REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004345.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana MARÍA DA LUZ GOMES DE ABREU GOIS, cédula de identidad número E-81.621.166, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Isabel Carpio y Jorge Jiménez, contra las siguientes personas: jurídica la sociedad mercantil denominada: “KIOSKO EL REDONDO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el n° 48, tomo 47-A-Segundo y natural, el ciudadano: JOAO A. FREITAS, cédula de identidad número 6.560.224, representados por los abogados: Yanet Bartolotta, Carmen Cardoza, César Barreto, Joel Solórzano, Guillermo Blanco y Mirian Paván; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 24 de febrero de 2011, declarando sin lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante fundamenta el reclamo de prestaciones sociales en que prestó servicios para los accionados como “cocinera” y desde el 15/11/2007 hasta el 09/09/2008, cuando supuestamente fuera despedida.

2.- Los demandados consignaron escrito contestatario negando que la demandante les prestara servicios personales y por ende, la existencia pretérita de la relación laboral invocada.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Tanto las exhibiciones de originales como los requerimientos de informes promovidos por la demandante, fueron denegados por el Tribunal mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2010 que riela a los folios 70 al 74 inclusive y no siendo apelada constituye cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

3.1.2.- El testigo Tarcisio Rodríguez declaró que conoce a la demandante del kiosko demandado que se encuentra ubicado en la Universidad Central; que la veía trabajando del lado adentro de la cocina; que iba de 07:00 am. a 11:00 am., tres (3) o cuatro veces por semana. A las repreguntas: que iba algunas veces a llevar pan a una panadería y la entrega del mismo –pan– duraba de 10 a 15 minutos; que no vio recibo de pago a la demandante; que entregaba el pan al señor Clemente o Freitas y que no sabía quien era el dueño; que sabía esto por la relación de confianza; que veía a la accionante cocinando al frente de la cocina y se supone que si estaba al frente de la misma era porque estaba cocinando; que no vio que le pagaran por eso; que supone era una relación que se mantiene y que supone que la demandante trabajaba para el kiosko.

Este testigo es dubitativo en virtud que no está seguro de los hechos sobre los cuales declara sino que los vislumbra y ello le resta credibilidad, por tanto, se desecha como prueba.

3.1.3.- El testigo José G. Rodríguez depuso que conoce a la demandante desde 2007 a principios de 2008; que el testigo se desayunaba en el kiosko demandado; que veía a la demandante en labores de cocina dentro del kiosko. A las repreguntas: que la accionante le preguntó: “que si podía ayudarla”; que a él –al testigo– le gustaría que la demandante ganara este juicio; que pensó que el kiosko era de la accionante; que después ésta le dijo que trabajaba ahí y que no era la dueña.

Es obvio que este testigo es referencial por cuanto admite que le consta el hecho que la accionante trabajara para la persona jurídica accionada por habérselo mencionado aquélla −la demandante−. Además, no es un testigo imparcial porque le gustaría que la reclamante venciera en este proceso, todo lo cual conlleva a desestimarlo como en efecto lo hace este Tribunal.

3.2.- Los accionados promovieron las pruebas que se analizan a continuación:

3.2.1.- Copias de instrumentos públicos que conforman los folios 54 al 59 inclusive (anexos “A”), que no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, no obstante resultan impertinentes porque demuestran un hecho no controvertido como lo es el contenido de los estatutos sociales de la persona jurídica accionada.

3.2.2.- Los demandados no cumplieron con presentar los testigos que promovieran, a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre la accionante y las personas demandadas y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por los accionados, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad al no encontrarnos ante un caso de zonas grises.

De allí que es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, la demandante lograre demostrar que prestó servicios para los demandados, como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT, acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: Juvenal Aray y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Luego del análisis de las pruebas (testimoniales) de autos, se constata que la demandante sucumbe en su pretensión al no alcanzar probar que prestara servicios para los reclamados, por ello no pudo existir una relación de dependencia entre éstos, mal puede ordenarse pago de concepto libelar alguno y se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Da Luz Gomes de Abreu Gois contra las siguientes personas: jurídica la sociedad mercantil denominada: “Kiosko El Redondo, s.r.l.” y natural, el ciudadano: Joao A. Freitas, ambas partes identificadas en los autos.

5.2.- Se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio (art. 59 LOPTRA) y no aplicar el art. 64 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las dos horas con veintiocho minutos de la tarde (02:28 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

Asunto nº AP21-L-2009-004345.
CJPA/ioq/ifill-
01 pieza.