REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001591
|
Vista la causa proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, todo ello en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ZAMBRANO contra MULTI INYECCION 2000, C.A. por PRESTACIONS SOCIALES.
Al respecto, este Tribunal observa: consta en autos a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) la constancia del ciudadano Alguacil el ciudadano ALDO PICCIONI en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en AV. PLAZA, EDIFICIO CULTURAL, LOCALES 1 Y 2, FRENTE A LA ESTACION DEL METRO LA PAZ PARAISO. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste el ciudadano DANIEL SANCHEZ, titular de la C.I.9.417.454, en su carácter ENCARGADO , a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual recibió todo conforme procediendo a firmarlo y sellarlo. Es importante destacar, que la sentencia N°
Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo.
1) Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.
Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .(Subrayado y negritas de este Tribunal).
2) Sentencia N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
3)Y, sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social donde se estableció: “….De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….”. .” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así, visto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el garante de los derechos que asisten al actor y al demandado y, debe ser celoso en la observancia del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, este Tribunal considera que la notificación realizada en la persona de un Encargado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aunado a que lo cual, en el caso de la accionada, se observa en el cartel que hay un sello correspondiente a una empresa denominada MULTI Inyections distinto a la empresa demandada MULTI INYECCION 2000, C.A .
.
En cuanto a la notificación realizada por el alguacil en la persona de un Encargado no cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, por cuanto que no evidencia que haya constatado que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa, lo cual era su obligación (solicitar y dejar expresa constancia del medio de identificación que certifique el carácter que se atribuye), y no la cumplió, a fin de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada como es el caso, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad, por tanto el alguacil debía garantizar que tales datos eran auténticos y se corresponden con la persona de que se trate, circunstancia esta que se extrema cuando se observa que el cartel librado a tal efecto no se consignó en ninguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, siendo que dicho acto no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que a su vez implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, en todo caso, habrá que favorecer la posición de la parte demandada.
En tal sentido, este despacho atendiendo al requerimiento que se pronuncie de incomparecencia de la empresa demandada, El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma que no es el caso; observada como han sido los defectos de los cuales adolece la notificación consignada a los autos por lo cual considera procedente este Tribunal el caso que nos ocupa al Juez de Sustanciación que conoció en fase de sustanciación a los fines que emita el pronunciamiento que considere pertinente.
Por estos razonamientos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emita el pronunciamiento que considere pertinente.
El Juez
El Secretario
Abg. Diegoa Antonio Araujo Aguilar
Abog. Carlos Moreno
|