda, ¿cómo le consta un hecho que supuestamente sucedió 02 meses después de que él dejara de prestar servicios?, cuestión que impide apreciarlo y por tanto, no se toma en consideración como evidencia.

3.2.- La accionada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

3.2.1.- Originales de instrumentos privados que corren insertos a los fols. 111 al 115 inclusive, 122 y 123 de la 1ª pieza (anexos “1” al “4”, “10” y “11”), los cuales no fueron desconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio y por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas que le pagaron prestaciones así: a Lucero Castillo en fecha 03/03/2009 por haber prestado servicios desde el 19/06/2003 hasta el 28/02/2009 en el cargo de gerente de servicios administrativos y a Jesús Onofre Araujo el 31/03/2009 por haber prestado servicios desde el 02/02/2003 hasta el 28/02/2009 en el cargo de asesor legal.

3.2.2.- Instrumentos privados emanados de terceros que rielan a los fols. 116 al 118 inclusive de la 1ª pieza (anexos “5” al “7” inclusive), los cuales no fueron ratificados vía testimonial por quienes los suscriben por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 79 LOPTRA, carecen de valor probatorio.

3.2.3.- Simples papeles conformantes de los fols. 99 al 110, 119 al 121 y 123 al 130 inclusive de la 1ª pieza, que independientemente no fueron atacados por los accionantes, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).

3.2.4.- Copias (anexos “9” y “14”) de instrumentos públicos que componen los fols. 54 al 98 y 129 al 44 inclusive de la 1ª pieza, las cuales evidencian los estatutos de la demandada y las cédulas de identidad de Teodoro Silva y Carmen Ayesi Tovar, que se aprecian por demostrar las obligaciones del Tesorero de CAHORMINSA (art. 55 de los estatutos).

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Según los términos del escrito de contestación, a los demandantes incumbía probar que sus relaciones laborales con la accionada CAHORMINSA continuaran más allá del 28/02/2009 y como no lo lograron aunado a que las prestaciones que reclaman se fundamentan en lapsos ulteriores a esa fecha (Lucero Castillo 01/03/2009 al 20/04/2010 y Jesús Onofre Araujo 01/03/2009 al 13/04/2010), se declaran sin lugar las acciones que nos ocupan.

Concluimos que a los demandantes correspondía probar tal hecho de la continuidad de los servicios luego del 28/02/2009, en atención a los criterios de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallos nº 1.683, fechado 24 de octubre de 2006 (caso: Dave Guideon Williams c/ “M.I. Drilling Fluids de Venezuela, c.a.”) y nº 344 del 19 de marzo de 2009 (caso: Edgar Valdivieso c/“Interamericana de Cables Venezuela s.a.”), las cuales en sus partes más relevantes establecieron lo siguiente:

La nº 1.683 del 24/10/2006: “Finalmente, en atención a la denuncia de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que el formalizante pareciera confundir la presunción de la relación de trabajo que consagra dicha norma, cuestión ésta que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente litis, con la carga probatoria de comprobar la continuación de la vigencia de la relación de trabajo hasta el 04-04-2002, por lo que al no haber comprobado el actor que después de la fecha que aparece como culminación de la relación de trabajo (27-07-2000) continuó prestando servicios, mal pudo incurrir la recurrida en la falta de aplicación de la referida cláusula contractual. Así se decide”.

Y la nº 344 del 19/03/2009: “Corresponde a la parte actora probar los siguientes hechos controvertidos, el tiempo de prestación de servicios, la sustitución de patronos y por consiguiente la continuidad en la prestación del servicio, iniciada, con INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A., antes denominada, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) y seguida, de forma ininterrumpida en INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., en virtud de configurar hechos afirmados por el actor, en los cuales apoya su pretensión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

A mayor abundamiento, el Tribunal deja constancia que de haberse demostrado las autenticidades de las instrumentales privadas que constituyen los fols. 31, 32, 36 y 37 de la 1ª pieza (ahora fols. 15 al 18 inclusive de la 2ª pieza), se habrían acreditado labores por parte de los accionantes después del 28/02/2009, pero solo por un (1) mes, más no por la totalidad de los lapsos libelados.

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declaran sin lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Lucero C. Castillo G. y Jesús Onofre Araujo contra la asociación civil denominada: “Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud”, ambas partes identificadas en los autos.

5.2.- Se condena en costas a los demandantes por resultar totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en el cual vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las once horas con cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-003194.
CJPA/ioq/Ifill-
02 piezas.