REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
AP21-L-2009-004131
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eliseo Ramón Querales Agreda, representado judicialmente por los abogados Carmen Lobo, Luisa Bracho y otros, contra la empresa Multi Injection La Paz C.A., representada judicialmente por la abogada Adriana Sánchez, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud y posteriormente en su ampliación la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales en fecha 23 de septiembre de 1994 para la empresa Multi Injection OTC, C.A., (resultando imposible la ubicación de sus datos de constitución), la cual fue sustituida por la empresa Multi Injection 2000, C.A., y que actualmente exhibe la denominación comercial de Multi Injection La Paz, C.A., bajo la supervisión de los ciudadanos Armando Acosta, Honorio Nelson Da Silva Costa y Daniel Sánchez Hernández (los 2 primeros propietarios de Multi Injection 2000, C.A. y el último de Multi Injection La Paz, C.A.) desempeñando el cargo de Técnico de Inyección Electrónica, en el horario comprendido entre las 8 a.m y 5 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 13.000,00, hasta el día 1 de agosto de 2009, cuando el ciudadano Nelson Costa, en su carácter de Socio del Taller comenzó agredirlo y amenazarlo por no constituir una firma personal, como lo habían hecho los demás trabajadores y despidiéndole, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, aduce que el ciudadano Armando Costa (dueño) emitió una constancia de trabajo a favor del actor, a nombre de Multi Injection 2000, C.A., la cual es una persona distinta a la empresa Multi Injection La Paz, C.A.), así como que en los actuales momentos no coinciden los dueños o directores de las sociedades anteriormente identificadas, las cuales siempre han estado ubicadas en la Avenida La Paz, Edificio Cultura, Local 1 y 2, frente a la Estación del Metro La Paz, El Paraíso – Caracas.

II
Alegatos de la demandada
La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa, así como todos y cada uno de los demás alegatos señalados en la solicitud (fechas de inicio y terminación, cargo, horario, salario y despido invocados).
En tal sentido señaló que la parte actora indicó prestar servicios para las empresas denominadas Multi Inyection OTC C.A. y Multi Inyection 2000, C.A., las cuales son personas jurídicas distintas a su representada, si ni siquiera identificar los datos referidos a su constitución.
Adujo que su representada comenzó sus actividades comerciales el día 11 de junio de 2009, por lo que en el supuesto negado que se establezca alguna relación laboral con el actor, en modo alguno puede considerarse la fecha de inicio invocada en el escrito libelar y posterior ampliación.
Finalmente, señala que los datos de la supuesta constancia de trabajo emitida por el ciudadano Armando Costa que consigna la parte actora, no coinciden ni se corresponden con la copia de la cedula de identidad que se anexa a los fines ilustrativos.
En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar la presente solicitud y se condene en costas al actor.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 192 al 274, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, indicó que del folio Nº 192 al 198, los impugna por ser copia simple, por cuanto se encuentran borrosas; desconoce la firma del folio Nº 199 así como el número de cédula; en cuanto al folio Nº 200 al 274, los impugna por ser copia simple, pues se encuentran borrosas. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora ratificó que en el momento en que se consignó nuevamente el escrito, se ratificaron las documentales en original, por lo cual solicita se le otorguen valor probatorio.
En tal sentido, pasa de seguida este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 192 al 196, ambos inclusive, las cuales tal como se ha señalado fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante de lo anterior evidenciamos que son copias del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en este mismo asunto y no es una prueba como tal, sino que evidencian las actuaciones realizadas en el procedimiento. Así se establece.
Folios Nº 197 y 198, ambos inclusive, copias simples de las constancias de trabajo a favor del actor de fechas 22 de enero y 6 de mayo de 2007, emanadas de Multi Inyection OTC, C.A. y Multi Inyection 2000, C.A., suscritas estas por el ciudadano Armando Costa (sin identificar el carácter con el que suscribe el documento en la primera de estas y como Gerente General, en la segunda), las cuales también fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante de lo anterior se observa que emanan de Multi Inyection OTC, C.A. y Multi Inyection 2000, C.A., así pues al emanar de personas jurídicas distintas a la demandada no les resultan oponibles, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 199, original de la constancia de trabajo a favor del actor de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de Multi Inyection OTC, C.A., suscrita por el ciudadano Armando Costa (sin identificar el carácter con el que suscribe el documento), la cual fue desconocida la firma, así como en su contenido, ya que no se corresponde con el número de cédula por la apoderada judicial de la parte demandada, sobre lo cual la apoderada judicial de la parte actora se limitó a insistir en su valor probatorio. En tal sentido, tenemos que al emanar de una persona jurídica distinta a la parte demandada no le resulta oponible, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 200 al 206 y del 216 al 219, todos inclusive, copias simples de las Actas de Asambleas de Accionistas Extraordinarias de fecha 15 de marzo de 2004 y 16 de mayo de 2008, de Multi Injection 2000, C.A., las cuales tal como se ha señalado fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante de lo anterior evidenciamos que nada aportan al controvertido pues versan sobre un tercero que no es parte en el proceso, toda vez que se aprecia la venta de 2.000 acciones realizada por el ciudadano Daniel Vicente Sánchez a los ciudadanos Armando Costa y Honorio Nelson Da Silva Costa, así como su renuncia al cargo Vicepresidente, quedando distribuido el poder accionario de la siguiente forma 2.400 y 3.600 acciones, respectivamente, en fecha 15 de marzo de 2004, así como su liquidación en fecha 16 de mayo de 2008. Así se establece.
Folios Nº 207 al 217, ambos inclusive, copia simple del Acta Constitutiva de Multi Injection La Paz C.A. (demandada), las cuales tal como se ha señalado fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, menos aun si advertimos que fue consignada por la propia parte demandada dentro del cúmulo de pruebas aportadas, de su contenido evidenciamos que los ciudadanos Emiliana del Carmen de Sousa Dos Reis, Yoly R. Vicent Guacare y Daniel Sánchez Hernández, poseen 12, 12 y 6 acciones, respectivamente. Así se establece.
Folio Nº 220, copia simple de impresiones fotográficas, las cuales son ininteligibles, debiendo advertir que no obstante que la representación judicial de la parte actora señaló durante la celebración de la Audiencia de Juicio que cuando se consignaron nuevamente el escrito de pruebas (acta de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de noviembre de 2010, con ocasión a la reposición ordenada por el Juzgado Superior al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncio sobre la admisibilidad de la demanda), se ratificaron en el escrito de pruebas las documentales en original consignadas (Audiencia Preliminar de fecha 24 de noviembre de 2009), por lo cual solicita se le otorguen valor probatorio.
En tal sentido, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora que riela del folio Nº 186 al 191, ambos inclusive, no se ratificaron ni el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios Nº 50 al 54, ambos inclusive, ni las pruebas aportadas en esa oportunidad que rielan del folio Nº 55 al 72, ambos inclusive, del presente expediente, de lo cual se advierte que tal ratificación aludida no consta a los autos del expediente, sino por el contrario, es en la Audiencia de Juicio cuando se trae a colación tal ratificación, por las razones anterior se desecha del proceso por ser inintelegible. Así se establece.
Folios Nº 221 al 229, ambos inclusive, rielan copias simples de los Estados de Cuenta perteneciente al reclamante en el Banco Banesco, las cuales también fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante de lo anterior tenemos que las mismas emanan de un tercero que no es parte, aunado que por si sola no demuestran vinculación alguna con la demandada, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 230, copia simple de la impresión del estado de cuenta individual del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por ser copia simple ininteligible (borrosa) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien es una copia simple, la misma es legible, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva su valor, no obstante observamos de su contenido que el estatus del asegurado es cesante siendo su patrono Corporación Televen, C.A., así mismo se aprecia una nota marginal en la cual se lee: “…Estatutos Sociales de la Sociedad a la demandada Multi Injection La Paz, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito…”, la cual no guarda relación con el resto del contenido del documento, por lo que se desecha del proceso toda vez que nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folios Nº 231 al 274, ambos inclusive, copias simples del expediente Nº AP21-L-2009-001591, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Zambrano contra Multi Inyección 2000, C.A., las cuales también fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son egibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante de lo anterior tenemos que las mismas versan sobre una reclamación judicial de terceros (José Zambrano vs Multi Injección 2000, C.A.) que no son parte en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Pablo Viera, Pedro Rivero, Luis Sucre, María Liliana Soto, Felipa Ortega, Eric Alejandro Montilla Márquez, Leonel Antonio Rodríguez Barrios y Rian Augusto Escalona. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Eric Alejandro Montilla Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.118 y Rian Augusto Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 12.617.389, quienes previo al juramento de Ley, rindieron la respectiva declaración. En cuanto a los demás ciudadanos, dada su incomparecencia al acto, se declara desierta su evacuación.
El ciudadano Eric Alejandro Montilla Márquez señaló a las interrogantes formuladas durante la Audiencia de Juicio que: conoce al demandante del taller donde le ha prestado servicio a su vehículo; el pago lo realiza a las personas que están en el escritorio; fue en dos ocasiones, primero arregló el vehículo a su madre y después uno de él, pero esta última vez no estaba y le dieron su número telefónico y logró contactarlo para que le hiciera la limpieza; el taller se llama Multi Injection La Paz; una persona conocida le recomendó el taller; cuando va entra directamente a la oficina y se entrevista con los dueños del taller, pero no ha ido más por cuanto el señor Eliseo ya no está; él buscó el taller porque se lo recomendaron pero no fue directamente por el demandante; no tiene conocimiento ni presenció pago de salario alguno; el demandante es excelente mecánico; no estuvo presente en ninguna discusión ni conversaciones entre el actor y los dueños; el establecimiento se encuentra en la Paz, y se llama Multi Injection La Paz; fue aproximadamente 4 veces; el actor era un trabajador de la empresa, era de los mecánicos y le hacía el trabajo a los vehículos; llegaba, estacionaba su vehículo, se dirigía a la oficina y lo dejaba para que lo arreglaran; cuando se quedaba veía el trabajo realizado, en cuanto a la parte de desarmar el vehículo; el horario era de 8 y piensa que hasta la 5 de la tarde; no tiene conocimiento del salario, ni si tenía o no de hora de almuerzo, ni quién era el supervisor; en algunas ocasiones se iba a la parte de su jefe y los dueños eran los que daban el presupuesto.
El ciudadano Rian Augusto Escalona indicó a las preguntas surgidas durante la Audiencia de Juicio que: conoce al demandante del taller donde le ha prestado servicio a su vehículo; ha asistido en dos ocasiones al taller, la primera lo atendió el señor Eliseo y otra con el señor Armando; después del trabajo le ha cancelado al señor Armando; va al taller aproximadamente desde hace seis o siete años; conoce a unas personas que dan la cara en el taller, pero no sabe si son los dueños, se llaman Nelson y Armando ; la dirección del taller es la ave la paz y como punto de referencia la estación de metro la Paz; el nombre del taller es Multi Injection La Paz; tiene entre 5 y siete años al talle y ha visto al demandante, pero no sabe desde cuándo comenzó a trabajar allí; ayer fue al taller a solicitar un servicio para su carro pero el demandante no estaba y le dieron un presupuesto verbal el señor Nelson y Armando; no estuvo presente cuando le hayan hecho pago de salario; no conoce a los dueños sino a las personas que dan la cara; si observó conversaciones entre el demandante y los señores Nelson y Armando, pero respecto a los vehículos a reparar, pero no una discusión ni reclamo laboral alguno.
De las anteriores declaraciones, se observa que el conocimiento de los hechos que manifiestas tener dichos ciudadanos, es referencial, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 278 al 344, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugna los folios Nº 306 al 344, por cuanto nada aportan al proceso y no emanan de su representado sino de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Luego, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que la consignación de estos documentos es solo a los fines ilustrativos, de la forma en que se trabaja en su representada.
En tal sentido, pasa de seguida este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 278 al 283, ambos inclusive, marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva de Multi Injection La Paz, C.A, la cual fue consignada por la parte actora y supra valorada por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 284 al 305, ambos inclusive, marcadas “B” y “C”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionista de Multi Injection 2000, C.A., de fecha 2 de mayo de 2008, así como del ejemplar Nº 14.965, de fecha 28 de mayo de 2008, del Repertorio Forense con Sección de Economía, se observa que ambos documentos hacen referencia a la liquidación un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece
Folios Nº 306 al 344, ambos inclusive, copias simples de facturas varias emanadas de terceros a favor de la demandada, se desechan del proceso por emanar de un tercero no siendo ratificado su contenido en la audiencia de juicio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, este Tribunal observa que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de la demandada.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada; por otro lado, se invoca una mala fe en cuanto al supuesto cambio de denominación de la empresa de lo cual no existe pruebas a los autos; también se invocó de forma oral durante la audiencia de juicio una sustitución de patronos que no fue señalada durante la solicitud ni en su ampliación y sobre la cual tampoco hay elemento probatorio alguno a los autos.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eliseo Ramón Querales Agreda contra la empresa Multi Injection La Paz C.A. Así se decide..

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Eliseo Ramón Querales Agreda contra la empresa Multi Injection La Paz C.A. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia
Una (1) pieza.