REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Sede Constitucional
200º y 151º
Caracas, 7 de febrero de 2011
AP21-O-2011-000008
En fecha 1 de febrero de 2011, los abogados Yesenia Pino y Jesús Hergueta González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.442 y 79.571, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Abrahan Moisés Rivas Crespo, Wilmer José Villarroel Madriz, Alonso Marino Rivero Carranza, Carlos Luis Campos Canelo, Juan José Blanco Navarro, Gustavo Adolfo González, José Gregorio Correa Muro, Richard Antonio Zapata Rodríguez, Lenin Gustavo Valero Díaz, Oscar Alfredo Graterol Gudiño, Jorland Orlando Navarro Suárez, José Eduardo Bastidas Peña, Humberto Román Leal Hernández, Pablo Olivier Pérez Pérez, Omar Gerardo Herraz Aguilar, Alejandro Israel Molina Ramírez y Dany José Espinoza Brito, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acción de Amparo laboral contra la empresa Productos EFE S.A, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2011, a los fines de su tramitación.

I
Alegatos del Querellante
Manifiesta la parte querellante en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que desde el 16 de agosto de 2010, los trabajadores presuntamente agraviados, prestan servicios personales y remunerado para el presunto agraviante, en el horario comprendido de lunes a viernes de 10:00 p.m a 2:00 am y de 3:00 a.m a 6:00 a.m., con el cargo denominado cavero, y se encontraron con las cavas de refrigeración cerradas con candado, situación irregular que le han impedido el desarrollo de sus actividades habituales de trabajo que consiste en el almacenaje y despacho del producto terminado (helados), los cuales los reciben en cestas del Departamento de producción que labora en el turno de lunes a jueves de 4:00 p.m a 11:30 p.m., y los días viernes de 3:00 p.m a 10:30 p.m., y una vez que los trasladan a las cavas se distribuyen llenando camiones que los trasladan en la ruta de Caracas.
Sin embargo, la empresa una vez terminado el producto y antes de ingresar los trabajadores en su horario habitual, cierran las cavas sin permitir que se realicen las respectivas tareas.
Señalan que los presuntos agraviados marcan electrónicamente su asistencia puntual en forma diaria y cobran su salario semanal, pero no les permiten (desde la fecha indicada) prestar el servicio y esta labor es realizada actualmente por otro grupo de trabajadores contratados en otras cavas de almacenaje de pescado importado de la empresa, pertenecientes a la empresa “Galera” del mismo grupo Polar.
Indican que acudieron ante la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ente que levantó un acta de inspección de la cual se evidencia que las cavas se mantienen cerradas, con lo cual consideran que se vulnera el derecho al trabajo flagrantemente.
Expresan que también se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este de la Zona Metropolitana de Caracas, un reclamo colectivo, en el cual se expuso la situación planteada y no se pudo persuadir a la empresa para que permitiera al personal laborar normalmente.
Aluden que de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, impide al patrono desmejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores que se encuentren discutiendo Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto gozan de inamovilidad, pero el patrono hace caso omiso a esto.
Alegan que desde el 4 de octubre de 2009 se encuentra vencida la Convención Colectiva de Trabajo y la empresa ha intentado por todos los medios posibles amedrentar a los trabajadores y se niega a aceptar lo que por derecho les corresponde intentando imponer una Convención Colectiva de Trabajo que no fue homologada por la Dirección del Ministerio del Trabajo por ilegal.
Denuncian la violación de los artículos 27, 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 32 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anterior, solicitan que se ordene a la presunta agraviante, quitar los candados y abrir las cavas refrigeradas y los agraviados nuevamente comiencen a recibir el producto terminado y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso en la empresa y no seguir sentando sin hacer nada dentro del área de trabajo.
Asimismo, solicitan se acuerde medida cautelar innominada, a los fines que se ordene de inmediato la restitución a las labores ordinarias de los trabajadores presuntamente agraviados.

II
De la Competencia
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.



III
De la Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes restableciendo la situación jurídica infringida y ordenándole a la empresa Productos Efe S.A, quite los candados y abra las cavas refrigeradoras para que los presuntos agraviados comiencen a recibir el producto terminado y realicen sus funciones normalmente, invocando que los trabajadores gozan de inamovilidad por cuanto se está discutiendo la Convención Colectiva de Trabajo y por tal motivo no puede realizarse ninguna desmejora.
Ahora bien, resulta oportuno valernos del contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

“…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En este orden de ideas, el artículo 449 de de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“...Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley…”. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye el procedimiento ordinario establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“…Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).


En virtud de lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Yesenia Pino y Jesús Hergueta González, actuado en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Abrahan Moisés Rivas Crespo, Wilmer José Villarroel Madriz, Alonso marino Rivero Carranza, Carlos Luis Campos Canelo, Juan José Blanco Navarro, Gustavo Adolfo González, José Gregorio Correa Muro, Richard Zapata Rodríguez, Lenin Gustavo Valero Díaz, Oscar Alfredo Graterol Gudiño, Jorland Orlando Navarro Suárez, José Eduardo Bastidas Peña, Humberto Román Leal Hernández, Pablo Olivier Pérez Pérez, Omar Gerardo Herraz Aguilar, Alejandro Israel Molina Ramírez y Dany José Espinoza Brito, contra la empresa Productos EFE S.A, partes suficientemente identificadas a los autos, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia