REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001619
Parte Demandante: JOSE LUIS DECENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.508.918.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: CLAUDIA CASTRO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo la Nro.76.601.
Parte Demandada: AUTOMOTRIZ MABER C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ALEXIS FEBRES, inpreabogado Nº 17.069.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por José Luis Decena, contra Automotriz Maber C.A., con base en los siguientes alegatos:
De la Pretensión:
Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 31-5-2006, desempeñando el cargo de Chofer, laborando de lunes a sábado en un horario comprendido entre 8:00 a.m a 8:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 614, 79, hasta el día 21/12/2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que ante el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar el reenganche y el pago de los salario caídos, solicitud que fue declarada con lugar, mediante providencia administrativa Nº 00050/09 del 29-01-2009, ordenándose a la empresa accionada el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido.
Que la empresa no acató la orden, razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.
Con base en lo expuesto y por un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 10 días, demanda: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos conforme a los artículos 219 y 223 de la LOT, de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; utilidades vencidas desde el 2006 al 2010, indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Y salarios caídos desde el 21-12-2007 a la fecha de presentación de la demanda, tomando en cuenta el aumento del salario mínimo en dicho período, para un total demandado de Bs. 32.214,50.
De la Contestación a la demanda:
La representación judicial de la empresa accionada en la audiencia de juicio, expresamente renunció a la defensa previa al fondo opuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda relativa a la prescripción de la acción, de manera que este alegato queda excluido del tema a decidir en el presente juicio, y así se decide.
Respecto al fondo, admitió como ciertos que el trabajador prestó servicios para la demandada en fecha 31-5-2006 hasta el 21-12-2007, reconociendo el tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 10 días.
Que el cargo desempeñado era de Chofer y que el último salario mensual Bs. 614,79.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo, el horario, el salario devengado durante la relación de trabajo, pues el salario alegado de Bs. 614,79 se corresponde al salario mínimo nacional que devengó desde su vigencia en mayo de 2007 hasta el 21-12-2007, pero no antes.
Que haya sido despedido injustificadamente en la fecha indicada y en ninguna otra. Que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se haya tramitado conforme a derecho y que su representada haya incurrido en desacato.
Negó y rechazó que se le adeuden los conceptos y montos demandados, en especial, las vacaciones, bono vacacional y utilidades de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, y menos sobre la base de un tiempo y unos inexistentes salarios. Que dicha pretensión es contraria a derecho, porque no se corresponde con el tiempo de servicios, pues la relación de trabajo terminó el 21-12-2007.
Que resultan improcedentes los salarios caídos, toda vez que para la fecha de extinción de la relación de trabajo tenía un salario mensual de Bs. 614,79.
II
De las Pruebas
Pruebas de la parte actora: Instrumentos en copias certificadas, relacionados con el expediente administrativo Nº 027-08-01-00015, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran del folio 41 al 97, las cuales no tuvieron observaciones, razón por la que se valoran y aprecian, de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 29-01-2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada la providencia administrativa, en la que se deja constancia que el ciudadano José Luis decena, fue despedido injustificadamente el día 21-12-2007, por la empresa Automotriz Maber C.A, donde se desempeñaba como Chofer, desde el día 31-5-2006, devengando un salario mensual de Bs. 614,00. Que párale momento del despido, se encontraba amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 20-3-2007. Que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido des del 21-12-2007, hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.
Pruebas del demandado: instrumentos que rielan en el folio 100 al 113 de autos. La parte actora, no hizo observaciones a las pruebas, razón por la que se valoran y aprecian, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 ejusdem. De ellos se evidencian los hechos siguientes: Que la empresa fue notificada de la providencia administrativa en fecha 4-3-2009, y que el demandante interpuso una acción de amparo constitucional ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región capital, por incumplimiento por parte de la empresa accionada de la citada providencia administrativa. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El tiempo de servicios y la antigüedad a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades demandadas, e indemnizaciones por despido injustificado; 2) El pago de los salarios caídos. Así se establece.
Previamente en necesario señalar que el caso que nos ocupa, se inició con un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el marco de un supuesto de estabilidad absoluta o propia. En esta tipo de estabilidad, no es posible que el patrono persista en el despido, toda vez que en virtud de la protección que brinda la Ley a estos casos, el patrono no puede liberarse de la obligación de mantener al trabajador en el empleo, a cambio del pago de prestaciones dinerarias; lo que si está permitido en la estabilidad denominada relativa o impropia.
Ahora bien, la antigüedad de la accionante para los efectos de las prestaciones demandadas en este proceso, deben computarse desde la fecha en que las partes han alegado se inició la relación de trabajo 31-5-2006, hasta la fecha en que fue despedido por su patrono el día 21-11-2007, para un tiempo efectivo de servicios de 1 año, 6 meses y 10 días. Así se decide.
De acuerdo al tiempo efectivo de servicios, sólo le corresponde en derecho por prestación de antigüedad 45 días para el primer año de servicios, y 60 días por la fracción de seis meses, para un total de 105 días de salario integral, más intereses calculados conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral, de acuerdo a las pruebas documentales valoradas en este fallo, se compone del salario fijo mensual devengado, el cual quedó establecido en Bs. 614,79 mensual, pues la parte demandada no trajo a los autos elementos de prueba que desvirtúen lo alegado por el demandante. Con la adición de las incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, por utilidades anuales a razón del 15 días de salario por ejercicio, y 7 días de salario normal por bono vacacional para el primer año de servicios, y 8 días para el segundo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la LOT, respectivamente.
Con relación a las utilidades anuales la parte actora alegó que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores por ejercicio completo 15 días de salario, hecho éste que no fue negado por la demandada, de allí que por la fracción de 6 meses del año 2006, le corresponde 7,5días y por el ejercicio completo del año 2007: 15 días, para un total de 22, 5 días de salario, a razón de Bs. 20,5 diarios, lo que arroja un total de Bs. 462, 2. Y no como lo peticionó el demandante de condenar al patrono a pagar las utilidades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, pues ello resulta improcedente, por cuanto este concepto se causa por la prestación efectiva de servicios, y así se decide.
Igual suerte corren las vacaciones y bono vacacional demandado de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, por cuanto el derecho al disfrute de la vacación, su pago y el bono vacacional se causan por la prestación de servicios, concluyendo ésta el 21-12-2007. Así las cosas, observa quien decide, que en derecho se declaran procedentes el pago de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007: 15 días y 7 días de bono vacacional, y las vacaciones, así como el bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, con base a 6 meses de servicios, de 8 días por vacaciones y 4 por bono vacacional. Estos 34 días producto de la sumatoria de los conceptos descritos, deben ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 20,5, lo que arroja un total de Bs.697,00,
No resultan procedentes por tanto, se insiste, vacaciones, bonos vacacionales, ni utilidades durante el tiempo que duró el procedimiento ante la administración del trabajo, pues no hubo prestación de servicios durante ese tiempo, y así se decide.
Ahora bien, con relación a los salarios caídos que fueron acordados en la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir mediante este juicio, que han sido peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, desde el 21-12-2007 al 23-3-2010, a razón de los salarios alegados. Así las cosas, observa quien decide, que la citada providencia administrativa no señaló de forma expresa cuál era el salario base de la determinación de los salarios caídos, y la única referencia se encuentra en el alegato del trabajador cuando dio inicio al procedimiento, salario devengado al tiempo del despido, el cual era de Bs. 614,79, para un salario diario de Bs. 20,5. Así se decide.
En la audiencia de juicio, la parte accionada advirtió que como el empleador había persistido en el despido cuando se negó a reenganchar al trabajador, con ocasión a la providencia administrativa aludida, los salarios caídos deben computarse desde la notificación en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo hasta que su representada se negó al reenganche.
Para decidir observa esta sentenciadora que la parte demandada confunde el derecho que tiene el patrono en materia de estabilidad relativa de persistir en el despido, y la fecha desde que se hacen exigibles los salarios dejados de percibir, esto es, desde la notificación del demandado en el procedimiento de estabilidad relativa. Con la estabilidad absoluta, la cual niega toda posibilidad a que el patrono pueda persistir en el despido y que los salarios caídos, a título de indemnización, se computan, tal y como se verifica de la parte dispositiva de la providencia administrativa de fecha Nº 00050/09 del 29-01-2009, desde la fecha del despido, 21-12-2007, hasta la reincorporación del trabajador producto del reenganche. Y precisamente como no hubo reenganche, se tiene como fecha límite, la fecha en que el trabajador renuncia al derecho de regresar a sus labores, y opta por demandad el pago de sus prestaciones sociales, de allí que los salarios caídos se causan hasta la fecha de interposición de la demanda, y así se decide.
Por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, se establecerá el número de días continuos que transcurrieron entre el 21-12-2007 al 23-3-2010, así como la prestación de antigüedad, intereses y demás conceptos que deban determinarse según lo expresado en este fallo. Así se decide.
Finalmente, deben declararse procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 ejusdem. Por indemnización de antigüedad 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, ambos conceptos a razón del último salario integral devengado diario, el cual se establece en Bs. 21,8 mensual. De manera que, por estas indemnizaciones la demandante le corresponde Bs.2.289,00. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS DECENA contra la empresa la empresa AUTOMOTRIZ MABER C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante por un tiempo de servicios de un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días: 1) prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT. 2) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, y fraccionado 2007-2008, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 LOT; así como las utilidades fraccionadas del 2006, y las causadas en el 2007. 3) Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 ejusdem. 4) Los salarios dejados de percibir ordenados en la providencia administrativa de fecha 29-01-2009, calculados con base al último salario normal alegado en la solicitud de amparo ante la Inspectoría del Trabajo de Bs. 614,00 mensual, para un salario diario de Bs. 20,46, desde la fecha del despido 21-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte demandante, los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el art. 92 constitucional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la indexación judicial conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria
Kelly Siri
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Kelly Sirit
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