REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º



ASUNTO: AP21-L-2009-005727.


Parte Demandante: FLOR MARÍA TORTOSA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.190.004.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.328.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: MARÍA ESPELDE ACACIO TERÁN, abogados inscritos en el Inpreabogado Nros.105.131 y 105.131, respectivamente.

Motivo: COMPLEMENTO Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada la ciudadana, ya identificada, contra CADAFE, con base en los siguientes alegatos:
Que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, el 17-8-1981, últimamente ocupando el cargo de Supervisor I, con una última remuneración de Bs. 2.439,62, hasta el 2-09-2008, fecha ésta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, por haber trabajado en forma ininterrumpida durante 27 años y 15 días en la mencionada empresa.


Alegó la representación judicial de la parte actora que se trata de una profesional que de mutuo acuerdo con la empresa y con las políticas de incentivos laborales decidieron migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales del año 2000, y en consecuencia se liquidaron sus prestaciones sociales acumuladas al 31-08-2002, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Que dicha liquidación presenta errores, lo que implican diferencias a favor de su representada en razón del salario integral, por cuanto la empresa calculó el aumento general de salarios del 25% acordado en la cláusula primera del acta Nº 4 de fecha 20-5-1998, sobre la base del salario básico.
Advirtió la parte demandante que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunció, mediante la cual declaró que el salario base para el cálculo del aumento general de salarios del 25% acordado a partir del 1-5-1998, debe efectuarse sobre la base del salario integral al 30-04-1998. Sentencia de la Sala Casación Social Nro. 1.480 Cadafe contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, FETRALEC, despejando de forma definitiva las dudas acerca de cuál era la base de cálculo del mencionado aumento salarial. De allí que se demandan las diferencias del aumento acordado y sus incidencias en las prestaciones sociales y en el monto de la pensión acordada.
También reclama diferencias en las prestaciones sociales, con base a que la empresa efectuó el pago en dos partes, primero cálculo las prestaciones al 31-12-1990, y luego realizó otro cálculo por el período desde el 1-01-1991 hasta el 31-8-2002, cuando debió hacerse en una sola fase, que abarque el período desde el 17-08-1981 hasta la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales.
Adujo la parte actora que se reclaman diferencias por la alícuota utilizada en el bono vacacional, Toda vez que en lugar de tomar Bs. 72.970,02 que es la cantidad equivalente a 30 días en la convención colectiva en lugar de Bs. 24.173,33.

Como consecuencia de los expuesto demandan: 1) Diferencia del aumento del 25%; 2) diferencias de sueldos no pagados desde 2001; 3) Diferencia en la liquidación del 13-11-2002; 4) Aplicación de la cláusula 56 C.C; 5) Aumento del 15% no pagado desde mayo de 2006; 6) Diferencias en la liquidación del 30-10-2008; 7) Diferencias en pagos de la pensión de jubilación; 8) Aportes Caja de Ahorros, para un total demandado de Bs. 80.801,65

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:



1.2. De la Contestación a la demanda:
La representación judicial de a accionada admitió como ciertos los hechos siguientes:
La relación de trabajo, la fecha de inicio 17-8-1981, el último cargo ocupado, y la última remuneración mensual de Bs. 2.439,62, hasta el 2-9-2008, fecha en la que fue concedido el beneficio de jubilación, por haber trabajado de forma ininterrumpida durante 27 años y 15 días.
Que en fecha 13-11-2002, la trabajadora recibió el pago por la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 31-10-2002, pagándosele los siguientes montos: Bs. 32.090.375,00 hoy Bs. 32.090,38 por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono por transferencia y compensación, con una deducción de un anticipo de antigüedad. Asimismo, el 13-11-2002, recibió un ajuste del bono transferencia al 31-8-2002, para un total de Bs. 150,86.
Que en virtud de la jubilación el 23-9-2008, se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales, pagándose en dicha oportunidad los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, días adicionales, bonificación de fin de año al 2-9-2008 y al 3-9-2008, para un total pagado de Bs. 43.590,23.
Alegó la parte demandada que por los pagos realizados nada adeuda a la demandante, de conformidad con la convención colectiva.
Respecto a las diferencias reclamadas con ocasión al aumento general de salarios del 25% acordado a partir del 1-05-1998, legó que no era cierto que se le adeuden diferencias en la liquidación, pues la empresa calculó de forma correcta el aumento general de salarios del 25%, acordado en la clausula primera del acta Nº 4 del 20-5-1998, es decir, sobre la base del salario básico.
Negó ye rechazó que la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ del 2-10-2008, tenga carácter vinculante, con base en el fallo del 29-10-2009, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el art. 177 de la LOPTRA.
Negó y rechazó que su representada haya aprobado en la convención colectiva del período 2001-2003, una nueva escala salarial, clausula 21, para el todo el personal migrado y no migrado. Y que se haya aprobado un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con vigencia desde el 1-11-2001, y un aumento del 37% y 20% para los profesionales no migrados, cuyo salario no exceda de Bs. 360.000,00, hoy Bs. 360,00.
Que la cláusula 21 de la citada convención colectiva no establece un aumento de salarios alguno, lo que se estableció fue un tabulador de salarios, migrado o no al régimen de prestación social de antigüedad previsto en la LOT de 1997.

Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la actora diferencias de prestaciones sociales calculadas al momento de su migración. Tampoco proceden los complementos y ajustes de las pensiones de jubilación reclamadas.
Niega y rechazó que se le adeuden aportes patronales a la caja de ahorro ni efectuados en virtud de lo ya expuesto.
Negó y rechazó que su representada haya acordado un aumento de salario del 20% para este personal migrado, ni en la cláusula 21 de la convención colectiva.
Que se le sea aplicable a la demandante la cláusula 56 hoy 57 de la convención colectiva para el incremento de recargo de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 26.926,20, cuya cantidad se niega que le corresponda, pues ello procede si el trabajador renuncia y no opta por la jubilación o el pago triple, siendo que la accionante continuó prestando servicios, por lo que CADAFE procedió al pago sencillo de las prestaciones al momento de la migración. Posteriormente la actora solicitó la jubilación por lo que a la culminación de la relación laboral no se le entregó la diferencia por la liquidación triple de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso.
Negó y rechazó que se le adeude un aumento salarial del 15% de los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del 1-5-2006, y que no fue pagado en su oportunidad, pues ese aumento nunca se aprobó.
Negó y rechazó que se le deban diferencias en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por CADAFE el 23-09-2008, recibida el 30-10-2008.

Finalmente, negó y rechazó que se le adeuden a la actora intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y 3) La procedencia del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Instrumentos que se encuentran del folio 53 al 67. No hubo observaciones a las pruebas, de allí pasan a valorarse de la forma siguiente:

Cursa marcado A, original recibo de pago de fecha 12-6-1998, en la que se verifica el sueldo. Marcado B cursa copia de liquidación de prestaciones sociales por migración la nuevo régimen de fecha 31-08-2002, por el período comprendido entre el 31-12-1990 al 31-08-2002. Marcado C, copia de la reunión de Junta Directiva Nº 005, 7 marzo de 2002, Nº 4, aprobado por la Junta Directiva de la empresa accionada. Marcado C cursa copia de la circular Nº 16000-005, dirigido a todo el personal de CADAFE y sus empresas filiales, del 18-3-2002, referido a la política de migración. Marcado E cursa original de recibo de pago de 14-12-2000. Marcado F cursa copia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 23-9-2008, por el pago de prestaciones entre 1-9-2002 al 2-9-2008, por el nuevo régimen. Marcado G, cursa copia del acta del 20-5-1998. Todos estos instrumentos, se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 y 82 de la LOPTRA, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el salario que percibía la trabajadora al mes de junio de 1998, era de Bs.345,63 más ajuste de sueldo Bs. 69.12. Que la liquidación efectuada el 13-11-2002 se la hcieron sobre la base de un salario tabulados año 98, y el incremento del 25% se hizo sobre la base de ese salario, y que la empresa pagó la antigüedad sencilla, bono de transferencia, bono compensación e intereses sobre prestación de antigüedad. Que la empresa autorizó la transferencia, ordenando calcular la antigüedad de conformidad con lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y con lo establecido en el art. 108 de la LOT de 1997 al monto resultante a favor del trabajador. Que el salario mensual devengado al 14-12-2000, era de Bs. 555,18. Que en fecha 23-9-2008 la empresa pagó las prestaciones sociales por el nuevo régimen contados desde el 1-9-2002 al 2-9-2008, en la que le pagaron 380 días por prestación de antigüedad, 10 días de por prestación de antigüedad adicional, bonificación de fin de año al 2-9-2008, 90,75 días, bonificación de fin de año del 3-9 al 30-9-08, jubilado 10,5, para un total de Bs. 43.590,23. Que en fecha 20-5-1998, la empresa se comprometió con motivo de la discusión de la convención colectiva de trabajo, un aumento general de 25%, vigente desde el 1-5-1998, para todo el personal de la empresa, excluyendo expresamente al personal ejecutivo, al igual que otros beneficios, y así se establece.

De la parte demandada: Instrumentos que cursan 71 al 83.

Hubo observaciones, pues el apoderado judicial de la parte actora, impugnó por no serle oponible a su representada el marcado C, y con relación al marcado E1, también lo impugnó porque no evidencia el pago del incentivo por migrar. La parte demandada insistió en valor probatorio de dichos instrumentos.
Así las cosas, pasa de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio con vista a las observaciones efectuadas:
Cursa marcado B , relación sin firma denominada histórico salarial, la cual debe ser desechada por no serle oponible a la accionante, siendo que además emanada de la parte que la hace valer en el juicio, vulnerando el principio de alteridad, y así se establece.
Marcados C y E1 cursa copia de memorando de fecha 17-10-2002 y recibo de pago, la cual fue impugnada por la parte actora, sin que pueda constatarse de autos, otros elementos de prueba que permitan establecer la autenticidad de dicha documental, y sí se establece.
Marcados E2 y F, cursan recibos de pago, por compensación por transferencia y otros conceptos, sin firma de la trabajadora de allí, que al no serle oponibles deben ser desechados del proceso, y así se establece.
Y marcado G, cursa copia de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada ut supra, por lo que se da por reproducida su mérito, y así se esablece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y 3) La procedencia del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

En atención a las reglas distribución de la carga de la prueba, y en atención a la forma cómo debe ser contestada la demanda, consagrados en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, corresponde a la parte accionada, la carga de prueba respecto a los hechos que en su defensa fueron expuestos, no sin antes precisar, si resulta vinculante para este Juzgado acción mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.480 Cadafe contra la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, FETRALEC, despejando de forma definitiva las dudas acerca de cuál era la base de cálculo del mencionado aumento salarial.
Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el control difuso de la constitucionalidad en el fallo de fecha 29-10-2009, desaplicó el art. 177 de la LOPTRA, eliminando con ello, el carácter de precedente vinculante de las decisiones de la Sala de Casación Social para los jueces del Trabajo. Sin embargo, hay que recordar que por la autorización prevista en el art. 11 ejusdem, los jueces del trabajo, atienden a lo consagrado en el art. 321 del Código de Procedimiento Civil, procurando acoger la doctrina de la Sala de Casación Social en aras de la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, esta Juzgado acata la interpretación realizada de la cláusula primera del acta del 20-5-1998, con relación a la base de cálculo del aumento general del 25% decretada por la empresa, la cual debió realizarse y no se hizo, con base al salario integral, y no sobre el salario base o básico devengado, en este caso por la demandante. De allí que se declara procedente la pretensión de pago de las diferencias reclamadas respecto a los salarios que debió percibir la trabajadora, diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales, antes de la migración y a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y su incidencia en la pensión de jubilación que le fue concedida, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.
Como segundo punto, debe resolverse la procedencia de las diferencia reclamadas por prestaciones sociales, con base al tiempo de servicios, pues alegó la parte actora, la empresa efectuó dos pagos: uno al 31-12-1990, y el segundo desde 01-01-1991 hasta el 31-8-2002, cuando debió considerarse desde su ingreso el 17-8-1981 hasta el momento en que migró al nuevo régimen de prestaciones sociales. De igual forma, debe resolverse, si existen diferencias por la alícuota por bono vacacional empleada por la empresa, con base a 30 días consagrada en la convención colectiva vigente para la fecha.
Para decidir este punto, resulta evidente de las pruebas apreciadas que la demandada no cumplió con la carga de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones por pagó prestaciones sociales sin considerar el tiempo de servicios antes de la migración y con posterioridad, lo que conduce forzosamente a establecer que existen diferencias por pagara la demandante por el tiempo de servicios, y con base a la alícuota de bono vacacional empleada la cual debió hacerse con base a alícuota de 30 días como lo alegó la parte demandante, y así se decide.
Con relación las diferencias en los salarios no pagados desde noviembre de 2001 hasta agosto de 2008, por aumento del 20% de aumento, este Juzgado, tal y como se ha dejado sentado en otros fallo dictados en casos semejantes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al demandado demostrar que en efecto pagó el aumento del 20% acordado en la cláusula 20 de la convención colectiva, y que sería aplicable a partir del 1-11-2001.
De las pruebas cursantes en autos, y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidenció que en efecto, la demandada acordó sin ninguna reserva y así consta en la citada cláusula 20 de la convención colectiva otorgar a los trabajadores un aumento del 20% en su salario básico o tabulador, incremento éste que no se llegó a materializarse pues no hay elementos de prueba en autos que así permitan establecerlo.
Por lo expuesto, se condena al demandado a pagar las diferencias que surjan con ocasión a considerar como parte del salario tabulador el aumento del 20% desde el 1-11-2001, y todas las incidencias que de ello supone para el pago de las prestaciones causadas con motivo de la relación de trabajo, y así se decide.
Ahora bien, en relación con la cláusula 56 de la convención colectiva, incentivo por migrar, se evidencia de la resolución de junta directiva Nº 021, de fecha7-3-2002, acta Nº 5, la cual fue valorada ut supra, que se acordó otra migración en el año 2002, estableciendo que el cálculo de la antigüedad se haría conforme a la indicada cláusula, y conforme al art. 108 LOT de 1997. De allí que la trabajadora al momento de migrar tenía 21 años de servicios, por lo que le correspondían un incremento de 100% adicional de prestación de antigüedad, el cual se condena a pagar al demandado por no ha er cumplido con dicha obligación, y así se decide.
Quedó probado que la empresa convino en otorgar un aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, a partir del 1-5-2006, hecho éste que negó y rechazó la demandada en su escrito de contestación, sin embargo, nada adujo con relación a la copia del acta, traída a los autos. El aumento se debía calcular sobre el salario básico devengado al 30-4-2006, para mitigar las diferencias salariales producidas entre los profesionales producidas por la evaluación de desempeño no aplicada al personal profesional no migrado en 1998. Este aumento debe ser pagado hasta el 31-8-2008, con base al salario devengado por la trabajadora el 30-4-2006, y que además se tome inconsideración a los efectos de la base de cálculo de la pensión de jubilación, y en las prestaciones sociales pagadas el 23-9-2008, recibida el 31-10-2008, y así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado pasa a decidir si a la accionante le corresponden el complemento y consecuente ajuste de sus pensiones de jubilación desde la fecha en que le fue concedido el beneficio.
Como consecuencia de ls diferencias condenadas a pagar producto del reconocimiento de los aumentos salariales decretados, 25%, 20% y 15%, respectivamente, y por ende la recomposición del salario base de cálculo de los conceptos demandados, resulta procedente condenar al demandado al pago de del complemento y ajuste de la pensión de jubilación de la actora por efecto de la consideración de los aumentos acordados por la empresa, en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE. Así se decide.

Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que la trabajadora salió jubilada hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada.

Finalmente, en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados con motivo de la no consideración del aumento de 20% sobre los salarios básicos o tabuladores, observa quien decide que a partir de la fecha en que la demandante fue jubilada debe la empresa pagar al igual que la diferencias por el ajuste y complemento de las pensiones de jubilación, el ajuste del aporte patronal a la caja de ahorros, conforme lo prevé la cláusula 35 de la citada convención colectiva. Así se decide.

Y por lo que respecta a los intereses de mora demandados con base en la cláusula 60, esta Juzgadora en interpretación de la citada cláusula establece que están cumplidos los extremos para su procedencia, toda vez que se ha condenado al pago de diferencias de prestaciones sociales, sobre la base de diferencias sobre algunos de los conceptos que lo integran, como lo es el salario. En consecuencia, se declara con lugar el pedimento relacionado con los intereses de mora establecidos convencionalmente sólo para los intereses de prestaciones sociales, y así se decide.

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de las relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante ; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los montos adeudados a la parte actora, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLOR TORTOSA contra la empresa COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante; diferencias del aumento del 25%, diferencias de sueldos no pagados desde 2001, diferencias en la liquidación, aplicación cláusula 56 C.C, aumento del 15%, no pagados desde mayo 2006, diferencia en liquidación del 30-10-2008, diferencias en pagos de pensión de jubilación, aportes de caja de ahorros, intereses de mora convencional y corrección monetaria calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se exonera de costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2011.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria


Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit