REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 16 de febrero de 2011
AP21-L-2010-001799
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Joel José Marcano Torres, representado judicialmente por el abogado Juan Neto y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada judicialmente por las abogadas Mirna Terán Quevedo y Ruth Yelaine Pompa Ramírez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo oral declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar se señala que el demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de noviembre de 2005; devengó un último salario mensual de BsF. 600,00; laboró una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 1:00 p.m; se desempeñó como Promotor Social, en la autoridad municipal Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en fecha 30 de diciembre de 2007, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer el reclamo del pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, motivo por el cual demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional no cancelados; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades no canceladas; utilidades fraccionadas; cesta ticket no cancelados años 2005, 2006 y 2007, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 26.240,21, más la corrección monetaria y los intereses de mora.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada invocó la falta de cualidad, aduciendo que el ente fue transferido a Distrito Capital, según la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
Por otro lado, invoca la defensa de prescripción de la acción, por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 30 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada en el año 2010, es decir, que transcurrió el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, en forma pormenorizada, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados.
Señala que su representada no paga indexación, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Estado.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a: resolver la falta de cualidad alegada por la demandada; luego, e caso de ser necesario, verificar la procedencia o no de la prescripción opuesta, así como de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 44 al 53, ambos inclusive, se dejó constancia que la parte demandada realizó las observaciones en lo que respecta al contenido de los documentos. En tal sentido, pasa este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folios Nº 44 al 52, copias certificadas a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo, con motivo del reclamo interpuesto por el demandante. Así se establece.
Folio Nº 53, original de constancia de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Jefe de Unidad de Recursos Humanos y por la Jefe de Unidad de Administración y Finanzas del Hospital de Niños “J.M de los Ríos”, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante prestó servicios en dicho organismo, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 31 de febrero de 2007, desempeñándose como Contralor Social. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Miriam Estela Mancilla Calderon y Edgar Jesús Alvarado Caruto, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertos a los folios Nº 55 al 57, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 55 al 57, cursa copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, referida a la publicación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Asimismo, tenemos que mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la demandada consignó copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, referida a la publicación del Decreto Nº 6.201, mediante el cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

V
Consideraciones para decidir
Este Tribunal observa que el Decreto Nº 6.201, de fecha 1 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976, de fecha 8 de julio de 2008, estableció en su artículo 1, lo siguiente:

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 3 del mismo Decreto establece lo siguiente:

“La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito y a cada uno de los subsistemas que la conforman, a saber, subsistema integrado de atención médica , subsistema de saneamiento sanitario ambiental, subsistema de contraloría sanitaria, de profesionales y actividades relacionadas con la salud, subsistema de asistencia social, subsistema de asesoría técnica y científica y subsistema central de apoyo, entendiéndose para este último el despacho y demás oficinas de la Secretaría de Salud del Distrito, así como el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, este Juzgador observa que en este caso para la fecha en que se presentó esta demanda (6 de abril de 2010, folio Nº 8), ya se había publicado el Decreto de Transferencia antes mencionado, en cuyas normas se establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Salud, asumió la administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y preverá el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito.
En virtud de lo anterior, en el presente caso observamos que el actor prestó servicios para el Hospital de Niños “J.M de los Ríos”, anteriormente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de acuerdo al referido Decreto es el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Salud, el que asumió la administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se declara.

II
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Joel José Marcano Torres contra la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 000844 de fecha 29 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 000364 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza de Transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009, en el entendido que una vez que conste en autos la mencionada notificación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El secretario,

Antonio Boccia

Una (1) pieza.