REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001045.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: GENOVEVA CLARAC, titular de la cédula de identidad número 6.066.095, cuyos apoderados judiciales son los abogados: María Álvarez y Junatan Hurtado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada por los abogados: Manuel Rachadell, Manuel Rodríguez, Luis López, José Figueira y Jesús Aponte, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de febrero de 2011 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la Escuela de Estudios Internacionales de la demandada desde el 21 de enero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006 cuando fuera objeto de despido, devengando un último salario mensual de Bs. 480,00; que por ello, reclama el pago del monto de Bs. 48.345,00 por prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones por despido injusto, intereses de mora y corrección monetaria.

2.- La demandada no consignó escrito contestatario según reseñara el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto de fecha 30/06/2010, que corre inserto al folio 95 de la pieza principal.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Papeles conformantes de los fols. 35 al 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 80, 82 y 85 de la pieza principal (anexos “A”) que independientemente no fueron atacados por la accionada, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlos (vid. s. SCS/TSJ nº 704 del 01 de julio de 2010).

3.1.2.- Originales de instrumentos privados que aparecen en los fols. 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 al 79, 81, 83 y 84 de la pieza principal, los cuales no fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativos que la accionante le prestó servicios desde el 2002 hasta el 06 de marzo de 2006 (ver específicamente el fol. 48 de la pieza principal).

3.1.3.- Originales de instrumentos privados que rielan a los fols. 86, 90, 92 y 93 de la pieza principal (anexos “B”, “F”, “H” e “I”), los cuales tampoco fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por ende, se estiman de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencias que la accionante le prestó servicios desde el 21 de enero de 2002.

3.1.4.- Copias (anexos “C”, “D”, “E” y “G”) de instrumentos privados que componen los fols. 87, 88, 89 y 91 de la pieza principal, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se valoran como pruebas que la demandante le prestó servicios.

3.1.5.- La exhibición de originales que promoviera fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 14 de julio de 2010 que corre inserta a los fols. 100 y 101 de la pieza principal y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

3.2.- La accionada no promovió pruebas (vid. fol. 94, pieza principal).

3.3.- La apoderada de la demandada confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, que la accionante le prestó servicios por horas no por días continuos, pero que no promovieron pruebas al respecto.

La apoderada de la accionante, que ésta prestó servicios en forma permanente desde el 2002 hasta el 2006.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- Del contenido del art. 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con los arts. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 68 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deduce este Tribunal que la accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, es decir no puede confesar tácita o expresamente, por tratarse de uno de los fueros a los que se refiere la Ley y por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, lo cual implica que en la demandante recaía toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.

De allí que, vistos tanto los hechos alegados por la demandante como las pruebas de autos, se tiene como comprobada la existencia pretérita y duración (desde el 21 de enero de 2002 porque la apoderada de la accionante confesó que ésta prestó servicios en forma permanente desde el 2002, hasta el 06 de marzo de 2006, según fol. 48 de la pieza principal) de la relación de trabajo invocada.

Por otra parte, no existen probanzas del salario devengado por la reclamante, de la forma de extinción del vínculo ni de la orden de pagar salarios caídos (providencia administrativa que presuntamente emanara del Inspector del Trabajo), por lo que no proceden los conceptos reclamados de salarios caídos e indemnizaciones por despido injusto. Así se resuelve.

Entonces, tenemos que la demandante prestó servicios efectivos y en forma permanente para la Universidad Central de Venezuela durante 04 años, 01 mes y 15 días (21 de enero de 2002 / 06 de marzo de 2006), por lo que sobre la base de estos extremos se pasa al análisis de los conceptos que reclamara:

4.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Desde Hasta Días
21/01/2002 21/01/2003 45
21/01/2003 21/01/2004 62
21/01/2004 21/01/2005 64
21/01/2005 21/01/2006 66
21/01/2006 06/03/2006 05
Total: 242

Así las cosas, se impone el cálculo de 242 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales de cada mes a determinar mediante experticia complementaria del fallo y a realizar por un único experto institucional nombrado por el Tribunal de Ejecución (funcionario público para lo cual podría solicitar colaboración del Banco Central de Venezuela) y quien se regirá por los parámetros siguientes:

Debe tomar en consideración los salarios integrales diarios que resulten de adicionar a los salarios normales que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente a los que conforman los fols. 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 al 79, 81, 83 y 84 de la pieza principal), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por la ex trabajadora en esas oportunidades, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por ejercicio anual y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT), para luego multiplicarlos por los días de cada mes de prestación de antigüedad.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.3.- Vacaciones y bonos vacacionales.

Vacaciones:

Desde Hasta Días
21/01/2002 21/01/2003 15
21/01/2003 21/01/2004 16
21/01/2004 21/01/2005 17
21/01/2005 21/01/2006 18
21/01/2006 06/03/2006 1.5
Total: 67.5




Bonos vacacionales:

Desde Hasta Días
21/01/2002 21/01/2003 07
21/01/2003 21/01/2004 08
21/01/2004 21/01/2005 09
21/01/2005 21/01/2006 10
21/01/2006 06/03/2006 0.83
Total: 34.83

Así las cosas, se impone el cálculo de 102.33 días de vacaciones y bonos vacacionales sobre la base del último salario normal diario que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente a los que conforman los fols. 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 al 79, 81, 83 y 84 de la pieza principal), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por la ex trabajadora, a determinar mediante la experticia complementaria del fallo aludida.

4.4.- Bonificaciones de fin de año.

Desde Hasta Días
21/01/2002 31/12/2002 13.75
01/01/2003 31/12/2003 15
01/01/2004 31/12/2004 15
01/01/2005 31/12/2005 15
01/01/2006 06/03/2006 2.5
Total: 61.25

Así las cosas, se impone el cálculo de 61.25 días de bonificaciones de fin de año sobre la base del salario normal diario de cada ejercicio anual que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente a los que conforman los fols. 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 al 79, 81, 83 y 84 de la pieza principal), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por la ex trabajadora, a determinar mediante la experticia complementaria del fallo referida.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Genoveva Clarac contra la Universidad Central de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

242 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, 102.33 días de vacaciones y bonos vacacionales más 61.25 días de bonificaciones de fin de año, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06/03/2006), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/03/2006), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (06/04/2010, vid. fols. 17 y 18 de la pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Asimismo, se establece que si la parte demandada no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día miércoles nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-001045.
CJPA/ioq/ifill-
01 pieza y 01 cuaderno de inhibición.