REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete(07) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002318.-
Revisadas las actas procesales que conforman en presente asunto se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2010, le correspondió a este Juzgado el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante por cuanto en la referida oportunidad compareció la parte demandada sin representación ni asistencia de abogado, no se llevó a cabo la audiencia, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la asistencia jurídica obligatoria, fijándose nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar el día 10 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m., en esa oportunidad la jueza que suscribe se encontraba de reposo médico, desde esa fecha hasta el 26 de diciembre de 2010, por lo que fue en fecha 11 de enero de 2011, cuanto se procede a reprogramar la audiencia ( once (11) días hábiles después), es decir en forma extemporánea, pues el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, establece:
“La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fijé término para librar alguna providencian el Juez deberá
hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Por lo que en el presente asunto, en el cual la audiencia no se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2010, debido al reposo médico de la ciudadana Jueza, se debió reprogramar la audiencia preliminar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, lo cual no se realizó por el referido reposo. Al no reprogramarse dentro del lapso legal, se debió proceder a notificar a las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no se hizo, por error involuntario del Juzgado. Por tal motivo, el aplicar las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de declarar la admisión de los hechos libelados y fija nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m del Décimo día hábil siguiente a la constancia que deje secretaría en autos sobre la notificación de la parte demandada. La parte actora se encuentra a derecho dada su comparencia en fecha 02 de febrero de 2011. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar ante este Juzgado, a la cual deberán comparecer ambas partes, debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la
ley. Asimismo, deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
La Jueza
Abg. Olga Romero La Secretaría
Abg. Carmen L. Romero
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