REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil diez (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002930
Visto como ha sido, los escritos contentivos de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, y dejando expresa constancia de la ausencia de probanza alguna por la parte demandada, más allá del examen del mérito que pudiere favorecerle, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: KATY YBETH DANIELS ARAGON
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con los letras “A a la G”, las cuales corren insertas a los folios treinta (30) al setenta y seis (76) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Pruebas Testimoniales
En cuanto a la solicitud de evacuación del medio testimonial promovido por la parte accionante en el presente acto, llama la atención de este Despacho, la particular técnica promocional del interesado, al señalar con laconismo los linderos del thema- probandum sobre los que versa la promovida, empero, omitiendo la misma exactitud en cuanto a quienes deberán comparecer a deponer sobre los hechos discutidos en la relación procesal bajo examen. En este sentido, el promovente precisa lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) donde se evidencie que la transportista era representante de la empresa en el cargo de transportista por el transcurso del tiempo señalado como vigencia de la relación laboral. Las testimoniales serán las personas que aparecen en la agenda marcada como prueba G ó A (…)” (las negrillas son nuestras).
Así las cosas, de la trascripción que precede, observa esta Juzgadora, que las documentales G y A señalan un universo de personas naturales de las que surge forzosa interrogante de, sobre quien recaerá la obligación de comparecer y deponer en el debate oral correspondiente al presente asunto, ello sin mencionar que dichas documentales G y A han sido señaladas como listas de personas indeterminadas a testimoniar, mediante una conjunción disyuntiva “G ó A”, con la que se pretende colocar en hombros de este Juzgado discernir sobre una u otra en cuanto al mandamiento de comparecencia, dando cuenta de la anatomía antijurídica de la promoción bajo estudio, en franca violación de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia dicha prueba SE NIEGA. Y así se declara.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ARCADIA, C.A. (ESIKA) y BELCORP, C.A.
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina, con lo cual, este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: KATY YBETH DANIELS ARAGON, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes, así como otros medios de prueba si fueren necesarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit