REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Expediente N° AP21-L-2010-002000
PARTE ACTORA: OSEAS DUIN VILLANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BASTIDAS, Inpreabogado Nro.72.935.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CORREA, inpreabogado Nº 110.233.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por diferencias de salarios caídos, beneficios legales y contractuales, interpuesta por el ciudadano OSEAS DUIN VILLANI contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que en fecha 2-04-2004, el demandante comenzó a prestar servicios como Médico Especialista en pediatría, en la Clínica Popular Caricuao, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas populares, Dirección de la Misión Barrio Adentro, Dirección Genera de Salud Poblacional del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, inicialmente mediante contrato por tiempo determinado, el cual objeto de sucesivas renovaciones.
Que su jornada era de 8 horas diarias de lunes a viernes. Que el salario mensual devengado desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha de interposición de la demanda es de Bs. 2.178,00, más otros beneficios, tales cono cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.
Que en fecha 31-10-2005 fue notificado del despedido injustificadamente.
Que en fecha 14-2-2006, la Coordinadora Nacional Red de Clínicas Populares, informó al accionante la decisión del Ministerio de la reincorporación a las funciones que venía desempeñando como Médico Especialista, a partir del 16-02-2006.
La parte actora insiste que su relación de trabajo se inició el 2-4-2004 y que estuvo suspendida por causas no imputables a mi representado desde el día 01-11-2005 al día 15-2-2006, razón por la que se le deben pagar los salarios caídos generados durante dicho período, más otros beneficios que como trabajador le corresponden, y que no han sido satisfechos por su patrono pese a reiteradas solicitudes.
Así las cosas demanda: Salarios dejados de percibir, bonificación de fin de año 2005, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, cesta tickets no pagada, bonificación del 75% del salario básico no pagado, para un total de Bs. 95.703,85.
De la contestación de la demanda:
La representación judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda, alegó como punto previo, la falta de competencia de este Tribunal para conocer esta acción, solicitando se decline la competencia en un Tribunal contencioso administrativo, en virtud de que el ciudadano Osea Duin, parte actora, en fecha-07-2008, ante resolución dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, previo el cumplimiento de los requisitos legales, le otorgó su ingreso como funcionario de carrera a partir del 01-08-2008, de acuerdo a lo establecido en el art. 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cargo de Médico Especialista I a 6hrs, código de nómina Nº 59.151.
Que conforme a lo establecido en el art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos y la administración deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicitó se declinara la competencia.
En cuanto al fondo del asunto, alegó la caducidad de la acción por la acción de cobro de salarios caídos, con base en lo dispuesto en el art. 187 de la LOPTRA.
Asimismo, la parte accionada alegó que no debe considerarse como suspensión de la relación de trabajo entre el 1-11-2005 al 15-2-2006, debido a que el hecho que interrumpió o que puso fin a la prestación del servicio del trabajador a favor de nuestra representado, fue el despido injustificado que ocurrió el 31-10-2010. En consecuencia, esta representación estima que al no existir una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal del Trabajo competente, que calificara como injustificado el despido y ordenara el reenganche, la reclamación efectuada en reclamo de los derechos surgidos con ocasión a aquella relación de trabajo, prescribieron, toda vez que la notificación de esta demandada se hizo a su representada el 29-4-2010.
Con relación al fondo, negro, rechazó y contradijo, la procedencia de todos los conceptos demandados.
II
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En la perspectiva que aquí adoptamos se observa que, atendiendo a las actividades desempeñadas por el hoy demandante en función administrativa y la naturaleza pública del organismo en el cual presta sus servicios, pues antes del alegado despido, como después de su reincorporación, el ciudadano Oseas Duin se desempeña y ejerce un cargo público, específicamente el de Médico Especialista I, 6 HR, código de nómina 59.151, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, con la finalidad de prestar servicios en la Clínica Popular Caricuao-Estado Distrito Capital, ingreso éste que se verificó mediante la resolución de fecha 14-07-2008, la cual cursa al folio 156 de autos.
En este sentido la Sala de Casación Social, en reiterados reportes jurisprudenciales ha sostenido, que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este particular controversial. En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, que dentro de cualquier discusión planteada sobre las relaciones materiales entre funcionarios públicos y la Administración, se ven comprometidos principios fundamentales que regulan la actividad administrativa, en el ámbito de las relaciones de empleo público.
Ampliando lo anterior, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a esta particular categoría de trabajadores al indicar que estos “…se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, y régimen jurisdiccional;(…)”. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 93 que “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”. Así las cosas, a juicio de este Tribunal es evidente que el presente asunto escapa de la competencia de este Juzgado por la especial materia a la que se refiere, razón por la cual es imperativo la declinar el conocimiento del presente asunto. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado declara su incompetencia por la materia en favor de los Tribunales Superiores con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial de la región capital que resulte designado previa distribución, sin perjuicio de los recursos correspondientes vencidos los cinco (5) días a lo que refiere los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil patrio vigente. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana con competencia en la materia señalada ut supra todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 75 ejusdem.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón de la materia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda previa distribución.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Kelly Sirit
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Kelly Sirit
|